Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101619

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3477

Núm. Roj: STSJ CL 3477/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01618/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0002487
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001342 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000852 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Elisa
ABOGADO/A: AMADOR FERNANDEZ FREILE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eduardo (ADMINST.CONCURSAL FLAMING STAR NEBULA SL) , FLAMING
STAR NEBULA SL
ABOGADO/A: Eduardo ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1342/2018, interpuesto por Dª Elisa contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 23 de febrero de 2018, (Autos núm. 852/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Elisa contra FLAMING STAR NEBULA S.L. Y D. Eduardo sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17/10/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Elisa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- El/la trabajador/a Elisa , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa FLAMING STAR NÉBULA, S.L.

2º.- Antigüedad: desde 26 de mayo de 2009.

Períodos en que han sido prestados los servicios: 26 de mayo de 2009 a septiembre de 2015 en UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A.

Desde septiembre de 2015 en FLAMING STAR NÉBULA, S.L.

3º.- Categoría profesional: Lector.

4º.- Calario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1.229,61 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en provincias de León y Zamora.

6º.- Modalidad del contrato: de obra o servicio determinado.

7º.- Duración del contrato: la de la obra o servicio.

8º.- Jornada completa.

9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: lectura de contadores de Iberdrola en provincias de León y Zamora.

10º-. Fecha del despido: 11 de agosto de 2017, con efectos a fecha 31/08/2017.

11º.-forma del despido: escrito del Administrador Concursal.

12º.- causas invocadas para el mismo, en su caso: en resumen: finalización de contrato, al haber extinguido el contrato para la lectura de contadores de energía eléctrica la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.

13º.- el trabajador no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

14º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 27 9 17 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 17 10 17 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

15º.- Por Auto del Juzgado Mercantil 1 de Madrid, se declaró en concurso voluntario a FLAMING STAR NEBULA, S.L., administración concursal: Eduardo .'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Elisa que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimando la demanda la absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Elisa destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal sexto que diga que la modalidad de contrato de obra o servicio determinado consistía en la lectura de contadores de nuestro cliente , y que fue suscrito el 26 de mayo de 2009. El motivo no se admite por cuanto ya consta en las verdades procesales los datos a que se refiere el texto propuesto. Así en los hechos 2º y 9º se refiere la fecha de inicio de la relación laboral (26 de mayo d e2009) y el objeto de aquélla (lecturas de contadores de Iberdrola en las provincias de León y Zamora).



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedica la actora su segundo y último motivo de recurso citando como infringidos los artículos 15.1.a) y 3, 49.1 c) y K y 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene, en esencia, quien recurre que ha de calificarse de fraudulento el contrato por obra suscrito con la demandada atendiendo a la absoluta imprecisión de los términos con los que se objetivó el objeto de la prestación.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Elisa venía prestando servicio para la entidad FLAMING STAR NEBULA SL con una antigüedad reconocida de 26 de mayo de 2009 en virtud de contrato para obra o servicio determinada, concretamente la lectura de contadores de Iberdrola en las provincias de León y Zamora. Con anterioridad a septiembre de 2015 la actora prestó servicio para UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA desde el 26 de septiembre de 2009 y hasta septiembre de 2015 cuando FLAMING STAR NEBULA SL se hizo cargo del servicio de lectura de contadores de Iberdrola.

El día 11 de agosto de 2017 la compañía FLAMING STAR NEBULA SL comunicó a la actora la resolución de su contrato por finalización de la obra o servicio pactados al haber extinguido Iberdrola el contrato para la lectura de contadores con ella suscrito.

Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Añade el inciso a) del aparatado segundo de tal precepto que el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de junio de 2018 (Recurso 2889/2616) '...la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15- septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11- mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ...

Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec.

2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec.

663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'....en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que 'en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste' ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rec. 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15- enero-1997 -rec. 3827/1995 , 8-junio-1999 -rec. 3009/1998 , 20- noviembre-2000 -rec.

3134/1999 , 26-junio-2001 -rec. 3888/2000 y 14-junio-2007 -rec. 2301/2006 ).

A la luz de la referida doctrina jurisprudencial, en el singular caso que nos ocupa ha de rechazar la Sala la tesis de recurrente, por cuanto no puede calificarse de imprecisa o insuficiente la concreción del objeto de la contratación de la actora consignada como objeto en el contrato que la unía con la entidad FLAMING STAR NEBULA SL, pues se individualiza suficientemente la concreta actividad a desarrollar, en concreto la lectura de contadores de la empresa Iberdrola.

No cabe tampoco entrar a considerar en este momento procesal argumentos tales como la falta de sustantividad propia de la actividad de la empleadora por cuanto se trata de cuestión que no se había planteado por la recurrida en las precedentes fases procesales, con lo que estaríamos ante inviable cuestión nueva, a rechazar por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, del que es consecuencia ( SSTS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05-; y 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -), así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 ( RJ 2007, 7504) -rco 150/06-; 11/12/07 ( RJ 2008, 1206) -rcud 1688/07-; 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06-; 13/05/08 - rcud 1087/06-; y 23/10/08 ( RJ 2008, 7396) -rcud 1844/07 -). También es contraria a los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, porque en la fundamentación jurídica [segundo párrafo del Fundamento II, B)] sostiene que -pese al diferente nombre- la empresa usuaria era la misma en los tres contratos, y esta afirmación tiene -pese a su ubicación- valor y efecto de hecho declarado probado (temporalmente próximas, SSTS 16/04/04 ( RJ 2004, 3694) -rec. 1675/03-; 15/11/06 ( RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05-; 27/02/08 ( RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06-; 10/07/08 -rcud 437/07-; 26/06/08 ( RJ 2008, 4338) -rco 18/07 -). En definitiva, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por Doña Elisa contra la Sentencia de 23 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de León, en los autos número 852/2017; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1342/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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