Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019102221

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5264

Núm. Roj: STSJ CL 5264/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02204/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000585
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001350 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000202 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A: NATALIA ESCANCIANO BAYON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OCTAVIO IGNACIO
ARENILLAS LARA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1350 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1350/19 interpuesto por D. Mario contra sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 3 DE LEON (autos 202/18) de fecha 30.01.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mario
contra FREMAP, INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de LEON demanda formulada por D. Mario , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Mario , adscrito al REM, con profesión de minero, pensionista por jubilación previa IPT, interesa ahora la declaración de invalidez laboral por contingencia profesional en el grado de absoluta.



SEGUNDO.- Se formuló la pertinente reclamación administrativa previa conforme es de ver en el expediente administrativo, al que se remite esta resolución.



TERCERO.- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina y así consta: A) El cuadro clínico residual.- No neumoconiosis; adenocarcinoma pulmonar; y B) Limitación.- Normal respecto a silicosis; adenocarcinoma pulmonar intervenido.



CUARTO.- Se fija una base reguladora 3.740,95 €, con fecha de efectos económicos desde el 30 de octubre de 2017, siendo responsable del pago el INSS, y sin perjuicio de las regularizaciones que procedan y del tope máximo legal'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Mario , fue impugnado por FREMAP. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional frente a la resolución administrativa que se la denegaba.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la parte recurrente en el primer apartado de su escrito la revisión de hechos probados . Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Se pretende en el primer motivo del recurso la inclusión como HP tercero bis del presente párrafo: 'EL actor, a la fecha de celebración del acto del juicio, y dada la evolución de sus patologías, padece el siguiente cuadro clínico residual: 1.-Enfermedad pulmonar de origen laboral compatible con Neumoconiosis simple. 2.-Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC grado moderado). 3.-Adenocarcinoma de pulmón en lóbulo medio en fase de revisión, secundario posiblemente a la exposición al polvo de las minas de carbón y tabaquismo' Se citan a efectos revisores 'informes médicos obrantes en autos' y pericial de D. Jose Pedro . La indicación genérica de informes médicos sin cita del acontecimiento del expediente digital que permita su localización o referencia de servicio, facultativo que lo emite o fecha impide tenerlo en cuenta a efectos revisores al no reunir su designación los requisitos que la ley establece para la eficacia revisora pues el art. 196 de la LRJS señala que se han de señalar de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia. Aquí solo se señala de forma concreta la pericial de Díaz Fernández y no el resto de los informes que por tal omisión no pueden identificarse por lo que Se pretende incluir una redacción que ,según se concreta , resulta del informe del perito de parte Sr Jose Pedro en que constan más limitaciones y patologías que las indicadas por el médico evaluador con indicación de etiología . Respecto de la revisión que se interesa de adición de HP tercero bis se ha de señalar que para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.

Efectivamente las conclusiones del perito propuesto por el recurrente no son coincidentes con las del EVI y el magistrado de instancia da por probados los padecimientos que constan en el dictamen de dicho equipo y en la redacción alternativa que propone el recurrente se contienen proposiciones con claro co.ntenido de valoración y predeterminante del fallo (origen laboral ) y posibilidad (secundario posiblemente). Que el magistrado acoja las conclusiones del EVI que tiene en cuenta el informe del instituto de silicosis de Oviedo y no las del perito designado por el beneficiario forma parte de sus facultades en la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 97. 2 de la LRJS y ante las soluciones no coincidentes no se estima la modificación pretendida con cita de la pericial privada ( pues los demás informes no se identifican que por no designarse adecuadamente en el recurso en el que no figura folio ni acontecimiento) de modo que el primer motivo no puede tener favorable acogida máxime cuando en los informes de la sanidad pública no figura neumoconiosis y en la redacción propuesta se habla de posibilidad que no constituye un hecho probado sino posible y por tanto adecuadamente no incluído en la relación fáctica de la sentencia que no puede acoger términos predeterminantes del fallo en la relación fáctica .



TERCERO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art 194. 4 de la LGSS. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Con análisis de las lesiones que padece el recurrente que constan en hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a saber: No neumoconiosis; adenocarcinoma pulmonar; y B) Limitación.-Normal respecto a silicosis; adenocarcinoma pulmonar intervenido, no se incurre en infracción legal al denegar la incapacidad absoluta por enfermedad profesional solicitada por cuanto de la prueba practicada no resulta la etiología laboral que se pretende y en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia al informe del Instituto de silicosis de Oviedo especialista en la materia , por otro lado la patología oncológica está en tratamiento y es de reciente diagnóstico.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Mario , adscrito al REM, con profesión de minero, pensionista por jubilación previa IPT, interesa ahora la declaración de invalidez laboral por contingencia profesional en el grado de absoluta.



SEGUNDO.- Se formuló la pertinente reclamación administrativa previa conforme es de ver en el expediente administrativo, al que se remite esta resolución.



TERCERO.- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina y así consta: A) El cuadro clínico residual.- No neumoconiosis; adenocarcinoma pulmonar; y B) Limitación.- Normal respecto a silicosis; adenocarcinoma pulmonar intervenido.



CUARTO.- Se fija una base reguladora 3.740,95 €, con fecha de efectos económicos desde el 30 de octubre de 2017, siendo responsable del pago el INSS, y sin perjuicio de las regularizaciones que procedan y del tope máximo legal'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Mario , fue impugnado por FREMAP. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional frente a la resolución administrativa que se la denegaba.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la parte recurrente en el primer apartado de su escrito la revisión de hechos probados . Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Se pretende en el primer motivo del recurso la inclusión como HP tercero bis del presente párrafo: 'EL actor, a la fecha de celebración del acto del juicio, y dada la evolución de sus patologías, padece el siguiente cuadro clínico residual: 1.-Enfermedad pulmonar de origen laboral compatible con Neumoconiosis simple. 2.-Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC grado moderado). 3.-Adenocarcinoma de pulmón en lóbulo medio en fase de revisión, secundario posiblemente a la exposición al polvo de las minas de carbón y tabaquismo' Se citan a efectos revisores 'informes médicos obrantes en autos' y pericial de D. Jose Pedro . La indicación genérica de informes médicos sin cita del acontecimiento del expediente digital que permita su localización o referencia de servicio, facultativo que lo emite o fecha impide tenerlo en cuenta a efectos revisores al no reunir su designación los requisitos que la ley establece para la eficacia revisora pues el art. 196 de la LRJS señala que se han de señalar de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia. Aquí solo se señala de forma concreta la pericial de Díaz Fernández y no el resto de los informes que por tal omisión no pueden identificarse por lo que Se pretende incluir una redacción que ,según se concreta , resulta del informe del perito de parte Sr Jose Pedro en que constan más limitaciones y patologías que las indicadas por el médico evaluador con indicación de etiología . Respecto de la revisión que se interesa de adición de HP tercero bis se ha de señalar que para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.

Efectivamente las conclusiones del perito propuesto por el recurrente no son coincidentes con las del EVI y el magistrado de instancia da por probados los padecimientos que constan en el dictamen de dicho equipo y en la redacción alternativa que propone el recurrente se contienen proposiciones con claro co.ntenido de valoración y predeterminante del fallo (origen laboral ) y posibilidad (secundario posiblemente). Que el magistrado acoja las conclusiones del EVI que tiene en cuenta el informe del instituto de silicosis de Oviedo y no las del perito designado por el beneficiario forma parte de sus facultades en la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 97. 2 de la LRJS y ante las soluciones no coincidentes no se estima la modificación pretendida con cita de la pericial privada ( pues los demás informes no se identifican que por no designarse adecuadamente en el recurso en el que no figura folio ni acontecimiento) de modo que el primer motivo no puede tener favorable acogida máxime cuando en los informes de la sanidad pública no figura neumoconiosis y en la redacción propuesta se habla de posibilidad que no constituye un hecho probado sino posible y por tanto adecuadamente no incluído en la relación fáctica de la sentencia que no puede acoger términos predeterminantes del fallo en la relación fáctica .



TERCERO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art 194. 4 de la LGSS. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Con análisis de las lesiones que padece el recurrente que constan en hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a saber: No neumoconiosis; adenocarcinoma pulmonar; y B) Limitación.-Normal respecto a silicosis; adenocarcinoma pulmonar intervenido, no se incurre en infracción legal al denegar la incapacidad absoluta por enfermedad profesional solicitada por cuanto de la prueba practicada no resulta la etiología laboral que se pretende y en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia al informe del Instituto de silicosis de Oviedo especialista en la materia , por otro lado la patología oncológica está en tratamiento y es de reciente diagnóstico.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE LEON (autos 202/18) de fecha 30.01.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mario contra FREMAP, INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1350 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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