Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:59

Núm. Roj: STSJ CL 59/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00010/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001236
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A: CARLOS BERMEJO OBLANCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, VESTAS MANUFACTURING
SPAIN SL , MUTUA GALLEGA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RODRIGO AVELLANEDA GARCIA , JUAN AMADOR
BECERRO VIDAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1344/2019, interpuesto por D. Adrian contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 3 de León, de fecha 15 de febrero de 2019, (Autos núm. 411/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Adrian contra MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L. sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15/05/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Adrian en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1969, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba como ensamblador de equipos eléctricos, cuando sufrió un accidente de trabajo, accidente de circulación in itínere, el 18-5-2015 siendo baja de IT derivada de accidente laboral el 19-5-2015.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Informe de Valoración Médica, de fecha 2-2-2017, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: Pequeñas hernias discales protusivas en recesos laterales a nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Rectificación y leve inversión cervical centrada en C5.. HD L5-S1 lateralizada a receso lateral I y pequeñas hernias L3-L4 y L4-L5 que ocupan parcialmente agujeros de conjunción. Neumonía lobar I y derrame pleural resueltos'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Patología degenerativa osteodiscal con varias hernias discales cervicales y lumbares. PDC moderado C7 bilateral más acentuado en lado izquierdo. A pesar del tratamiento persiste dolor y parestesias. Buena funcionalidad cervical y lumbar sin signos de radiculopatía aguda ni déficit motor.

Escaso desarrollo muscular en brazos. No indicación quirúrgica. Neumonía lobal en noviembre con evolución favorable. Grado funcional 2-3.'

TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución, en fecha 7-2-2017, declarando a la parte actora no afecta a incapacidad permanente alguna.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 29- 3-2017.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de ensamblador de equipos eléctricos, derivada de accidente no laboral, siendo la base reguladora de dicha prestación, en caso de AT la de 1.690,55 €/mes, y de 1.495,91 €/mes para el caso de EC.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Poliartrosis con discartrosis y uncoartrosis con hernias de disco evolucionadas con EMG con afectación crónica de intensidad moderada y leve, con afectación funcional preferente en territorio cervical y lumbar, por enfermedad común.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Adrian que fue impugnado por MUTUA GALLEGA, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Adrian destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que: 'La parte actora DNI NUM000 , nacida el día NUM001 110969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , trabajaba como ensamblador de equipos eléctricos, cuando sufrió un accidente de trabajo, accidente de circulación in itinere el 181512015 siendo baja de IT por lumbalgia postraumática ,deriva de dicho accidente de trabajo el 19/5/2015 y permaneciendo en esta situación hasta el día 14/11/2016 ,en que fue prorrogada su situación de IT por seis meses más, dada su situación clínica y necesidad de seguir tratamiento médico, permaneciendo en dicha situación hasta el día 7/21017. Con esta fecha se dictó resolución en virtud de la cual se denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no ser constitutivas sus lesiones de tal situación a la vista del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, constituyendo dicha resolución, además, Alta médica, debiendo, en consecuencia incorporarse a su actividad laboral.

Dada la situación médica del actor, con persistentes recaídas y atenciones médicas consiguientes, con fecha 171512017 causo de nuevo situación de baja, esta vez por enfermedad común derivada de 'lumbalgia' persistiendo en dicha situación hasta que con fecha 1615/2018, agotada la duración máxima de 365 días, fue prorrogada su situación por espacio de 180 días más a la vista de la situación médica' El motivo no puede ser acogido, no sólo por cuanto la redacción propuesta no se limita a introducir hechos objetivos, sino que incluye afirmaciones de tipo valorativo (tales como que el actor ha sufrido persistentes recaídas); sino porque no individualiza quien recurre los concretos informes y documentos sobre los que construye su pretensión, citando de manera global y general la totalidad de los aportados en su ramo de prueba (primero cita los documentos aportados con los ordinales 1 a 22, para seguidamente referirse a los numerados del 23 al 43) persiguiendo, en definitiva, sustituir la imparcial valoración de la prueba obtenida por el magistrado de instancia, por la propia.

Con idéntico amparo procesal en la letra b) del artículo 194 de la LRJS persigue quien recurre sustituir la redacción del hecho probado quinto por la siguiente: 'La parte actora en su demanda solicita la declaración de Incapacidad permanente total derivada de Accidente de Trabajo y subsidiariamente por Enfermedad común para su trabajo habitual de ensamblador de equipos eléctricos, siendo la base reguladora de dicha prestación en caso de AT la de 1.690,55 E/meses y de 1.495,91 es para el caso de EC'. Por no tratarse la demanda de documento idóneo para la alteración del relato fáctico de la sentencia, en cuanto se trata de escrito elaborado por una de las partes; el motivo fracasa.

Por último, respecto del ordinal quinto se pretende rece en adelante: 'El diagnostico de las lesiones que, después del accidente de trabajo persisten en el actor son: Cervicobraquialgia derivada de hernias discales en C13-C14; C14-C15; CI.5-CA5; CI6-C7; Patron denervativo cronico leve en territorio radicular CI.5 izquierdo; moderada en CA5; CI7, fundamentalmente en CI7 izquierdo; Leve en territorio radicular C6- CI7derecho Lumbociatalgia por hernias discales L2-L3,13-L4;L4-L5; L5- S 1 . Patron denervativo cronico de intensidad leve en territorio radicular L3-L4; de miembros inferiores y en territorio radicular Si izquierdo.

Tales dolencias conllevan una clase funcional disminuida como grado 3 de forma marcada por cuanto se requiere una intensidad moderada a media alta en el ejercicio de sus funcionas como ensamblador, lo que le impide realizar las labores esenciales de las mismas.

A tenor de la Guía de Valoración Profesional del propio INSS las competencias y tareas que realiza un montador electromecánico conllevan la realización de posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo y entre sus tareas sus se incluyen entre otros,' ensamblar componentes y sistemas eléctricos y electrónicos. Examinar pedidos del trabajo, registrar datos, accionar máquina para enrollar las bobinas, inspeccionar y probar los componentes y conjuntos completos e instalaciones y circuitos de tableado.

Obra en autos a requerimiento del Juzgador, informe del médico forense en el que se establece corno conclusión y valoración final: Valoración. La repercusión funcional de la patología puesta de manifiesto en el paciente, de naturaleza crónica, Le impide competir en el mercado laboral en actividades que requieran la realización de ejercicios físicos y posturas forzadas de forma continuada. Desde el punto de vista Medico- Legal, consideramos al paciente en situación de IPT. derivada de enfermedad común. Asimismo, obran en autos numerosos informes médicos sobre ingresos hospitalarios e intervenciones que evidencian la incidencia de dichas lesiones en la vida diaria del actor' El motivo no puede acogerse, por cuanto las limitaciones y repercusiones funcionales descritas únicamente han sido objetivadas por el perito privado aportado por el actor en el plenario sin que encuentre corroboración algunos en los restantes informes obrantes en las actuaciones provenientes del Sistema Público de Salud.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador reserva la gestora su segundo y último motivo de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 193 y 194 de la LGSS, pues carece el actor de las capacidades físico/ psíquicas necesarias para el normal y eficiente desempeño de su quehacer ordinario de ensamblador de equipos eléctricos. Afirma, en esencia, quien recurre que no ha efectuado el magistrado de instancia una adecuada ponderación de las funciones que integran tal actividad profesional en relación con las patologías que padece, siendo éstas tributarias del grado de incapacidad profesional que se demanda.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Adrian , de 50 años de edad en la actualidad, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 18 de mayo de 2015, cursando proceso de incapacidad temporal el día 19 de mayo que finalizó con apertura de expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de duración del primero.

El actor como consecuencia de tal incidente presenta el siguiente cuadro clínico residual: poliartrosis con discartrosis y uncoartrosis con hernias de disco evolucionadas con EMG con afectación crónica de intensidad moderada y leve, con afectación funcional preferente en territorio cervical y lumbar, por enfermedad común.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia por cuanto no consta sea la profesión del actor tributaria de elevados y permanentes requerimientos de los segmentos cervical y lumbar que encuentra afectados, habiendo descrito el EVI al describir su estado que es buena la funcionalidad cervical y lumbar sin signos de radiculopatia aguda ni déficit motor. Escaso desarrollo muscular en brazos. No indicación quirúrgica, no constando se encuentre el actor en seguimiento por la Unidad del Dolor, ni la concreta farmacopea que injiere por el dolor descrito. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1969, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba como ensamblador de equipos eléctricos, cuando sufrió un accidente de trabajo, accidente de circulación in itínere, el 18-5-2015 siendo baja de IT derivada de accidente laboral el 19-5-2015.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Informe de Valoración Médica, de fecha 2-2-2017, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: Pequeñas hernias discales protusivas en recesos laterales a nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Rectificación y leve inversión cervical centrada en C5.. HD L5-S1 lateralizada a receso lateral I y pequeñas hernias L3-L4 y L4-L5 que ocupan parcialmente agujeros de conjunción. Neumonía lobar I y derrame pleural resueltos'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Patología degenerativa osteodiscal con varias hernias discales cervicales y lumbares. PDC moderado C7 bilateral más acentuado en lado izquierdo. A pesar del tratamiento persiste dolor y parestesias. Buena funcionalidad cervical y lumbar sin signos de radiculopatía aguda ni déficit motor.

Escaso desarrollo muscular en brazos. No indicación quirúrgica. Neumonía lobal en noviembre con evolución favorable. Grado funcional 2-3.'

TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución, en fecha 7-2-2017, declarando a la parte actora no afecta a incapacidad permanente alguna.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 29- 3-2017.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de ensamblador de equipos eléctricos, derivada de accidente no laboral, siendo la base reguladora de dicha prestación, en caso de AT la de 1.690,55 €/mes, y de 1.495,91 €/mes para el caso de EC.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Poliartrosis con discartrosis y uncoartrosis con hernias de disco evolucionadas con EMG con afectación crónica de intensidad moderada y leve, con afectación funcional preferente en territorio cervical y lumbar, por enfermedad común.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Adrian que fue impugnado por MUTUA GALLEGA, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Adrian destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que: 'La parte actora DNI NUM000 , nacida el día NUM001 110969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , trabajaba como ensamblador de equipos eléctricos, cuando sufrió un accidente de trabajo, accidente de circulación in itinere el 181512015 siendo baja de IT por lumbalgia postraumática ,deriva de dicho accidente de trabajo el 19/5/2015 y permaneciendo en esta situación hasta el día 14/11/2016 ,en que fue prorrogada su situación de IT por seis meses más, dada su situación clínica y necesidad de seguir tratamiento médico, permaneciendo en dicha situación hasta el día 7/21017. Con esta fecha se dictó resolución en virtud de la cual se denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no ser constitutivas sus lesiones de tal situación a la vista del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, constituyendo dicha resolución, además, Alta médica, debiendo, en consecuencia incorporarse a su actividad laboral.

Dada la situación médica del actor, con persistentes recaídas y atenciones médicas consiguientes, con fecha 171512017 causo de nuevo situación de baja, esta vez por enfermedad común derivada de 'lumbalgia' persistiendo en dicha situación hasta que con fecha 1615/2018, agotada la duración máxima de 365 días, fue prorrogada su situación por espacio de 180 días más a la vista de la situación médica' El motivo no puede ser acogido, no sólo por cuanto la redacción propuesta no se limita a introducir hechos objetivos, sino que incluye afirmaciones de tipo valorativo (tales como que el actor ha sufrido persistentes recaídas); sino porque no individualiza quien recurre los concretos informes y documentos sobre los que construye su pretensión, citando de manera global y general la totalidad de los aportados en su ramo de prueba (primero cita los documentos aportados con los ordinales 1 a 22, para seguidamente referirse a los numerados del 23 al 43) persiguiendo, en definitiva, sustituir la imparcial valoración de la prueba obtenida por el magistrado de instancia, por la propia.

Con idéntico amparo procesal en la letra b) del artículo 194 de la LRJS persigue quien recurre sustituir la redacción del hecho probado quinto por la siguiente: 'La parte actora en su demanda solicita la declaración de Incapacidad permanente total derivada de Accidente de Trabajo y subsidiariamente por Enfermedad común para su trabajo habitual de ensamblador de equipos eléctricos, siendo la base reguladora de dicha prestación en caso de AT la de 1.690,55 E/meses y de 1.495,91 es para el caso de EC'. Por no tratarse la demanda de documento idóneo para la alteración del relato fáctico de la sentencia, en cuanto se trata de escrito elaborado por una de las partes; el motivo fracasa.

Por último, respecto del ordinal quinto se pretende rece en adelante: 'El diagnostico de las lesiones que, después del accidente de trabajo persisten en el actor son: Cervicobraquialgia derivada de hernias discales en C13-C14; C14-C15; CI.5-CA5; CI6-C7; Patron denervativo cronico leve en territorio radicular CI.5 izquierdo; moderada en CA5; CI7, fundamentalmente en CI7 izquierdo; Leve en territorio radicular C6- CI7derecho Lumbociatalgia por hernias discales L2-L3,13-L4;L4-L5; L5- S 1 . Patron denervativo cronico de intensidad leve en territorio radicular L3-L4; de miembros inferiores y en territorio radicular Si izquierdo.

Tales dolencias conllevan una clase funcional disminuida como grado 3 de forma marcada por cuanto se requiere una intensidad moderada a media alta en el ejercicio de sus funcionas como ensamblador, lo que le impide realizar las labores esenciales de las mismas.

A tenor de la Guía de Valoración Profesional del propio INSS las competencias y tareas que realiza un montador electromecánico conllevan la realización de posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo y entre sus tareas sus se incluyen entre otros,' ensamblar componentes y sistemas eléctricos y electrónicos. Examinar pedidos del trabajo, registrar datos, accionar máquina para enrollar las bobinas, inspeccionar y probar los componentes y conjuntos completos e instalaciones y circuitos de tableado.

Obra en autos a requerimiento del Juzgador, informe del médico forense en el que se establece corno conclusión y valoración final: Valoración. La repercusión funcional de la patología puesta de manifiesto en el paciente, de naturaleza crónica, Le impide competir en el mercado laboral en actividades que requieran la realización de ejercicios físicos y posturas forzadas de forma continuada. Desde el punto de vista Medico- Legal, consideramos al paciente en situación de IPT. derivada de enfermedad común. Asimismo, obran en autos numerosos informes médicos sobre ingresos hospitalarios e intervenciones que evidencian la incidencia de dichas lesiones en la vida diaria del actor' El motivo no puede acogerse, por cuanto las limitaciones y repercusiones funcionales descritas únicamente han sido objetivadas por el perito privado aportado por el actor en el plenario sin que encuentre corroboración algunos en los restantes informes obrantes en las actuaciones provenientes del Sistema Público de Salud.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador reserva la gestora su segundo y último motivo de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 193 y 194 de la LGSS, pues carece el actor de las capacidades físico/ psíquicas necesarias para el normal y eficiente desempeño de su quehacer ordinario de ensamblador de equipos eléctricos. Afirma, en esencia, quien recurre que no ha efectuado el magistrado de instancia una adecuada ponderación de las funciones que integran tal actividad profesional en relación con las patologías que padece, siendo éstas tributarias del grado de incapacidad profesional que se demanda.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Adrian , de 50 años de edad en la actualidad, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 18 de mayo de 2015, cursando proceso de incapacidad temporal el día 19 de mayo que finalizó con apertura de expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de duración del primero.

El actor como consecuencia de tal incidente presenta el siguiente cuadro clínico residual: poliartrosis con discartrosis y uncoartrosis con hernias de disco evolucionadas con EMG con afectación crónica de intensidad moderada y leve, con afectación funcional preferente en territorio cervical y lumbar, por enfermedad común.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia por cuanto no consta sea la profesión del actor tributaria de elevados y permanentes requerimientos de los segmentos cervical y lumbar que encuentra afectados, habiendo descrito el EVI al describir su estado que es buena la funcionalidad cervical y lumbar sin signos de radiculopatia aguda ni déficit motor. Escaso desarrollo muscular en brazos. No indicación quirúrgica, no constando se encuentre el actor en seguimiento por la Unidad del Dolor, ni la concreta farmacopea que injiere por el dolor descrito. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Don Adrian contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 15 de febrero de 2.019, (Autos núm. 411/2017), sobre incapacidad permanente total, y en consecuencia, debemos ratificar el fallo de la sentencia de instancia Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1344/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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