Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019102155

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5178

Núm. Roj: STSJ CL 5178:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02134/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2017 0002116

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001345 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000710 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Clemente

ABOGADO/A:MARIA JOSE ALONSO GARCÍA

PROCURADOR:CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1345/19 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1345 de 2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 710/2017) de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada en virtud de demanda promovida por D. Clemente contra los recurrentes sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 5-9-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº NUM000, nacida el NUM001-1971, afiliada en el Régimen General de de la Seguridad Social con el nº NUM002, trabajaba como conductor repartidor, cuando inició expediente de incapacidad permanente en fecha 12-6- 2017.

SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 22-6-2017, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Lumbalgia. Listesis L5-S1 con discopatía degenerativa L5-S1. Artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1 y posterolateral L4-S1 el 10-5-2017'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar convaleciente de reciente cirugía circunferencias L5-S1 y posterolateral L4-S1'.

TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 22-6-2017, el INSS dictó Resolución, en fecha 28-6-2017, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 26- 7-2017.

CUARTO.-La parte actora solicita la declaración de estar afecta a una Incapacidad Permanente Total, o, subsidiariamente, Parcial para su profesión habitual de conductor repartidor derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 905,34 €/mes, para la total y para la parcial de 825,60 €/mes.

QUINTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

- Lumbalgia. Listesis L5-S1 con discopatía degenerativa L5-S1. Artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1 y posterolateral L4-S1 el 10-5-2017.

- Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar.

- Reintervenido en 12-2-2018 para cambio de tornillo de L4-L5 izquierdos por malposición y movilización del L4.

- Patrón denervativo crónico de intensidad leve o incipiente a nivel del músculo tibial anterior derecho.'

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por D. Clemente. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima la demanda de DON Clemente, en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivada de enfermedad común, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente TOTAL. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de un nuevo hecho probado con el texto siguiente:

' El actor está de alta en la Seguridad Social desde el 13-9-2018 trabajando para la empresa de mercancías Transportes Galastur SL, prestando sus servicios como conductor, sin que consten periodos posteriores de incapacidad temporal'.

Se apoya en el documento 2 de la prueba de las recurrentes.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada y por tratarse de un dato pacífico, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto, aunque se supone que quiere referirse al quinto, que es donde constan las dolencias que se pretenden suprimir. Se propone el texto alternativo siguiente:

' Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

-Lumbalgia. Listesis L5-S1 con discopatía degenerativa L5-S1. Artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1 y posterolateral L4-S1 el 10-5-2017.

-Reintervenido en 12-2-2018 para cambio de tornillo de L4-L5 izquierdos por mal posición y movilización del L4'.

Se pretende que se elimine del cuadro de dolencias residuales que aquejan al paciente a la fecha de examen por el juzgador la de una ' Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar', pues alegan que si bien es cierto que en el Informe de Valoración Médica de 22-6-2017 (página 12 del expediente administrativo) se recoge una limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar, dicha limitación deriva del estado convaleciente del actor, al haberse realizado el 10-5-2017 artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1 y posterolateral L4-S1. Para justificar dicha omisión citan las recurrentes el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en un Informe de la Unidad de Gestión Clínica de Columna del Hospital de León, de 16 de febrero de 2018.

Por otro lado, de estimarse esta modificación se estaría omitiendo igualmente de dicho ordinal la dolencia ' Patrón denervativo crónico de intensidad leve o incipiente a nivel del músculo tibial anterior derecho', para lo que se basa en que el estudio neurofisiológico de 16 de marzo de 2016 (documento 3 del ramo de prueba del actor) es anterior a las intervenciones quirúrgicas realizadas, no existiendo uno reciente.

En cuanto a la omisión de la dolencia ' Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar', el documento en el que se basan las recurrentes nada dice al respecto y lo que el mismo puede acreditar es que el demandante ingresó en el Complejo Asistencial Universitario de León el 11 de febrero de 2018 para ser intervenido quirúrgicamente por segunda vez por malposición de implantes (cambio de tornillo) y que a fecha del informe de 16 de febrero de 2018 (alta hospitalaria) la evolución de la intervención quirúrgica era satisfactoria, iniciando la deambulación. Por tanto, dicho informe médico no parece que permita concluir nada respecto a la limitación de la funcionalidad del raquis lumbar, pues la situación definitiva en esas fechas era imposible. En cambio, el Juez a quo de la valoración del conjunto de la prueba ha concluido y así lo plasma en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, que el actor, tras la reintervención en 2018, seguía presentando una 'Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar'. En consecuencia, no procede la omisión de dicha limitación.

Respecto a que se elimine del hecho probado quinto que el actor aquejaba a la fecha de la sentencia recurrida un ' Patrón denervativo crónico de intensidad leve o incipiente a nivel del músculo tibial anterior derecho', al apoyarse en el documento número 3 de la prueba del actor, lo que permitiría admitir no es la omisión de la dolencia sino la precisión de que tal dolencia se detectó en prueba realizada al actor en fecha 16 de marzo de 2016.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, en relación con el artículo 193 del citado cuerpo legal.

Alegan las recurrentes que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 10-5-2017, realizándose una artrodesis circunferencial instrumental L5-S1 y posterolateral L4-S1 y que, puesto que la intervención era reciente, presentaba una limitación severa de funcionalidad de raquis lumbar, acordándose por el EVI en sesión 27-6-2014 no reconocer ningún grado de incapacidad permanente al no ser las lesiones definitivas, recogiéndose dicha propuesta en Resolución de 28-6-2017. Añaden que el actor fue reintervenido el 12-2-2018 para cambio de tornillo de L4-L5 izquierdos por mal posición y movilización del L4, tras el informe de alta de 16 de febrero de 2018. Destacan las recurrentes que no consta ningún otro informe médico del que se pueda evaluar su evolución y sus limitaciones, pese a estar citado para revisión en consultas externas con el Dr. Luz para el día 5-4-2018. Lo que lleva a considerar a las Entidades Gestoras que no se puede concluir que el actor tenga una limitación funcional severa del raquis lumbar, máxime cuando el actor desde el 13-9-2018 es alta en la Seguridad Social en una empresa de transportes de mercancías para prestar servicios como conductor, sin que consten periodos de incapacidad temporal posteriores. Por último indican que, si bien es cierto que el actor tiene antecedentes familiares de angor e infarto y presenta dolor epigástrico de 30 minutos de duración, en la Angiotac coronaria de 24-1-2018 se aprecia una ligera dilatación aorta ascendente, un TCI sin lesiones significativas, DA sin lesiones significativas, Cx sin lesiones significativas y CD placa calcificada en unción de tercio proximal y medio sin estenosis significativa asociada (<50%), recogiéndose en la contestación de Cardiología al informe de interconsulta (documento 5 de la prueba del demandante) que estaba en dichas fechas asintomático. Por todo ello, entienden que las secuelas que se aprecian no suponen una limitación funcional que le impidan desarrollar con eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión de conductor repartidor, habiendo sido correctamente valoradas en vía administrativa.

A dichas alegaciones se opone el actor diciendo que, dada la limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar que padece y los requerimientos de su profesión, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso va a ser desestimado. Y ello, en primer lugar, como consecuencia del resultado de la revisión fáctica. Hemos de partir del relato fáctico y así tenemos que en el hecho probado quinto consta que el actor padece ' Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar'. Esto nos lleva necesariamente a considerar que el actor no puede realizar las tareas propias de su profesión de Conductor repartidor, en la que no solo debe conducir sino también coger pesos como repartidor. El hecho de que el actor esté de alta en la Seguridad Social desde el 13-9-2018 trabajando para la empresa de mercancías Transportes Galastur SL, prestando sus servicios como conductor, sin que consten períodos posteriores de incapacidad temporal, no es óbice para mantener el reconocimiento de la incapacidad permanente total, primero porque el actor debe subsistir mientras se tramita su expediente, en segundo lugar porque sólo figura como conductor y no de repartidor y, en tercer lugar, en cuanto a que no constan períodos de baja, cabe destacar que desde el alta médica (13-9-2018) a la fecha de la celebración del juicio (5 de diciembre de 2018) no habían trascurrido ni siquiera tres meses.

Es cierto que del hecho probado segundo obtenemos la información de que el Informe de Valoración Médica del que deriva la denegación de la incapacidad permanente total y en el que figura que el actor presenta una 'Limitación severa a la funcionalidad de raquis lumbar' es de fecha 22 de junio de 2017 y también que el actor había sido intervenido quirúrgicamente en fechas anteriores cercanas a dicho informe (10-5-2017) y del hecho probado quinto que el actor fue reintervenido el 12 de febrero de 2018, para colocación de tornillo. Pero de todo esto no podemos concluir que el actor ya no padezca dicha limitación, apoyándose el recurso para defender su postura en que no hay informes recientes al respecto. Por el contrario, el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración global de la prueba, llega a otra conclusión que no ha resultado suficientemente rebatida por las recurrentes. Para asumir la teoría de las recurrentes habría de concluir que las intervenciones quirúrgicas realizadas al actor han hecho desaparecer la limitación funcional severa de raquis lumbar que el propio EVI recoge en su informe.

En consecuencia, no apreciándose error en la valoración de la prueba por el magistrado de instancia ni que la sentencia incurra en las infracciones denunciadas en el recurso procede la desestimación del mismo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 710/2017), en virtud de demanda promovida por DON Clemente contra las referidas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, procede la confirmación del fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1345 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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