Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012022101555

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3753

Núm. Roj: STSJ CL 3753:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01502/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2021 0002566

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001349 /2022

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000850 /2021

RECURRENTE/S D/ña Arturo

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CASTO PEQUEÑO SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN CARLOS PRADA ARIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1349/22 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1349 de 2022, interpuesto por D. Arturo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de LEÓN (Autos 850/2021) de fecha 21 de marzo de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la empresa CASTO PEQUEÑO SLU y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 08-11-2021, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Arturo, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Casto Pequeño, SLU, encuadrada en el sector de comercialización de vinos, con la categoria profesional de capataz y enólogo, desde el 1 de febrero de 2000, en el centro de trabajo de Valderas (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, percibiendo un salario, todo comprendido (antes del ERTE a que luego se hará mención), de 2.377,03 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de octubre de 2021, mediante carta de fecha 8 de octubre de 2021, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 8 de octubre de 2021, en la que se lee lo siguiente (Descriptor 3).

'...Por medio de la presente carta, le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 8 octubre de 2021,lo que se notifica en el día más arriba indicado, y ello, motivado por causas objetivas a las que se refiere el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.

En concreto, esta decisión se fundamenta en la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que, como a continuación se expondrá, requieren de una actuación responsable destinada a corregir las disfunciones que dichas causas provocan.

Antes, cabe decir que, como usted conoce, en Mayo del año 2019, la empresa se vio inmersa en un proceso de liquidación judicial, y ello, debido a la falta de entendimiento existente entre los dos socios copropietarios de la empresa, cada uno al 50% del capital social. En ese momento, se produce nombramiento judicial de la figura de un 'Liquidador', quién asumiría todas las funciones de administración de la sociedad en tanto en cuanto durara dicho proceso. El proceso culminó a finales del ejercicio 2020, con la adquisición por parte de Doña Juana del 100% del capital social, la reactivación de la sociedad y su nombramiento como administradora única. Y así, una de las primeras y perentorias tareas que se llevaron a cabo en este proceso fue la presentación de cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019, que se encontraban pendientes.

Acerca de las causas económicas anunciadas, es preciso poner de manifiesto que la empresa ha sufrido en los últimos tiempos una disminución persistente de su nivel de ingresos,un notorio descenso en el número de clientes y en la cuota de mercado con la que se venía contando. Pero es que, en nuestra empresa, la delicada situación económica se viene arrastrando desde hace varios años. No en vano, consta acreditado convenientemente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias relativa a los últimos ejercicios que los ingresos han ido reduciéndose.

No solo eso, además, y a los efectos prevenidos en el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, al que se refiere el artículo 52 c) del mismo cuerpo legal, se viene a hacer constar igualmente que, de los resultados de la empresa, se desprende una situación económica negativa existiendo pérdidas,no solo actuales sino reiteradas en el tiempo, que constituyen sin duda el indicador principal de un peligro que se cierne sobre la pervivencia de la empresa o sobre la necesidad de mejorar su viabilidad futura. Pérdidas, como decimos, que alcanzan a los más de 65.000,00 euros que se aprecian provisionalmente al cierre del tercer trimestre del presente ejercicio 2021 (previsiblemente serán aún superiores al cierre del ejercicio), reiteradas en los anteriores ejercicios tal y como se desprende de lo que a continuación se expondrá.

Ejercicio 2018:Las cuentas anuales de este ejercicio arrojaron un importe neto de la cifra de negocios de 684.048,81 € y unas pérdidas de -593.135,74 €. Estas importantes pérdidas fueron derivadas de un proceso de revisión e inventario que tuvo que hacer el liquidador, por el cual se pudo comprobar que las existencias que venían siendo reflejadas en las cuentas anuales de los últimos ejercicios no eran acordes a las realmente existentes. Es por ello que se hizo una regularización de dichas existencias, obteniendo un desfase de en torno a 600.000 €, lo cual motivó la obtención de un resultado tan abultado de pérdidas. La conclusión que se pudo sacar de esta circunstancia es que estas pérdidas no eran imputables exclusivamente al ejercicio 2018, sino que se venían arrastrando durante una serie de años ,pero no se podía concluir ni desde cuándo ni en qué medida.

Ejercicio 2019:En este ejercicio las cuentas anuales arrojan un importe neto de la cifra de negocios de 660.668,67 € (un 3,41% inferior al año anterior). El resultado del ejercicio fue de unas pérdidas de -63.716,91 €. Con estos datos, con unos estados financieros que ahora sí representaban una imagen fiel de la empresa, al haber tenido, como hemos mencionado, una facturación muy similar, aunque inferior, a la de ejercicios anteriores y con una estructura de costes muy similar a la de anteriores ejercicios, era evidente concluir que esta cifra de pérdidas era la que la empresa año a año venía sufriendo, justificando de este modo las abultadas pérdidas declaradas en el ejercicio 2018.

Con toda esta información, este momento habría sido oportuno para tomar decisiones en materia laboral, porque, a mayores de unos datos económicos abrumadores que sostenían la necesidad de rebajar la estructura de costes de la empresa con unos gastos de personal que en el ejercicio 2019 ascendían a 261.397,92 € (en el año 2018 eran de228.696,33 €), es decir el 39,56% del total de la facturación, el día a día del trabajo en la empresa, se hacía evidente que había un exceso de personal para sacar adelante el trabajo que se estaba generando. Sin embargo en este momento no pudo hacerse debido a que ésta no era función que debiera llevar a cabo el liquidador en ese momento, esta decisión correspondería a la nueva administración una vez la sociedad se reactivase.

Ejercicio 2020:Este ejercicio estuvo marcado claramente por la irrupción de la crisis sanitaria derivada por la pandemia del Covid-19 a mediados del mes de marzo. Cabe destacar que esta empresa es totalmente dependiente del canal Horeca, bares, hostelería y restauración, sector al que dirige más del 90% de su cifra de negocio y el cual ha estado y aún en la actualidad sigue estando gravemente afectado por las consecuencias de la crisis sanitaria, con los continuos confinamientos, restricciones a la actividad, restricciones a la movilidad...A todo ello debemos unirle que la empresa continuaba estando en situación de liquidación, circunstancia que no fue solucionada hasta finales de año.

Consecuencia de todo lo anteriormente comentado, se obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 366.495,29 €, una cifra en torno al 55% de la facturación que venía desarrollando la empresa en circunstancias normales. Es por ello, que, al ser decretado el primer estado de alarma y confinamiento, se decidió solicitar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo ,para de ese modo intentar equilibrar los gastos de personal con el nivel de actividad y la demanda. De este modo, el resultado en el ejercicio arrojó unas pérdidas de -51.656,20 €. Es decir que, aún con un 50% menos de facturación, gracias a la aplicación de los ERTE's, se consiguió incluso reducir en unos 12.000 € las pérdidas en comparación al ejercicio anterior, al suponer el gasto de personal un 33,18% en relación a la facturación total, 6 puntos menos que en el ejercicio anterior. Como conclusión al resultado de este ejercicio, podemos deducir claramente que, independientemente de la situación generada por la Covid-19, el problema de sobrecostes de personal es estructural, venía arrastrándose con anterioridad y en el momento que fuese posible, había que tomar decisiones.

Ejercicio 2021 - Situación actual y expectativas:Este ejercicio en principio viene marcado por la finalización del proceso de liquidación, cese del liquidador, reactivación de la sociedad y el nombramiento de la administradora única Da Juana. En lo relativo a la situación económico-financiera, el ejercicio está siendo realmente complicado por el impacto de la crisis sanitaria, el primer trimestre tuvo una cifra de venta muy baja como consecuencia a las restricciones a la actividad y movilidad decretadas por las autoridades. A partir del segundo trimestre la cifra de negocio ha ido recuperándose paulatinamente y muy lentamente. A todo esto hay que añadir que las exoneraciones de las medidas de los ERTE's ya no son igual que al principio de la pandemia, puesto que desde Octubre de 2020 la empresa ya tiene que asumir el coste de las cotizaciones a la seguridad social al 100% independientemente del porcentaje de jornada que trabajen los empleados. Es por ello, que, aunque la tendencia es al alza, el proceso es muy lento, y estamos aún muy lejos de alcanzar cifras de facturación del 2019, previas a la crisis sanitaria, donde recordemos cifrábamos 660.668,67 € y obteníamos unas pérdidas de - 63.716,91 €, suponiendo el coste de personal un 39,56% sobre la cifra de ventas. Si hacemos un cierre provisional de lo que va de año, a 30 de Septiembre de 2021,obtendríamos un importe neto de la cifra de negocios de 277.470,48 €, obteniendo un resultado de pérdidas de más de 65.000,00 € .Resultado muy parejo al de 2019 pero a 3 meses del cierre del ejercicio, todo ello derivado a que los costes de personal, aún con la aplicación de los ERTE's está suponiendo el 43,92%, porcentaje incluso superior al de 2019. Sobra comentar qué ocurrirá en el momento que se den por finalizados los ERTE's, agravando aún más la situación.

A su vez, concurren de igual modo causas organizativas y productivas al constituir una obligación del empresario el hecho de amortizar, en la medida de lo posible, los puestos de trabajo con el objeto de lograr una mejor organización de los recursos humanos con los que se cuenta, ello con el propósito de que no exista una plantilla sobredimensionada en atención a la carga de trabajo, así como a la demanda y el volumen de negocio existente.

Por todo ello, cabe concluir, desde una perspectiva meramente objetiva, que la única forma posible de reconducir la situación, para cambiar la tendencia, salir de la situación de pérdidas, contribuir a la superación de la crisis y garantizar la viabilidad de la empresa,es, por un lado, en materia de costes, la reducción de personal, buscando alternativas más económicas y prescindiendo del personal innecesario para el correcto funcionamiento de la empresa y, por otro lado, dar un mayor impulso del negocio, buscando nuevos mercados, aumentando las ventas, la productividad y la competitividad.

Así, se ha incorporado a un asesor externo, en la figura del anterior liquidador judicial que, como experto, es clave en tal cometido como apoyo a la propietaria y administradora única en esta esencial labor. Específicamente se encargará de la representación, gestión y negociación con administraciones, proveedores, clientes y acreedores; auditoría fiscal y contable; planificación y gestión de materias comercial, laboral y financiera; desarrollo y seguimiento de plan de viabilidad para la empresa y representación comercial en todo el ámbito nacional.

Ante esta acreditada situación la económica negativa por la existencia de pérdidas actuales y reiteradas en el tiempo y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas (recordemos: Año 2018,ingresos 684.048,81 €, pérdidas 593.135,74 €; Año 2019, ingresos 660.668,67 €, pérdidas 63.716,91 €; Año 2020, ingresos 366.495,29 €, pérdidas 51.656,20 €. Año 2021 (a 30/09/2021), ingresos 277.470,48 €, pérdidas 65.000,00 €) esta empresa ha de tomar medidas responsables que la mantengan en una situación competitiva en el mercado. En todo caso, la absoluta reiteración de las pérdidas sufridas por la empresa desde, como mínimo, el año 2018, aconsejaba una disminución de la plantilla desde tiempo atrás, habiendo sido la intención de la empresa en todo momento la de mantener a todos los trabajadores. Este propósito, lamentablemente, ya no es posible.

Así, decimos, hemos de proceder a la corrección de la disfunción organizativa que aparece, cual es el sobrecoste de personal a través de la extinción de su contrato de trabajo,mediante el cual presta sus servicios como CAPATAZ, desempeñando las tareas de gestión de bodega, recepción de graneles, trasiego, filtrados, conservación de vinos, preparación de partidas, preparación para el embotellado, embotellado, gestión de trámites administrativos de libros de bodega y coordinación con entidades externas como CCL; todo ello con un coste laboral que asciende a la cantidad de 38.400 euros anuales.Dicho coste es actualmente inasumible para las tareas descritas, es por ello que la mayor parte de ellas serán asumidas por uno de los peones de bodega que permanecerá en la empresa. Para las tareas más técnicas de las actualmente desarrolladas por usted, las relativas al mundo puramente enológico, la empresa necesita dar un giro de tuerca, impulsar un nuevo enfoque que redunde en un salto de calidad y, por ende, un mayor valor añadido a nuestros productos. Así, para su desempeño, se requerirá, además de una específica cualificación, mayor disponibilidad y una muy alta dedicación. Por ello la empresa contará con el hijo conviviente de la propietaria y administradora única. D. Gines, como autónomo colaborador. Así la empresa reducirá al 50% el coste. Como apuntamos, esta contratación mercantil va más allá. Hasta el momento, la bodega se había limitado a comprar vinos graneles, ya elaborados, y proceder a su embotellado. El proyecto que tiene la empresa a corto y medio plazo es la de ir un escalón más allá, comenzar a elaborar, es decir, llevar a cabo el proceso de vendimia, meter uva y desarrollar el proceso completo de elaboración de vino. Para ello es fundamental la figura de D. Gines, quién es Técnico Superior en Viticultura y Enología por la Escuela de Viticultura y Enología de Requena y tiene experiencia laboral en bodegas de reconocido prestigio como pueden ser:

Mustiguillo. Utiel. DOP el Terrerazo. Grandes Pagos de España.

Elías Mora. San Román de Hornija. DOP Toro.

The Wine Portfolio. Hawke's Bay. Hastings. Nueva Zelanda.

-Bodegas y Viñedos Ponce. Villanueva de la Jara. DOP Manchuela.

Domaine Georges Vernay. Condrieu. Francia. AOC Condrieu, AOC Cóte-Rótie y AOC Saint Joseph.

Durante su recorrido por estas empresas, ha adquirido conocimientos, los cuales la empresa considera fundamentales para implantar en esta nueva etapa para desarrollar tareas hasta el momento inexistentes en nuestra bodega como pueden ser las siguientes:

Gestión de la poda, decisiones de labrado, seguimiento del estado sanitario del viñedo, seguimiento de las madureces para la elección del momento idóneo de recolección.

Toma de decisiones sobre el tratamiento ante enfermedades criptogámicas.

Toma de muestras en campo para su posterior análisis químico y sensorial.

Tareas asociadas a la fermentación de vinos, remontados, remontados con aireación, delestages, pisages, descubados, llenado de barricas...

Adicción de productos enológicos, acidificación, inoculación de levaduras (LSA), seguimiento de fermentaciones alcohólicas y maloácticas.

Vinos bases para espumosos.

En definitiva, con el 50% del gasto que hasta el momento venía soportando la empresa en la figura del capataz, la empresa verá cubiertas sus funciones, y a su vez, abrirá una nueva área de negocio, el cual considera fundamental, para garantizar el impulso y la viabilidad a largo plazo de la empresa.

Esta decisión, junto con otras de similar cariz, nos permite reorganizar todos los recursos disponibles de forma más eficaz, consiguiente una disminución automática de la partida de coste de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados de la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, tiene usted derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, por lo que su indemnización asciende a la suma de 28.920,53 €, s.e.u.o. que, en caso de constatarse, sería inmediatamente subsanada.

Además, y dando cumplimiento a las exigencias legales, ponemos en su conocimiento estos hechos por escrito, sin la antelación exigida de 15 días a la efectividad de su cese, pero con el abono de su liquidación de 736,95 €, correspondiente a los 15 días de falta de preaviso.

Por otro lado, el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre autoriza al empleador, siempre que el despido esté basado en las causas del 52 c) del mismo cuerpo legal, cuando no pueda poner a disposición del trabajador la cantidad indemnizatoria a la que se refiere el citado precepto, podrá dejar de hacerlo, poniendo de manifiesta dicho aspecto en la presente carta. De esta forma, respecto de la indemnización que le corresponde, de 28.920,53 € equivalente a 20 días de salario por año de trabajo, con el tope de una anualidad, sobre la base las dificultades económicas, de las deudas y compromisos de pago que la empresa tiene pendientes, de las mismas pérdidas y del saldo bancario, evidencian la imposibilidad material de poner a disposición la indemnización en el momento de la entrega de esta carta.

Finalmente, le indicamos que al tratarse de una extinción de contrato por circunstancias de carácter objetivo tiene usted derecho a partir de la fecha de baja a las prestaciones del Seguro de Desempleo al estar debidamente en alta y cotizando a la Seguridad Social. Por ello, finalizada la presente relación laboral, ponemos a disposición de la entidad gestora el certificado de empresa y cuanta documentación es necesaria a efectos de solicitar la correspondiente prestación por desempleo. Además, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que legalmente le corresponde, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores incluye, entre otros conceptos, como ya apuntamos, la compensación económica por falta de concesión de preaviso de 15 días previsto por dicho artículo para este tipo de despidos, que le será transferida a su cuenta bancaria.

Le comunicamos que la empresa queda a su disposición para facilitarle otros datos y explicaciones que considere necesarios, así como el resto de la documentación contable y fiscal que considere oportuna relativo a los hechos expuestos.

Lo que pongo en su conocimiento a los solos efectos de notificación, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento...'

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba han quedado acreditados los datos objetivos plasmados en la carta de despido, que está transcrita en el hecho probado que antecede, y, en concreto resulta lo siguiente (documental aportada por la parte demandada y pericial practicada en el acto del juicio e interrogatorio de la parte demandada):

a) Las cuentas anuales del ejercicio 2018 arrojaron un importe neto de la cifra de negocios de 684.048,81 euros y unas pérdidas de 593.135,74 euros; pérdidas fueron derivadas de un proceso de revisión e inventario que tuvo que hacer el liquidador nombrado judicialmente, por el cual se pudo comprobar que las existencias que venían siendo reflejadas en las cuentas anuales de los últimos ejercicios no eran acordes a las realmente existentes; y, por tanto, se hizo una regularización de dichas existencias, obteniendo un desfase de en torno a 600.000 euros, lo cual motivó la obtención de un resultado tan abultado de pérdidas, dichas pérdidas no eran imputables exclusivamente al ejercicio 2018, sino que se venían arrastrando durante una serie de años anteriores,sin poder concluir ni desde cuándo ni en qué medida; en el ejercicio 2019, se acreditan pérdidas de 63.716,91 euros; en el ejercicio 2020, las pérdidas son de 68.874,93 euros; en el ejercicio 2021 (a 30/09/2021), se evidencian pérdidas de 65.000,00 euros; por lo que se refiere a la cifra de negocio la misma disminuyo un 3,41% en el año 2019 (660.668,67 euros), respecto del año 2018 (684.041,81 euros); un 44,52 % en el año 2020 (366.495,00 euros) respecto de 2019 y un 40,41% en el año 2021 (393.688,36 euros), también respecto de 2019, año inmediatamente anterior al inicio de la crisis económica derivada de la pandemia covid19.

b) Las funciones que realizaba el trabajador despedido han sido asumidas, algunas de ellas, por los peones que permanecen en la empresa, y otras -las que tiene que ver con las propios de un enólogo-, por el hijo convivientede la única propietaria y administradora de la empresa, como autónomo colaborador quién es Técnico Superior en Viticultura y Enología por la Escuela de Viticultura y Enología de Requena y tiene experiencia laboral en bodegas de reconocido prestigio, algunas de las cuales se citan en la carta de despido, lugar al que nos remitimos; generando un ahorro de alrededor de 19.000 euros anuales y sin que la empresa haya procedido a la contratación de nuevos trabajadores desde el cese del hoy demandante.

c) La única propietaria y administradora de la empresa cobra destinado a ella la de 3.715 euros mensuales, siendo que en la etapa anterior los administradores cobraban 3.800 euros; el resto de lo que cobra (1.120 euros mensuales) lo destina a abonar un préstamo que la empresa tuvo que concertar para afrontar los gastos derivados de la intervención de los liquidadores de la empresa, en la etapa anterior.

d) Finalizado el proceso de liquidación y con anterioridad al despido considerado en este proceso, y tras su cese como liquidador, se incorporó como asesor externo Matías, con funciones de carácter estratégico (gestión y negociación con administradores, proveedores, entidades bancarias, organismos públicos, estrategia comercial, auditoría fiscal y contable, etc...), desempeñando las mismas con total autonomía y con sus propios medios, en virtud de la relación mercantil con la empresa.

CUARTO.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

QUINTO.-La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo; en la carta alega que carece de liquidez suficiente para abonarle dicha cantidad y, ha quedado acreditado, según extractos bancarios obrantes en autos, que los saldos bancarios a 8 de octubre de 2021 (fecha de efectos del despido), arrojaban un saldo negativo en el BBVA de 976,29 euros y uno positivo 23,97 euros; la Caixa un saldo negativo de 49.956,40 euros y uno positivo de 99,95 euros; en Caja Rural un saldo negativo de 64.987,25 euros y en Banco Santander un saldo positivo de 365,00 euros (documental aportada por la parte demandada).

SEXTO.-La empresa demandada, con anterioridad al DOI impugnado en este proceso, presentó dos solicitudes de ERTE con fechas de inicio el 18 de marzo de 2020 y 6 de junio de 2020 (esta última complementaria de la anterior, para incorporar a una trabajadora, que estaba en IT), y finalización el día del levantamiento del estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse. El ERTE promovido por empresa se sustentaba en la causa de fuerza mayor por una ' paralización total de su actividad por motivo de que el 90 por 100 de su volumen de operaciones se realiza con establecimientos que se encuentran dentro de la relación de actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 y enumeradas en el anexo del Real Decreto 463/2000, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis humanitaria ocasionada por la COVID-19' y también por 'la decisión de la empresa de suspender la atención de venta minorista en la propia bodega que supone el 10 por 100 restante de las operaciones' (así resulta de la memoria de solicitud del ERTE).

SÉPTIMO.-El día 8 de noviembre de 2021, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 20 de octubre de 2021, celebrado con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Arturo, fue impugnado por la empresa CASTO PEQUEÑO SLU. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Arturo frente a la Empresa CASTO PEQUEÑO SLU y el FOGASA, en la que solicitaba que se declarase que había sido objeto de un despido NULO o, subsidiariamente, IMPROCEDENTE. Frente a dicha sentencia se alza el trabajador antes referido, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica, reduciendo su pretensión en el recurso a la declaración de improcedencia del despido objetivo que le había sido comunicado por la empresa demandada. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero, a fin de que se haga constar que el salario del actor asciende a 2.608,21 € mensuales, todo comprendido.

Se apoya en el acontecimiento 64 (primera nómina) correspondiente al mes de septiembre de 2021 y en el acontecimiento 148, que es el documento aportado por el Fondo de Garantía Salarial, que consiste en un Informe extraído del Sistema de Información Laboral (SIL) y en el que la base de cotización, referida al mes de septiembre de 2021, es la propuesta por el actor para su incorporación al relato histórico revisado, esto es, 2.608'21 € mensuales. Aclara el recurrente que el salario que se hace constar en el hecho probado primero, con el que no está de acuerdo, es el acreditado y percibido por el trabajador dos años antes del propio despido.

El Juez a quo acude al salario anterior al ERTE en esos momentos coincidente con la base de cotización (febrero de 2020), salario que es superior al del mes anterior al despido (octubre 21). Por el contrario, el recurrente defiende que debe fijarse como salario a los efectos del despido la cantidad coincidente con la base de cotización del mes anterior al mismo.

Se rechaza esta modificación, pues en el Estatuto de los Trabajadores se habla de salario regulador y no de base de cotización. Entiende la Sala más adecuado acudir al salario, pues en la base de cotización pueden incluirse conceptos que no son salario a los efectos que ahora nos interesan y dado que el salario del mes anterior es inferior al que percibía el actor cuando no estaba en ERTE se entiende correcto el establecido por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado tercero, con propuesta del texto alternativo siguiente:

'TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, han quedado acreditados los siguientes extremos:

a) Las cuentas anuales del ejercicio 2018 arrojaron un importe neto de la cifra de negocio de 684.048,81 € y unas pérdidas de 593.135,74 €; pérdidas que fueron derivadas de un proceso de revisión e inventario que tuvo que hacer el Liquidador nombrado judicialmente, por el cual se pudo comprobar que las existencias que venían siendo reflejadas en las cuentas anuales de los últimos ejercicios no eran acordes a las realmente existentes, lo que obligó a llevar a cabo una regularización de dichas existencias, obteniendo un desfase de en torno a 600.000 €, pérdidas que venían arrastradas durante una serie de años anteriores, sin poder concluir ni desde cuándo, ni en qué medida.

En el ejercicio de 2019 se acreditaron pérdidas de 63.716, 91 €; en el ejercicio de 2020, las pérdidas fueron de 68.874,93 €; y en el ejercicio 2021 (hasta el 30/09/2021), se ponen de manifiesto pérdidas de 65.000 €.

Y, en lo que se refiere a la cifra de negocio, la misma disminuyó un 3,41% en el año 2019 (660.668,67 €), respecto del año 2018 (684.041,81 €); y un 44,52% en el año 2020 (366.495,00 €), respecto de 2019; y un 40,41% en el año 2021 (393.688,36 €), también respecto de 2019, año inmediatamente anterior al inicio de la crisis económica, derivada de la pandemia COVID-19. -Bloques 76 a 91 del EJD-

Bajada, la de los dos últimos ejercicios citados, que se debe, principalmente, a los efectos de la pandemia, sobre todo en sectores como la hostelería, del que depende, en su mayor parte, las ventas de la Empresa, CASTO PEQUEÑO, S.L.U. Situación que pone de manifiesto la conveniencia, desde el punto de vista económico, de reducir los costes de la empresa. -Bloque 98 EJD-

b) A fecha de los efectos del despido objetivo acordado, 8 de octubre de 2021, la Empresa demandada tenía una plantilla de cinco trabajadores, de los que fueron afectados por el despido objetivo, por las causas económicas organizativas y productivas, tres de ellos, entre los que se encuentra el actor -capataz/enólogo-; restando dos trabajadores, ambos Peones de Bodega -Bloques 75 y 101 EJD-

c) Con fecha 11 de octubre de 2021 la Empresa demandada contrata a Don Gines, como enólogo, titulado de grado medio, en jornada de trabajo a tiempo completo y con carácter indefinido, con el salario de 1.500 € líquidos mensuales, comprensivo de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. -Bloque 49 y 50 EJD-

d) Don Gines es hijo de la administradora única, titular del 100% de las participaciones sociales de la Sociedad Mercantil CASTO PEQUEÑO, S.L.U.; y tiene establecido su domicilio en León, -Bloque 49 EJD-; en tanto que su madre, Doña Juana, tiene el domicilio en la localidad de Valderas. -Bloque 46 EJD-

e) Doña Juana, a partir del día 1 de enero de 2021, en su condición de administradora única de la Sociedad Mercantil demandada, percibe retribuciones mensuales, por un importe bruto de 1.876,93 €; además de otros 2.368,19 €, como encargada, lo que hace un total de 4.245,12 € mensuales. Bloque 46 EJD (seis primeras nóminas)-

A partir del día 1 de abril de 2021, sus retribuciones lo son de 1.876,93 € mensuales, como administradora; y 3.143,47 € mensuales, como encargada, lo que arroja un total mensual de 5.020,40 € mensuales. -Bloque 46 EJD (desde la séptima nómina hasta la última)-

En tanto que, cuando compartía la titularidad de las participaciones sociales de CASTO PEQUEÑO, S.L. (50% cada uno de los partícipes), y a partir del mes de febrero de 2019, percibía, en su condición de administradora, 862 € brutos mensuales y por la condición de encargada, otros 1.000 € brutos mensuales, esto es, un total de 1.862 € mensuales; idénticas cuantías percibidas por Doña Estela, también administradora y encargada, lo que supone un total mensual de las retribuciones de ambas personas de 3.724 € mensuales -Bloques 121 y 122 EJD-

f) Con fecha 20 de enero de 2021, la Empresa demandada contrata, con amparo en un contrato mercantil de prestación de servicios, a Don Matías, en calidad de administrador de la mercantil, ABACERÍA SAN MARCOS S.L., para llevar a cabo las tareas de representación, gestión y negociación con las administraciones, proveedores, clientes y acreedores; auditoría fiscal y contable; planificación y gestión en materias comercial, laboral y financiera; desarrollo y seguimiento del plan de viabilidad para la empresa; y representación comercial en todo el ámbito nacional, por un periodo inicial de un año, prorrogable e importe 3.000 € mensuales más IVA, emitiendo al efecto factura mensual por importe total de 3.630 € -Bloques 47 y 125 EJD-

g) La administradora única, Doña Juana, tiene concertado un préstamo, bajo el núm. NUM000, con el Banco Santander S.A., desde enero de 2021, cuyo importe destinó a adquirir el restante 50% de las participaciones sociales de CASTO PEQUEÑO, S.L., alcanzando así a ser la única titular de la Sociedad Mercantil; y a cuya amortizacióndestina 1.220 € mensuales. -Bloques 120 y 123 y 97 EJD-'

Se apoya la parte recurrente para solicitar dicha revisión fáctica en la prueba documental que se contiene en los Bloques/Acontecimientos 76 a 91, 98, 75 y 101, 49 y 50, 46. 121 122, 47 y 125. 120 V 123 del Expediente Judicial Diqital (EJD), así como en la PRUEBA PERICIAL ECONÓMICA, documentada al Bloque 98 del EJD, así como en la PRUEBA PERICIAL ECONÓMICA, practicada a instancias de la propia parte demandada. Sobre la trascendencia de la modificación pretendida razona el recurrente que debe suprimirse el párrafo inicial del tercero de los Hechos declarados probados, por cuanto el Juzgador de instancia afirma: ' Tras la práctica de la prueba han quedado acreditados los datos objetivos plasmados en la carta de despido, que está transcrita en el hecho probado que antecede, y, en concreto resulta lo siguiente...'.Califica dicha afirmación de genérica y que introduce en el relato histórico una auténtica predeterminación del fallo, además de la indefensión en orden a concretar los medios de impugnación del pronunciamiento, máxime cuando los particulares extremos que el Juzgador considera probados en los siguientes cuatro apartados -a), b), c) y d)- de este hecho, a su criterio, contradicen en gran medida las pruebas resultantes de los medios propuestos por las partes intervinientes y, en todo caso, el relato sería insuficiente, a los efectos de comprender la dinámica acontecida y que ha implicado la extinción de su relación laboral y, en cualquier caso, considera que no es suficiente, como prueba, la propia carta de despido, que el Juzgador asume como probada en su integridad, incluso en contra del resultado probatorio.

Además, en relación con la revisión fáctica pretendida establece el recurrente lo siguiente:

-El primero de los apartados -a)-que pretende introducirse en la revisión del hecho TERCERO de los declarados probados viene a coincidir esencialmente con el ofrecido por el Juzgador de instancia en su relato histórico, si bien introduciendo en el párrafo cuarto la conclusión alcanzada por la prueba pericial económica, alojada en el Bloque 98 del EJD, por considerarla esencial al Fallo, toda vez que el resultado de los ejercicios económicos de 2020 y 2021 vienen ligados directamente a la pandemia (COVID-19), además de poner de manifiesto la conveniencia, desde el punto de vista económico, de reducir los costes de la Empresa. Y, a este respecto, de cuanto se propone en los apartados siguientes se evidencia -según el recurrente- todo lo contrario en el actuar de la Empresa demandada: un esencial incremento de gastos, incompatibles con el elevado sacrificio exigido al trabajador despedido.

- Considera el recurrente esclarecedor y relevante introducir en el apartado -b), en relación con el b) de la Sentencia, los términos de la plantilla de trabajadores de la Empresa demandada, en orden a la puesta de manifiesto de la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la medida extintiva, toda vez que estando integrada por cinco trabajadores, tres de ellos con las categorías profesionales de capataz/enólogo, auxiliar administrativo y comercial repartidor, han sido objeto de despido objetivo, en la misma fecha del 8 de octubre de 2021, permaneciendo en la plantilla tan sólo dos trabajadores, ambos peones de bodega, como se contiene en los Bloques 75 y 101 del EJD invocados. Dicho personal no cualificado, el que resta en la plantilla, realizará sus funciones propias, ninguna de ellas acometida por el capataz/enólogo recurrente, en contra de la afirmación del Juzgador, puesto que sobre la que efectúa de que 'Las funciones que realizaba el trabajador despedido han sido asumidas, algunas de ellas, por los peones que permanecen en la empresa...' no tiene otra existencia que su propia constatación en la carta de despido, además de poner de manifiesto la clara insuficiencia de plantilla para la realización de las tareas esenciales exigidas por el normal desarrollo de la actividad empresarial.

-En el correlativo -c), en relación con el b) de la Sentencia, se muestra igualmente la relevancia, puesto que el Juzgador, ignorando el recurrente el soporte probatorio en el que haya podido tener lugar, a salvo la propia afirmación contenida en la repetida carta de despido, atribuye a Don Gines una titulación que no le corresponde, y dice que tal circunstancia se desprende claramente del Bloque 49 del EJD, consistente en el contrato de trabajo indefinido y en el que se hace constar que aquélla es la de titulado grado medio-enólogo, no Superior; e igualmente consta en su nómina, al Bloque 50 del EJD -TITULADO G.-; Esto es, la misma titulación que ostenta el trabajador despedido -véase Bloque 59 del EJD en el que consta su titulación-; Relevancia que viene determinada por la justificación, contenida en la Sentencia recurrida, de tal contratación como mejora en el tratamiento de los productos objeto de venta de la demandada. Y ello en relación con la causa de oposición, formulada por la parte recurrente, relativa a la simultánea contratación de trabajador de igual categoría profesional, contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya invocados.

-En el mismo apartado -d), en relación con el b) de la Sentencia, se pretende corregir la calificación del Sr. Gines, como 'hijo conviviente', que se contiene, tanto en el relato histórico de la sentencia, como en su fundamentación jurídica. A tal efecto, invoca el propio contrato de trabajo indefinido del hijo, en que consta como el municipio de su domicilio, LEÓN -Bloque 49 EJD-; en tanto que el de su madre, doña Juana, lo es en VALDERAS -Bloque 46 EJD-. Sin que, por otra parte, exista medio probatorio alguno practicado y del que pueda extraerse la consideración de hijo conviviente de quien ha sido contratado como enólogo, a los tres días de haberse producido el despido objetivo del recurrente, también enólogo. A salvo, una vez más, de la propia manifestación de parte, contenida en la carta de despido. Relevancia que se deriva de la propia calificación de la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a los mismos fines del apartado anterior.

-En el apartado -e), en relación con el c) de la sentencia-, se pone de manifiesto, según el recurrente, el error del Juzgador en la valoración de los medios probatorios practicados, puesto que de las nóminas obrantes en las actuaciones, al Bloque 46 EJD, se apreciaría claramente que la administradora única de la Sociedad Mercantil demandada se fija una retribución, a partir del día 1 de enero de 2021, en que asume la titularidad del 100% de las participaciones sociales, de 4.245,12 € mensuales; para incrementar dicha retribución, a los tres meses, a partir del día 1 de abril de 2021, hasta 5.020,40 € mensuales. Haciendo constar igualmente que la retribución de las dos administradoras/encargadas existentes con anterioridad al año 2021, en que la titularidad de las participaciones sociales lo era compartida al 50%, la retribución total de ambas partes ascendía a 3.724 €, cantidad sensiblemente inferior a la establecida por la Sra. Juana, para ella sola, conforme se desprende de los Bloques 121 y 122 EJD. Lo dicho entiende el demandante que tiene relevancia para el Fallo que haya de dictarse, no sólo por razón del mismo importe, sino que éste es ahora compatibilizado con una retribución mensual de 3.630 €, a favor de un profesional para que 'administre' la Sociedad Limitada; y todo ello referido a una plantilla reducida a menos de 50% de la existente entonces -actualmente dos operarios-; a los efectos de razonar la absoluta confrontación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que debe presidir el establecimiento de la medida extintiva adoptada.

-En el apartado -f),en relación con el apartado d) de la sentencia, y conforme consta en los Bloques 47 y 125 EJD, se suscribe un contrato mercantil de prestación o arrendamiento de servicios, con un tercero, en esencia para realizar los propios trabajos de un administrador, marcando una retribución mensual de 3.630 €. Que en el mismo año de 2021 se comprometa a la Empresa empleadora, con graves dificultades económicas, y en plena pandemia, en un importe bruto mensual de 10.150,40 €, o lo que es lo mismo, 121.804,80 € anuales, que constituye la suma de la retribución de la administradora única, de la Sociedad Mercantil, 'ABACERÍA SAN MARCOS S.L.', en la persona de Don Matías y el salario del hijo de la administradora única, con una plantilla de dos trabajadores, ambos peones y que, en justificación de 'reducción de gastos', se proceda al despido de tres trabajadores de la plantilla, entre ellos al recurrente, y a quien no se le ha satisfecho tan siquiera la indemnización prevenida para el despido objetivo individual, por supuesta iliquidez, para el actor determina la necesidad de fijar el importe retributivo de dicha sociedad de servicios, que no se hace constar en el relato histórico de la Sentencia. Y todo lo cual pone de relieve un absoluto alejamiento de los principios generales, inspiradores de la medida extintiva combatida.

-Y, por último, por medio del apartado -g), en relación con el apartado c) de la sentencia, se pretende poner de manifiesto el error sufrido por el Juzgador de instancia, que traslada, tanto al relato histórico de la Sentencia, como a su fundamentación jurídica, tratando de justificar el incremento retributivo de la administradora única en razón a que '... el resto de lo que cobra (1.120 € mensuales) lo destina a abonar un préstamo que la empresa tuvo que concertar para afrontar los gastos derivados de la intervención de los liquidadores de la empresa, en la etapa anterior', hecho que niega el recurrente, quien entiende que conforme se desprende de la prueba documental, obrante a los Bloques 120 y 123 y 97 EJD, la administradora única, Sra. Juana, solicita y obtiene un crédito de la entidad bancaria, Banco Santander S.A., fijándose un importe mensual de amortización y abono de intereses de 1.220 €. Importe que es transferido mensualmente desde una cuenta corriente de la que es titular CASTO PEQUEÑO S.L.U. -normalmente, NUM001, al Bloque 97 EJD-, a otra de la titularidad de doña Juana. Crédito alcanzado con la única finalidad de afrontar el pago del importe que hubo de satisfacer la Sra. Juana a sus antiguos socios, por la transmisión a su favor del restante 50% de la Sociedad Mercantil, CASTO PEQUEÑO SL. Extremo que, dice, no solamente se deduce de los movimientos bancarios reseñados, sino del Bloque 120 EJD, en que consta escrito de la parte demandada relacionando los documentos que adjunta, en su incorporación al Expediente Judicial Digital y bajo su número 3, con la siguiente descripción: '3.- Extracto de cuenta bancaria, de DOÑA Juana, en la que ingresa parte de las percepciones económicas recibidas nóminas- que se dedican al pago de los préstamos que solicitó para la compra del 50% de las acciones de la empresa.'

Hecho que, dice, además fue reconocido por la propia administradora única de la Sociedad Mercantil, en la prueba de interrogatorio de parte -minutos 11:20 y 12:45 de la grabación del acto de la vista oral-: 'Para comprar la parte del 50% y está puesto a nombre mío, ¿por qué tiene que estar a nombre de la empresa?'...; ' Para pagar lo que yo he adquirido.'

Se va a estimar parcialmente la revisión interesada en la forma que pasamos a exponer.

En primer lugar, vamos a admitir la supresión del párrafo ' Tras la práctica de la prueba han quedado acreditados los datos objetivos plasmados en la carta de despido, que está transcrita en el hecho probado que antecede, y, en concreto resulta lo siguiente...',por genérica, debiendo situarse dicho párrafo en la fundamentación jurídica.

En cuanto a los tres primeros párrafos de la letra a) del hecho probado tercero propuesto por el recurrente, estos prácticamente son coincidentes con lo establecido en la sentencia de instancia en el apartado a) del hecho probado tercero. Únicamente difiere en que se pretende suprimir la frase '...dichas pérdidas no eran imputables exclusivamente al ejercicio 2018...', extremo que no se va a estimar pues en primer lugar el Juzgador ha llegado a dicha conclusión tras la valoración conjunta de la prueba incluida, la que se encuentra en los bloques 76 a 91 del EJD. En segundo lugar, la Sala no aprecia una trascendencia a tal omisión para la modificación del sentido del fallo, pues en definitiva tampoco la sentencia concreta cuáles son los años anteriores en los que había una situación de pérdidas en la empresa demandada y el recurrente mantiene que las mismas ' venían arrastradas durante una serie de años anteriores, sin poder concluir ni desde cuándo, ni en qué medida', con lo que el resultado es equivalente.

El cuarto párrafo de la letra a), propuesto como nuevo por el recurrente, no se acepta pues se apoya en la pericial económica ya valorada por la Juez a quo y, por otro lado, no incluye un hecho probado, sino una conclusión tras la valoración de la pericial obrante al folio 98 del EJD.

En cuanto a la letra b) propuesta para el ordinal tercero, procede la modificación interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso.

Respecto a la letra c) se va a admitir a pesar de que en la sentencia ya se recoge la contratación de don Gines, si bien debe hacerse en el sentido de dar por reproducido el contrato de trabajo celebrado con dicho trabajador y en el que se apoya la revisión.

En cuanto a la letra d), el hecho de que D. Gines es hijo de la administradora única ya se admite en la sentencia recurrida y es un hecho pacífico. En cuanto al domicilio, es cierto que en el contrato indefinido celebrado consta domicilio en León. Sin embargo, el Magistrado de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba ha concluido que existe tal convivencia y la demandada alega en la impugnación que en las nóminas de don Gines figura el mismo que el de su madre. Pues bien, aunque ese dato no se puede incluir porque no se pide por la recurrida con apoyo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sí nos pone de manifiesto la existencia de pruebas contradictorias y en esta situación hemos de dar preferencia a la valoración del Juez a quo.

Seguidamente se propone la adición de una letra e) que cuenta a su vez con tres párrafos, referidos a las percepciones de la actual administradora y de otras dos personas que compartían la titularidad de la empresa, cantidades con las que no muestra discrepancia la recurrida y pueden admitirse.

A continuación, se propone una letra f) a fin de que se hagan constar datos referidos a la contratación de D. Matías, que puede admitirse en el sentido de dar por reproducido el contrato mercantil de prestación de servicios en el que se apoya la modificación.

Por último, se pretende añadir una letra f) a fin de recoger en el relato fáctico que 'la administradora única, Doña Juana, tiene concertado un préstamo, bajo el núm. NUM000, con el Banco Santander S.A., desde enero de 2021, cuyo importe destinó a adquirir el restante 50% de las participaciones sociales de CASTO PEQUEÑO, S.L., alcanzando así a ser la única titular de la Sociedad Mercantil; y a cuya amortización destina 1.220 € mensuales. -Bloques 120 y 123 y 97 EJD-'.

Debe recordarse aquí que en la letra c) del hecho probado tercero de la sentencia el Juez a quo da por acreditado que 1.120 euros mensuales de los percibidos por la administradora se destinaban a afrontar los gastos derivados de la intervención de los liquidadores de la empresa en la etapa anterior y ello no impide que tenga concedido un crédito a otros efectos. Por otro lado, nada puede valorarse por la Sala en base a prueba de interrogatorio de parte, que es inhábil a los efectos ahora pretendidos en el recurso de suplicación, menos aún es hábil el escrito relacionando por la empresa la prueba aportada y la denominación que a la misma se le da y tampoco puede deducirse el error del Juzgador de la documental alegada (bloques 123 y 97), pues requiere de deducciones o interpretaciones sobre los créditos que aparecen en dicha documental, faltando datos suficientes al respecto.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso se solicita la revisión del hecho probado quinto,proponiendo el texto alternativo siguiente:

'QUINTO.-La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo. Alegándose en la carta de despido carecer de liquidez suficiente para su pago.

En justificación de dicha falta de liquidez la Empresa aporta históricos de movimientos de las Entidades Bancarias de BBVA, CAIXABANKNOW, CAJA RURAL DE ZAMORA y BANCO SANTANDER, referidos a la fecha de efectos del despido objetivo individual acordado. Constando los siguientes saldosen BBVA: negativo de 976,29 € y positivo de 23,97 €; en CAIXABANKNOW:negativo de 49.956,40 € y positivo de 99,95 €; en CAJA RURAL DE ZAMORA, negativo de64.987,25 €; y en BANCO SANTANDER, positivo de 365,00 €.

En ninguno de los históricos de movimientos de las cuentas corrientes de las reseñadas entidades bancarias consta abono alguno a favor de la Sociedad Mercantil, 'ABACERÍA SAN MARCOS S.L.' o a la persona física, DON Matías. no obstante lo cual, por éste, en la cuenta corriente del BANCO SANTANDER S.A., se realizan ingresos, de manera frecuente, por el concepto de 'EFECTIVO DE CAJA DIARIA', en los días 25/11/2021 (400 €), 17/11/2021 (1.970 €), 15/11/2021 (350 €), 04/11/2021 (400 €), 03/11/2021 (400 €), 22/10/2021 (500 €), 20/10/2021 (1775 €), 18/10/2021 (380 €), 07/10/2021 (825 €), 06/10/2021 (2100 €), 05/10/2021 (850 €), 05/10/2021 (450 €), 01/10/2021 (2500 €), 30/09/2021 (723 €), 29/09/2021 (600 €), 28/09/2021 (210 €), 23/09/2021 (865 €), 22/09/2021 (460 €), 21/09/2021 (750 €), 16/09/2021 (1110 €), 13/09/2021 (350 €), 13/09/2021 (380 €), 0609 2021 (400 €), 03/09/2021 (1870 €), 01/09/2021 (50 €).

La pretensión revisoria tiene su apoyo en la PRUEBA DOCUMENTAL que se contiene en los Bloques/Acontecimientos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, en que se encuentran los históricos de los movimientos de las cuentas bancarias reseñados. La presente propuesta revisoria tiene por objeto, de una parte, eliminar del relato histórico la PREDETERMINACIÓN DEL FALLO que introduce el Juzgador de instancia, al advertir que 'ha quedado acreditada' la carencia de liquidez suficiente para abonar la indemnización de despido objetivo al actor; y, de otra parte, para evidenciar un hecho relevante, cual es el de que, al menos un importe relevante que ha de afrontar la Empresa demandada, con carácter periódico-mensual, cual es la retribución a satisfacer a la Sociedad Mercantil, 'ABACERÍA SAN MARCOS S.L.' o a la persona física, DON Matías, en la cuantía de 3.630 €, no aparece en ninguno de los históricos de los movimientos de cuentas bancarias de las Entidades Bancarias, respecto de las que se aportan aquéllos a las presentes actuaciones por la demandada. Dice el recurrente que partiendo del principio de disposición y facilidad probatorias es lógico pensar que el abono de dicha retribución o se ha venido efectuando a través de otra u otras Entidades Bancarias, que no ha interesado a la demandada dar a conocer, o se ha satisfecho en metálico al acreedor. Afirmación que entiende que viene reforzada por el reconocimiento firme, y sin fisuras, de la administradora única, en la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, en el acto de la vista oral, en el minuto 18:35 de la grabación y pide que se tenga presente que estamos en presencia de una deuda periódica y programada, que ha sido satisfecha, y de cuyo abono se carece absolutamente de prueba alguna, lo que determina a esta parte a promover la revisión del Hecho Quinto de los declarados probados, en orden a dar a conocer un sólido indicio de que concurre liquidez para atender el abono de la indemnización que al trabajador le corresponde por despido objetivo individual. Bien sea por la existencia de otras cuentas corrientes no dadas a conocer por la demandada/deudora bien por cuanto se efectúan pagos de caja, en metálico, superiores al mínimo legalmente prevenido para dichas transacciones -véanse las frecuentes e importantes aportaciones de caja a la cuenta corriente del BANCO SANTANDER S.A., por Don Matías- y, en consecuencia, la evidencia de que su contabilidad no es fiel reflejo del patrimonio de la Sociedad Mercantil. Dice el recurrente que cualquiera de ambas conclusiones posibilita la afirmación de que la parte demandada no ha acreditado la iliquidez sostenida en la carta de despido, en contra del criterio mantenido por el Juzgador, en su sentencia.

Se rechaza esta modificación, por varias razones. La primera es que el texto propuesto es de cariz negativo. En segundo lugar, el referido texto lleva implícita la negación de prueba suficiente para dar por acreditado lo que figura en el ordinal quinto del relato fáctico y, como ya ha resuelto la jurisprudencia, la alegación de falta de prueba no es motivo válido para dejar sin efecto lo que el Magistrado de instancia haya dado por acreditado tras la valoración del conjunto de la prueba. En tercer lugar, las alegaciones que expresa el recurrente para que se deje sin efecto lo que obra en el ordinal tercero no son admisibles, pues se hace remisión al conjunto de la prueba documental para justificar que no se han acreditado los hechos que en el mismo constan y eso conllevaría la valoración de la globalidad de la prueba documental por parte de la Sala, que no es posible en el recurso extraordinario de suplicación, obviando, además, que el Juez a quo ha llegado a dar por acreditados dichos hechos valorando no solo la prueba documental sino también otras pruebas que la Sala no puede valorar, como es el interrogatorio de parte.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo establecido en los artículos 51.1, 52.c) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. En relación con el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre el despido improcedente, por la adopción de una extinción de contrato de trabajo con causa en DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL a continuación de haber abandonado voluntariamente un ERTE suspensivo/reducción jornada de tres de los contratos de trabajo afectados; en relación con los artículos 6.4. 7.1 y 2 del Código Civil sobre el fraude de ley, la buena fe y el abuso de Derecho; con conculcación de los principios de proporcionalidad Y razonabilidad, y del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria, conforme a la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así como de la jurisprudencia que se cita.

En el segundo de estos motivos, íntimamente ligado al anterior, se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 (COVID 19) en relación con el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020,la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/2020 y el artículo 3.6 del Real Decreto Ley 2/2021; en relación con los artículos 51-1, 52-c) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y todos ellos en relación con los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 122-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: así como con los artículo 6.3 v 4 y 7.1 del Código Civil. Así como de la Jurisprudencia que se cita.

Se denuncia la infracción de los preceptos citados, en relación con la adopción de un despido objetivo, precedido de un ERTE, por causa de Fuerza mayor, amparado en la normativa COVID-19, que fue abandonado voluntariamente por la Empresa empleadora, al tiempo de notificar y dar efectos al despido objetivo individual, con fecha 8 de octubre de 2021, no obstante (Hecho Probado SEXTO) haberse reconocido a la misma, por la Oficina Territorial de Trabajo de León, la reducción del contrato de trabajo del actor hasta el levantamiento del Estado de Alarma y sus eventuales prórrogas o modificaciones -en las que, precisamente, se encontraba-. Decisión extintiva que, al entender del demandante, constituye un despido improcedente, abandonando la pretensión de nulidad.

Dice el recurrente que el Juzgador de instancia rechaza la pretensión por considerar que la Empresa ha probado que las causas en que se funda el despido objetivo impugnado son estructurales, dado que aquélla ya venía arrastrando niveles de pérdidas totalmente insostenibles; con apoyo, esencialmente, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022 (JUR 2022198302), que entiende que analiza un supuesto fáctico distinto al que se contempla en la sentencia aquí recurrida, no obstante lo cual por ésta se aplican argumentos obiter dicta de la sentencia del Alto Tribunal, que no han formado parte de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida.

Añade que existe una errónea valoración de los medios de prueba practicados, con abierta conculcación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en orden a la calificación del despido objetivo sometido a enjuiciamiento.

En contra de las consideraciones que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, opone el recurrente lo siguiente:

1.- En primer término y conforme ha quedado probado en el Hecho SEXTO de la Sentencia recurrida, por la Empresa demandada se promovió ERTE por causa de FUERZA MAYOR, para la reducción de jornada del actor -y suspensión de otros cuatro contratos de trabajo de la plantilla-, por razón de la COVID-19, a partir del día 18 de marzo de 2020 y vigente al tiempo de acordar la medida extintiva de la relación laboral, que se ha impugnado. Por tanto, dice, la decisión de extinguir la relación laboral, por causas objetivas, tiene lugar vigente el ERTE de reducción de jornada por COVID-19, invocando causas, precisamente determinadas o provocadas por el Estado de Pandemia, desde luego, en los dos últimos años contemplados, 2020 y 2021- y así se hace constar en la propia carta de despido objetivo- y que en la carta de despido nada se dice sobre la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada en el ERTE anterior o que hubiera tenido lugar un cambio sustancial y relevante con referencia a las causas que motivaron dicho ERTE de reducción de jornada, por lo que concluye que estamos ante una decisión de pura conveniencia empresarial carente de razonabilidad y con la única intención de sustituir estabilidad en el empleo por falsos autónomos y un incremento retributivo de la administradora única de la empresa. A continuación, se remite a sentencias del Tribunal Supremo como la de 12 de marzo de 2014, 24 de septiembre de 2014 y de 28 de abril de 2017. Y concluye este primer apartado afirmando que en este caso no concurre una causa distinta y sobrevenida y por ello injustificado el despido objetivo e improcedente.

2.- En segundo lugar, abundando en la calificación de la improcedencia del despido, aduce el recurrente que al haber rescindido tres contratos de trabajo en su lugar ha tenido que realizar otras contrataciones, ya lo sea por la vía de la contratación directa como por externalización. A continuación, recuerda las retribuciones de la administradora única, del administrador-apoderado y del hijo de la administradora única, para razonar extensamente de las notas que impiden hablar de razonabilidad en la decisión extintiva y que lleva al recurrente a hablar de comportamiento fraudulento y contrario al derecho de los trabajadores. Pone en duda cuál es el contenido funcional de la administradora única, cuando ha contratado a un Administrador-apoderado. Aclara que no pretende inmiscuirse en las facultades organizativas de la empresaria, que goza de plena libertad para adoptar las decisiones que considere más oportunas, en la gestión de su negocio, a salvo de que tal actuación atente gravemente a los derechos del trabajador, como -dice- es el caso, en que se produce un evidente y sensible desequilibrio entre el beneficio alcanzado por la empresa, frente a un altísimo e innecesario sacrificio del trabajador. Actuación que pone en evidencia una clara finalidad de sustituir contrataciones laborales regulares por contrataciones de trabajadores de menor coste, con adscripción indebida a un régimen especial de la Seguridad Social, con menor aportación de cuotas a la misma, en suma, servirse de 'falsos autónomos' tanto en el supuesto del hijo de la administradora única como en el supuesto del nombrado administrador/apoderado, bajo el amparo de un contrato de arrendamiento de servicios, y sin que, desde luego, tenga el más mínimo resquicio de credibilidad la invocada 'reactivación', por medio de la cual se han pretendido justificar todos los movimientos anteriormente relacionados.

3.- En el tercer apartado se ocupa el recurrente de analizar lo declarado por la administradora en el acto del juicio y sobre cuya prueba dice que no ha sido valorada correctamente por el Juez a quo, conforme a lo establecido en el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- En el cuarto apartado se aduce por el recurrente que el proceder de la empresa demandada es claramente constitutivo de fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil), al producirse una sustitución del recurrente por trabajadores de nuevo ingreso, sin justificación razonable y que no se compadece con la finalidad de la extinción contractual, por causas de carácter económico, productivo y organizativo, acordada respecto del actor; y que viene a poner en evidencia la inexistencia de tales causas, utilizando tal medida extintiva como medio de alcanzar, a lo sumo, un fin conveniente -no necesario- para la empresa. Menciona la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016, que establece que los Tribunales deben controlar no sólo la legalidad, sino también la adecuación razonable ante la causa invocada por la empresa para tomar una decisión reorganizativa y las extinciones contractuales resultantes de tal decisión. Así, cuando una empresa tras amortizar puestos de trabajo procede a nuevas contrataciones para atender necesidades habituales de su actividad, se evidencia que tales amortizaciones no eran necesarias, resultando aquellas contradictorias con el despido. Cita y trascribe la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020.

5.- En el quinto apartado se afirma por el recurrente que no concurre la amortización del puesto de trabajo que motiva el despido objetivo individual.

En el segundo de estos motivos de censura jurídica se reiteran, en esencia, las alegaciones efectuadas anteriormente y, más concretamente, el recurrente niega que las causas alegadas por la empresa para el despido objetivo individual puedan calificarse como estructurales. Dice el recurrente que la extinción de la relación laboral se produce vigente el ERTE de reducción de jornada, amparado éste en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2O2O, de 17 de marzo (COVID-19), y que la Empresa demandada debió someterse a la normativa surgida durante el Estado de Alarma y no adoptar la decisión extintiva, prohibida por tal regulación excepcional e imperativa, aplicando las medidas correspondientes a las reguladas en los repetidos artículos. Recuerda que la empresa demandada, en su memoria explicativa de las causas de las suspensiones y reducción del contrato de trabajo, en el ERTE interesado con fecha 17 de marzo de 2020, afirma como causa de la petición que ha sufrido una paralización total de su actividad por motivo de que el 90 por 100 de su volumen de operaciones se realiza con establecimientos que se encuentran dentro de la relación de actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 y enumeradas en el Anexo del mencionado Real Decreto y que ha decidido suspender la atención de venta minorista en la propia bodega que supone el 10 por 100 restante de las operaciones. Por tanto, dice el recurrente que la empresa considera que concurre la causa de fuerza mayor para adoptar la medida de suspensión y reducción de la totalidad de los contratos de trabajo que autoriza el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su artículo 47.3. Y, poniendo en relación el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 con los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, afirma que, en los supuestos en que concurran las causas reflejadas en los artículos 22 y 23 citados, no se entiende justificado el despido o la extinción por fuerza mayor o causas objetivas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que tales circunstancias de los artículos 22 y 23 para lo que facultan, en su caso, es para una suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor ( artículo 221) o para una suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción ( artículo 23) y para que juegue la restricción de la justificación del despido del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, es necesario que las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que en circunstancias normales podrían justificar un despido objetivo, estén vinculadas mediante causalidad directa o relacionada con el COVID-19; conforme, dice el recurrente, acontece en este supuesto. Concluye diciendo que el comportamiento empresarial pone de manifiesto que la extinción de la relación laboral que le fue notificada responde a una mera causa de conveniencia y oportunidad, pues la propia empresa demandada afirma en la carta de despido objetivo individual la CAUSA ECONÓMICA por pérdidas pasadas (las referidas a los años 2018 y 2O19) y más actuales -años 2020 y 2021 (hasta septiembre). En definitiva, se invoca el período crítico de la Pandemia COVID-19 para fundamentar la pretensión extintiva del contrato de trabajo y lo mismo alega respecto a la causa productiva/organizativa. Para el recurrente las causas alegadas por la empresa ahora son coincidentes con las alegadas para el ERTE, con lo que termina diciendo que la decisión empresarial es contraria al artículo 2 del RD Ley 912020 y por ello debe ser declarado el despido objetivo impugnado como IMPROCEDENTE.

El recurso va a ser estimado parcialmente. Con carácter previo hemos de aclarar que para resolver el recurso vamos a partir necesariamente de los hechos probados, en este caso teniendo en cuenta las revisiones fácticas admitidas en la fase destinada a la revisión fáctica, por lo que no pueden valorarse aquellas afirmaciones efectuadas en el recurso o en la impugnación del mismo que no tengan reflejo en el relato fáctico. Como tampoco podemos tener en cuenta aquellas afirmaciones que se obtienen de la prueba de interrogatorio de parte.

Son tres las causas alegadas por la empresa para proceder al despido objetivo del demandante, así se refieren en la carta de despido causas económicas, organizativas y productivas. El Juez a quo da por acreditadas las tres y considera que concurre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa.

Pues bien, respecto a los datos económicos estos figuran reflejados en el hecho probado tercero. En este se reflejan unas pérdidas evidentes que se remontan a años anteriores a la pandemia. Se dice por el Magistrado de instancia en el referido hecho probado tercero que han resultado acreditadas pérdidas importantes en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 y tras la revisión fáctica se mantiene que las pérdidas se venían arrastrando durante una serie de años anteriores, si bien no se concretan dichos años y, aunque es cierto que en el año 2020 y 2021 han existido pérdidas que se ponen en relación con la pandemia por la propia empresa, se trata de una agravación de dicha situación de pérdidas. Además, se puede comprobar que de las pérdidas concretadas en el ordinal tercero, las mayores se producen en el año 2018. Por tanto, la Sala no puede modificar la conclusión a la que llegó el Juzgador en cuanto a que las causas económicas alegadas por la empresa son estructurales. Por tanto, desde ese punto de vista no se infringirían los artículos denunciados en el motivo quinto del recurso. Como tampoco se observa infracción alguna por el hecho de que las causas económicas alegadas puedan coincidir en los dos últimos años con la pandemia pues las mismas son anteriores. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 (Recurso 232/21) en el que se admite que 'La cláusula de salvaguarda de empleo establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 , inicialmente aplicable a los ERTE por fuerza mayor del art. 22 de esa norma y posteriormente extendida a los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020 que se han beneficiado de las exoneraciones de cuota; revela que si la empresa acredita que las causas son estructurales y no meramente coyunturales, los ERTE no constituyen una medida idónea para afrontarlas.'... y que ' Si la empresa prueba que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tienen naturaleza estructural y no meramente coyuntural, aunque estén relacionadas con el COVID-19, deberá proceder al despido colectivo y no a una suspensión de contratos cuya duración limitada en el tiempo no responde a la naturaleza atemporal de dichas causas.'

Ahora bien, del relato fáctico obtenemos datos por los que la Sala concluye que el despido es improcedente. Dichos datos llevan a concluir que la empresa, tal como dice el recurrente, ha tomado una decisión que responde a una mera conveniencia y oportunidad y que supone que pueda apreciarse que existe una falta de proporcionalidad y razonabilidad de la medida extintiva en el caso del actor, tal como denuncia el recurrente. Esto es considerado por la Sala por el hecho de que a pesar de alegar la empresa que las causas económicas hacían necesario rebajar los costes de personal lo que ha ocurrido es que se ha despedido al actor Capataz/Enólogo para contratar a otro Enólogo. Aunque admitamos que parte de las funciones que realizaba el actor ahora las realizan los peones que siguen trabajando en la empresa no puede obviarse el hecho de que la empresa acto seguido de despedir al actor ha contratado a otra persona para realizar las labores de enólogo que venía desempeñando el actor. El salario del actor es de 2.377,03 euros brutos mensuales y el nuevo contratado como enólogo percibe 1.500 euros líquidos mensuales incluidas las pagas extras, a lo que habrá de sumarse las cantidades correspondientes hasta obtener el bruto. Esto no permite concluir que el despido del actor vaya encaminado a reducir los costes de personal. El nuevo contratado tenía un grado medio de formación, según se desprende de su contrato de trabajo, y el actor tenía una experiencia dilatada en la empresa (febrero de 2000), por lo que tampoco se desprende de estos datos otras razones organizativas o productivas en la actualidad que pudieran justificar esta medida .

Por tanto, estamos ante una sustitución de mano de obra, pues el puesto de enólogo subsiste tras el despido del actor como lo demuestra que se contrate a otra persona para realizar las mismas labores y esto no permite hablar de un ahorro en personal ni ventajas económicas sustanciales para mejorar la situación de la empresa.

Procede, pues, estimar el recurso y declarar la improcedencia de la decisión extintiva al considerarse infringidos los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como ya hemos resuelto anteriormente el salario a tener en cuenta a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente asciende a 2.377,03 euros brutos mensuales, que establece el Magistrado de instancia en el hecho probado primero. La antigüedad es pacífica y se establece en el 1 de febrero de 2000.

Dado que se ha estimado la declaración de la improcedencia del despido no es necesario hacer expresa resolución del último motivo de recurso encaminado igualmente a la declaración de improcedencia, si bien cabe apuntar brevemente que el Magistrado de instancia ha dado por acreditada la iliquidez de las cuentas de la empresa y no se ha acreditado que hubiera otras diferentes de las valoradas en la sentencia de instancia, no siendo viables las meras sospechas vertidas al respecto en el recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Arturo contra sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de LEÓN (autos 850/21) de fecha 21 de marzo de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra la Empresa CASTO PEQUEÑO SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO OBJETIVO. En consecuencia, con estimación del recurso y la demanda declaramos la improcedencia de la decisión extintiva de que fue objeto el actor en fecha 8 de octubre de 2021 y condenamos a la demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba, con abono de los salarios dejados de percibir, o indemnizarle con 56.267,23 euros, en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha del despido. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1349 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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