Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018102047
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4361
Núm. Roj: STSJ CL 4361/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01979/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000201
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001339 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000102 /2018
RECURRENTE/S D/ña JUAN LUIS FRAILE, S.C.
ABOGADO/A: SANTIAGO POZO ALONSO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Jose María
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL SANCHEZ REDONDO
PROCURADOR: , ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº:1339 /18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1339 de 2018, interpuesto por la empresa 'JUAN LUIS FRAILE,
SOCIEDAD CIVIL PARTICIPADA' contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de SALAMANCA (Autos
102/2018) de fecha 23 DE MAYO DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por la empresa 'JUAN
LUIS FRAILE, SOCIEDAD CIVIL PARTICIPADA' contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Jose María sobre RECARGO DE
ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 09.02.2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, demanda formulada por la empresa JUAN LUIS FRAILE, SOCIEDAD CIVIL PARTICIPADA en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - D. Jose María con N.I.E nº NUM000 nacido el NUM001 -62 afiliado al RGSS con nº NUM002 presta servicios para la empresa JUAN LUIS FRAILE SOC. CIVIL PART. dedicada a la actividad agropecuaria en la Finca 'Cojos de Robliza', con una antigüedad de 12 de junio de 2014 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de cualificado en actividad agropecuarias mixtas. La relación finaliza el 11-12-14.
SEGUNDO. - El día 29 de octubre de 2014 D. Jose María sufrió un accidente cuando se encontraba subido en el remolque arrastrado por un vehículo todo terreno conducido por Bernardo . El Sr. Jose María estaba repartiendo comida al ganado desde el remolque, se iban desplazando cuando debido a las irregularidades del terreno pierde el equilibrio y cae desde el remolque al suelo golpeándose en la pierna y espalda.
TERCERO. - El 4-11-14 la empresa emite parte de accidente de trabajo constando: Fecha del accidente: 29-10-14 Descripción del accidente: iba subido en un carro dando de comer a los animales cuando se cayó.
Descripción de la lesión: dislocaciones y subluxaciones (pag. 13 del 3º expediente).
CUARTO. - D. Jose María inicia proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en virtud de parte médico emitido por mutua Fremap con fecha de 3-11-14 en el que figura como fecha de AT el 29-10-14.
El diagnóstico es policontusionado. El alta se emite el 4-8-15 con propuesta de incapacidad.
QUINTO. - En relación con el accidente sufrido por D. Jose María la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca con fecha 7-5-15 ha extendido Acta de Infracción nº NUM003 a la empresa Juan Luis Fraile Soc Civil Part. calificando los hechos como constitutivos de una infracción grave del 12.16 b) del RDL 5/2000 de 4 de agosto.
En este Acta, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad se establece: '3º) Según declararon y confirmó posteriormente la representación de la empresa, el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se encontraba subido en un remolque arrastrado por un vehículo todo terreno conducido por Bernardo . El empleado estaba repartiendo comida al ganado desde el remolque.
Se iban desplazando cuando, debido a las irregularidades del terreno, Jose María pierde el equilibrio y cae desde el remolque al suelo, golpeándose en la pierna y espalda.
4º) El remolque desde el que cayó el accidentado es de marca Tamo1T/03AB/0750BA, consta de dos ejes y 4 ruedas. Según las mediciones aportadas por el Servicio de Prevención Ajeno Fremap, la altura del suelo a la plataforma es de 50 cm y del suelo a la parte alta de la barandilla es de 110 cm, por tanto la barandilla tiene una altura de 60 cm desde la plataforma.
5º) La gestión de la prevención de riesgos laborales se lleva a cabo a través del Servicio de Prevención Ajeno Fremap. La última revisión de la evaluación de riesgos laborales se efectuó el 13 de enero de 2015. En las evaluaciones no se había considerado la posibilidad de realizar el trabajo anteriormente descrito, es decir: dar de comer a los animales subido en el remolque mientras éste es arrastrado por un vehículo en marcha.
6º) No consta que el trabajador accidentado fuera formado en materia de prevención de riesgos laborales, respecto de su puesto de trabajo, ni informado. Tampoco consta que se le ofreciera reconocimiento médico. A consecuencia del accidente ha sufrido lesiones en la espalda y hombro que hacen presumible deba ser intervenido quirúrgicamente.
Según los hechos relatados el accidente se produjo a consecuencia de una realización incorrecta de la tarea consistente en dar de comer a los animales. Es incorrecto estar subido en un remolque en marcha con una barandilla de 50 cm que no impide el riesgo de caída, más si se tiene en cuenta que el remolque se mueve por terrenos irregulares. Además el empresario es responsable de que el equipo de trabajo que se utiliza para una determinada tarea sea adecuado para realizar ese trabajo, según estable el Real Decreto 1215/1997, que regula la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.'
SEXTO. - El 13-5-15 tiene entrada en el INSS escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad remitido por la Inspección de Trabajo acompañando el Acta de Infracción nº NUM003 (pag. 3 1º exped.) SEPTIMO. - El 23-9-16 la Dirección Provincial del INSS de Salamanca acuerda la apertura de expediente de recargo de prestaciones en relación con el accidente de trabajo sufrido el 29-10-14 por D. Jose María . (pag. 11 expd).
El 28-9-16 el INSS solicita a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que comunique si el Acta de Infracción levantada a la empresa Juan Luis Fraile Soc Civil Part. es firme en vía administrativa, solicitud que se responde el 11-10-16 comunicando que el Acta ha adquirido firmeza en vía administrativa al haberse dictado Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca resolviendo el recurso de alzada con fecha 2-12-15 (pag. 12 y 13 exped).
El 13-12-16 se remite comunicación a D. Jose María y a la empresa Juan Luis Fraile Soc. Civil Part.
de iniciación de expediente de recargo de prestaciones concediendo el plazo de diez días para alegaciones (pag. 13 a 16).
La empresa presenta alegaciones el 3-1-17 solicitando el archivo (pag. 22).
Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 20 de octubre de 2017 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia del recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por D. Jose María en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.
Contra dicha Resolución la empresa actora interpuso reclamación previa el 7-12-17 que fue desestimada por Resolución de 20-12-17.
OCTAVO. - El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Un subsidio por incapacidad temporal desde el 3-11-14 a 4- 8-15 por importe total de 9.423,55€.
Una prestación de incapacidad permanente total por importe de 618,97€/mes.
NOVENO. - El 24-8-15 Mutua Fremap remite escrito al INSS para valoración del trabajador D. Jose María en la que propone incapacidad permanente y como contingencia accidente de trabajo, indicando como fecha de la baja el 3-11-14 y fecha del hecho causante 29-10-14.
En el informe consta como juicio clínico laboral: policontusiones tras caída accidental desde el tractor, resultado de trocanteritis derecha e intenso dolor a nivel lumbar. Agotado tratamiento conservador y tras confirmación en Unidad de columna la existencia de una hernia discal lumbar lateroforaminal derecha con intervención quirúrgica el 27-2- 15.
Por el INSS se tramita un expediente de incapacidad permanente en el que se emite informe de valoración médica el 3-9-15 en el que constan: -Deficiencias más significativas: discopatia lumbar: hernia discal L4-L5 intervenida en febrero de 2015.
Limitaciones orgánicas y funcionales: discopatia lumbar hernia discal L4-L5 intervenida, limitación dolorosa de movilidad columna lumbar (pag. 44 del 3º expediente).
Por Resolución del INSS de 9-10-15 se reconoce a D. Jose María una incapacidad permanente total por accidente de trabajo con una base reguladora de 1.125,40€ (pag. 40 primer exped).
DECIMO. - En la finca 'Cojos de Robliza' para la alimentación del ganado se utiliza un vehículo todo terreno, que conduce D. Bernardo , al que se engancha un remolque en el que se cargan dos balas de paja.
Hasta el prado donde está el ganado D. Bernardo y D. Jose María se trasladan en el vehículo y cuando llegan D. Jose María se baja del vehículo y se sube al remolque desde donde va tirando la paja para formar 'gavilleros' (testifical de D. Ricardo ).
UNDECIMO. - La empresa tiene contratado con Sociedad de Prevención de Fremap la prevención de riesgos laborales, dándose por reproducido el contenido de la documental aportada.
DUODECIMO. - Por Resolución del INSS de 14-2-17 se ha reconocido a D. Jose María en situación de Gran Invalidez por accidente no laboral con una base reguladora de 946,63€ (pag. 36 del expediente)'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandante, fue impugnado por la empresa D. Jose María . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por la Empresa 'JUAN LUIS FRAILE, SOCIEDAD CIVIL PARTICIPADA.' contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jose María , en la que solicitaba que se dejara sin efecto el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que le había sido impuesto en el porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza la empresa demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados segundo y décimo.
En el caso del hecho probado segundo se propone el texto alternativo siguiente: 'El día 29 de Octubre de 2014 D. Jose María sufrió un accidente cuando se encontraba repartiendo comida al ganado, sin que conste acreditada la causa de la caída. El Sr. Jose María estaba subido en el remolque de dos ejes y cuatro ruedas, con una plataforma de 50 centímetros al suelo y una barandilla de 60 centímetros, cuando por circunstancias desconocidas pierde el equilibrio y cae desde el remolque al suelo golpeándose la pierna y la espalda'.
Se ampara el recurrente para solicitar dicha modificación en que no puede mantenerse la redacción que obra en la sentencia de instancia, dado que se apoya únicamente en el Acta de Infracción y esta no puede ser tenida en cuenta, a su criterio, pues el Inspector acudió al centro de trabajo en el que tuvo lugar el accidente de trabajo cinco meses después de ocurrido el mismo y en el acta no se recoge la declaración del trabajador accidentado, quien por otro lado no acudió al acto del juicio. Se rechaza esta modificación.
En primer lugar, porque la primera frase que se pretende introducir ' sin que conste acreditada la causa de la caída', no es un hecho probado sino que es la negación de prueba para que la Juez a quo hay podido llegar a la conclusión contrario basándose ésta en el Acta de Infracción, que goza de presunción de certeza, y en prueba testifical. Y lo mismo cabe decir respecto a la segunda frase que se quiere incluir, como es ' por circunstancias desconocidas', que viene a traducirse en la negación de un hecho probado.
En cuanto al hecho probado décimo, lo que se pretende es la supresión del mismo y para ello se apoya en negar la fuerza probatoria del acta de infracción, pues dice que el testigo al que entrevistó el Inspector de Trabajo no presenció el accidente. Se rechaza esta supresión, pues leído el hecho probado décimo vemos que lo que consta en el mismo no es lo que ocurrió el día del accidente de trabajo que ahora nos ocupa, sino el procedimiento habitual de trabajo en la empresa demandante a la hora de dar la alimentación a los animales.
TERCERO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla.
Insiste la parte recurrente en el hecho de que el accidente de trabajo se produce el día 29 de octubre de 2014, conforme acta de infracción, y el Inspector de Trabajo no acude a la finca donde se produjo la caída hasta el día 3 de marzo de 2015 y que el contenido de su acta no queda amparado por la presunción de certeza, afirmando que lo que allí se recoge no es más que meras suposiciones del Inspector actuante.
Asimismo, mantiene la recurrente que en dicha Acta, no se menciona la infracción en materia de prevención, que según su criterio se incurre por parte de la empresa, y dice que los hechos 'relatados', que recoge el acta y que asume la sentencia, le causan indefensión, cual es la infracción en la que se sustenta la imposición del recargo. Dice que la sentencia invoca de forma genérica la calificación de las infracciones cometidas y que, una vez que admite que no se incumple el contenido del Anexo 1 del RD, considera que se produce la infracción genérica del RD 5/2000 concretamente a su artículo 12.16.b), porque el vehículo va encendido mientras que el acta de infracción no menciona dicho precepto sino el artículo 5.2 del RD 5/2000. En definitiva, considera que concurre una falta de tipicidad, sin que la mención al artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, que se refiere a las obligaciones generales del empresario, salve dicho déficit. Denuncia que la sentencia no dice dónde y cómo se produjo el accidente de trabajo ni la norma transgredida, calificando el relato de la sentencia de una 'auténtica ficción', no existiendo prueba de que el vehículo estaba en marcha mientras el trabajador estaba subido. Niega la empresa que se hayan incumplido dichas obligaciones y que exista nexo causal entre accidente de trabajo y la infracción atribuida.
A dichas alegaciones se opone DON Jose María , diciendo que las características de la tarea encomendada al trabajador cuando sufre el accidente exigían la adopción de medidas de seguridad de carácter general y otras de carácter particular o individual. Y ambos grupos tenían que haber sido definidas e implementadas desde que tal actividad le fuera encomendada a un trabajador por cuenta ajena, y ni siquiera en la evaluación de riesgos efectuada en la empresa después del accidente se consideró la posibilidad de realizar el trabajo anteriormente descrito, cuando es una actividad de ejecución diaria o casi diaria y - además- con el riesgo añadido de la bravura de parte del ganado al que se alimenta. Por otro lado, el recurrido solicita la imposición de las costas tanto de la instancia como las del recurso, alegando que el procedimiento que nos ocupa ha sido articulado con evidente temeridad y mala fe procesal.
El recurso va a ser desestimado. La forma en que ocurrió el accidente y las circunstancias que lo rodearon aparecen reflejadas en el inmodificado hecho probado segundo, que se complementa con datos que aparecen recogidos en el Acta de Inspección que se recoge en el hecho probado quinto, en relación a la forma en la que se realizaba el trabajo que estaba llevando a cabo el trabajador accidentado el 29 de octubre de 2014, que el trabajador no había sido formado en materia de riesgos laborales respecto de su puesto de trabajo ni informado o las dimensiones de la plataforma en la que iba subido el trabajador accidentado. Estos datos los deduce la Inspección de las declaraciones que se prestaron por la representación de la empresa y otros testigos. Dicha Acta tiene valor probatorio en relación a dichos datos, aunque no estuviera presente en el accidente y la visita se girase meses después del accidente de trabajo. Partimos de que la carga de la prueba corresponde a la empresa y no se ha desvirtuado por esta que se cumplieran las medidas de seguridad para el trabajo del Sr. Jose María el día del accidente de trabajo en las condiciones en las que lo estaba realizando. En cuanto a la norma de seguridad infringida, además, de lo dispuesto en el Anexo I. 1.6 del Real Decreto 1215/97, ha de valorarse lo dispuesto en el Anexo I, punto 2, en el que se establecen las disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo y, en su punto número 1, las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles ya sean automotores o no. En la letra a) de dicho precepto se establece que los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento. Entre estos riesgos deberán incluirse los del contacto de los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento por las mismas.
En la letra d) del mismo se dispone que en los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualquiera de las siguientes medidas: 1ª.- Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.
2ª.- Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.
3ª.- Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.
Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.
No se requerirían estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando, en caso de inclinación o de vuelco, exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.
Por su parte, el Anexo II de dicho Real Decreto, en su punto 2.4, establece que el acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamiento seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.
Pues bien, no ha acreditado la empresa que adoptara las medidas antes referidas, ya que ha quedado acreditado que el trabajador accidentado iba distribuyendo alimentos a los animales subido en un remolque en movimiento, independientemente de la altura del remolque al suelo, por terrenos irregulares sin protección especial para evitar las caídas.
En definitiva, la causa directa del accidente fue, como bien mantiene la Juzgadora, la realización incorrecta del trabajo, al repartir los alimentos a los animales subido en un remolque en movimiento sin que consten adoptadas las medidas adecuadas para paliar la realización inadecuada de la referida tarea de lo que es responsable la empresa, por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no infringe los preceptos denunciados por la empresa recurrente, debiendo confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO. - En cuanto a la solicitud de la parte recurrida en relación a las costas, ha de resolverse en el sentido de declarar que procede la condena en las costas del recurso de suplicación al resultar desestimado el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, no procede condenar en costas de la instancia, pues no se aprecia la mala fe que denuncia la parte recurrida.
Por lo expuesto y Versiones anteriores Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007 Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005 Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002: Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002: Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999: Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la Empresa 'JUAN LUIS FRAILE, SOCIEDAD CIVIL PARTICIPADA.' contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de SALAMANCA (autos 102/2018), en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Jose María , sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1339 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

