Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012017101539

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3501

Núm. Roj: STSJ CL 3501/2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA : 01538/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000515
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001351 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000249 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña IBERCAJA BANCO SA
ABOGADO/A: LUCIA REVUELTA VAZQUEZ
PROCURADOR: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA INSS, Juan Carlos
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. Núm.1351/2017
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1351/2017, interpuesto por IBERCAJA BANCO S.A contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha, 07 de marzo de 2017 (Autos nº 249 y
acumulados 525/16), dictada a virtud de demandas promovidas por D. Juan Carlos y por IBERCAJA BANCO
S.A, contra precitada recurrente, , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26-05-16, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D.

Juan Carlos , DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios para la entidad bancaria demandada con la categoría de director de oficina en el centro de trabajo que la misma tiene en Ponferrada.

SEGUNDO.- En Noviembre de 2010 se incoó al hoy actor expediente disciplinario a consecuencia de unas incidencias detectadas en la concesión por el mismo de unos préstamos hipotecarios para la adquisición y reforma de una vivienda. Formuladas por el mismo las oportunas alegaciones, el 30/12/2010 se le sancionó con amonestación escrita por la comisión de una falta leve.

TERCERO.- En Agosto de 2011 se le incoó nuevo expediente disciplinario por el posible incumplimiento de la normativa sobre servicios de pago, operativa que evita la posible ejecución de embargos. Efectuadas alegaciones por el actor, dicho expediente fue sobreseído el 61912011.

CUARTO.- En Diciembre de 2011 se le incoó nuevo expediente que terminó con carta de despido comunicada a la oficina del actor el 10/1/2012 a las 11,58 horas.

QUINTO.- El mismo día 10/1/2012 a las 9,32 el actor acudió a Urgencias del Hospital del Bierzo haciéndose constar en el informe emitido por dicho servicio (folio 248) que el actor padecía 'dolor torácico y ansiedad'

SEXTO.- Ese día se expidió parte médico de baja en el que consta como diagnóstico 'depresión reactiva'. SÉPTIMO.- El 23/2/2012 la psicóloga del servicio de psiquiatría del Sacyl emite informe en el que consta 'presenta trastorno adaptativo con sintomatología mixta depresiva...'. OCTAVO.- El 20/4/2012 por el servicio de Psiquiatría del Hospital del Bierzo se emitió informe en el que consta en el apartado de historia psicopatológica: 'desde hace 1 año ha estado sometido a una presión excesiva por parte de sus jefes, se sintió desbordado, gran presión laboral con largas jornadas de trabajo paulatinamente minaron la relación de pareja (está en trámites de separación)'. En el apartado de situación clínica actual consta: presenta sintomatología depresiva: anhedonia, inhibición social, ideación autolítica, pérdida ponderal, inhibición del deseo sexual, sentimientos de inutilidad y alteración del ritmo sueño-vigilia. Como impresión diagnóstica consta: trastorno de adaptación (reacción depresiva prolongada)'. NOVENO.- El actor presentó solicitud de inicio de expediente determinación de contingencia al considerar que la incapacidad temporal tenía carácter profesional. El EVI emitió dictamen en fecha 12/6/2012 en el que hacía constar que la contingencia determinante de la incapacidad temporal era procedente de enfermedad común. El INSS en fecha 15/6/2012 dictó resolución determinando el carácter común de la contingencia. No conforme con dicha resolución el trabajador interpuso Reclamación previa en fecha 20/7/2012. En fecha 14/8/2.012 fue dictada Resolución en la que se desestima la misma, confirmando en todos sus extremos la Resolución Inicial. Agotada la vía previa, la parte actora interpuso demanda en fecha 4/4/2012. DECIMO.- Por turno correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (autos 867/2012 ), que dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 declarando el carácter profesional de la contingencia.

UNDECIMO.- La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa y la mutua. Fue confirmada por la STSJ de Castilla y León de 30 de julio de 2014 (Rec. 730/14 ). DUODECIMO.- Mediante resolución del INSS de fecha 20 de septiembre de 2013 se reconoció al trabajador una pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo con un cuadro clínico reacción depresiva prolongada. DECIMO

TERCERO.- Con fecha 24 de julio de 2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito presentado por D.

Juan Carlos en el que solicitaba un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de las prestaciones derivadas de la baja médica del 10 de enero de 2012. DECIMO

CUARTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades acordó proponer a la Dirección Provincial del INSS la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo a incrementar las prestaciones derivadas de la baja médica del trabajador, de 10/01/2012, en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Banco Grupo Caja Tres, S.A.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución de 16 de febrero de 2016 acogiendo esa propuesta. DECIMO

QUINTO.- Disconformes con esa resolución, trabajador y empresa presentaron sendas reclamaciones previas los días 16 y 21 de marzo de 2016, respectivamente, que fueron desestimadas por resolución del INSS de 15 de abril de 2016. DECIO

SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León emitió informe de fecha 13 de noviembre de 2015 con el siguiente contenido: 'En relación con el expediente de faltas de medidas de seguridad en el trabajo instado por D. Juan Carlos , trabajador de la empresa BANCO GRUPO CAJATRES SA, le informo que tras analizar la documentación aportada al expediente y en especial la Sentencia dictada en Suplicación 1193/2014 por el TSJ de Castilla y León N° Recurso 867/2014 , la Inspectora actuante considera que no procede recargo de prestaciones a consecuencia del accidente laboral que sufrió el día 10-1-2012 el trabajador D. Juan Carlos . Todo ello en cuanto que no se habían practicado actuaciones en esta Inspección en relación al citado accidente y al considerar que los hechos considerados como probados en la citada sentencia, son los que han sido relevantes a efectos de determinar la naturaleza de la contingencia que motivó la situaciones de IT e I Total, como profesional, sin que de ellos se derive la existencia de infracción de normas de seguridad y salud laboral por parte de la empresa'.

DECIMOSEPTIMO.- La empresa tenía aprobado un Plan de prevención de riesgos laborales. El 19 de junio de 2009 aprobó también el 'Protocolo de prevención del acoso en el trabajo'. El propio protocolo contaba con 'Procedimiento de actuación' en caso de acoso al trabajador, que no se pudo en funcionamiento a pesar de las denuncias del trabajador y del sindicato CCOO.'.-

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demanda Ibercaja Banco S.A, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se design ó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada demanda en impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad se articula recurso de suplicación a nombre de Ibercaja Banco S.A. En dicho recurso y como primer motivo se denuncia con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 164 de la LGSS .



SEGUNDO.- En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina Jurisprudencial y judicial declarada tanto por el Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia cuyo contenido puede sintetizarse, del modo siguiente: La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 , ha recogido las líneas generales básicas, establecidas por la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones, que son las siguientes: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidos en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 11 de julio de 1.997 ).

b) Se afirma que el recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993 ; 7 , 8 , 9 y 12 de febrero y 20 de mayo de 1.994 ).

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 ).

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su efecto sancionatorio.

Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide que sea objeto de aseguramiento público o privado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 16 de noviembre de 1.993 ; 31 de enero ; 7 , 8 , 9 y 12 de febrero , 23 de marzo , 25 de mayo y 22 de septiembre de 1.994 ).

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social de T.S.J. que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo interpuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996 ). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; así como que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985 y 21 de abril de 1.988 ).

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene», y así mismo debe mencionarse el artículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud.

-El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.

El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto como ya expresamos, además por los artículos 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 19.1 del mismo Texto legal , y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.

Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.

De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.



TERCERO.- En el apartado de hechos probados la sentencia de instancia recoge la existencia de un expediente disciplinario concluso con falta leve; otro expediente sobreseído y un tercer expediente concluso con despido. Igualmente que el día que fue despedido acudió a urgencias por dolor torácico y ansiedad, iniciándose un proceso de depresión reactivo, Trascribiéndose como elementos trascendentes un informe sicológico y otro siquiátrico.

La jurisprudencia y esta Sala reiteradamente ha expuesto que las afirmaciones de hechos que consten en la fundamentación jurídica, deben tener el valor de hechos probados y como tal deben ser tenidos aunque se hayan vertido en lugar inapropiado.

En la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica claramente se asume que el actor desde el año 2010 se vio sometido a una presión excesiva por parte de sus jefes, en un clima de hostilidad laboral.

Se asume la falta de personal en la oficina, la sobrecarga de trabajo administrativo, con largas jornadas de trabajo; realización de tareas que no le correspondían; hostigamiento, acoso, presión e intimidación; presión para obtener objetivos en colocación de activos tóxicos. El Juez a quo asume esas conclusiones no sólo por venir asumidas por la resolución del INSS sino por venir ratificadas a su juicio por informes sindicales.

Declarándose igualmente en el párrafo siguiente que la empresa era perfectamente conocedora de la situación de hostigamiento.

Partiendo en consecuencia de estos hechos esta sala no puede sino asumir la consecuencia jurídica del juez a quo. No se trata de que por un hecho laboral acaezca una situación de depresión sino que estamos ante una situación continuada en el tiempo de hostigamiento, como afirma el Juez y que conocido por la empresa, no funciona ningún protocolo relativo a la situación síquica del trabajador.

Es evidente que la empresa infringió los artículos 4.2.d y 19 del estatuto laboral ; El artículo 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales y el artículo 18.2 y anexo V del reglamento de los servicios de prevención.

El recurso no impugna los hechos probados y la consecuencia no puede ser otra que el que la sala deba resolver partiendo de los mismos hechos asumidos por el Juez a quo. Debe pues rechazarse este motivo.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso infracción de la presunción de certeza del informe de la inspección de trabajo establecida por la ley 23/2015 en relación con el artículo 97.2 de la LRJS . Lo primero que hemos de decir es que la presunción de certeza de las actas de inspección alcanza a los hechos observados directamente por el inspector actuante y en el informe que nos ocupa no hay hecho alguno y si solo consideraciones jurídicas. Por otro lado el juez a quo fundamenta sus hechos probados en la resolución del INSS y los informes sindicales. Es decir no se ha producido la vulneración de la normativa pues no hay presunción alguna por el informe de la inspección en este caso y el juez a quo ha valorado globalmente los medios de prueba aportados. Procede pues desestimar este segundo motivo.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERCAJA BANCO S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha, 07 de marzo de 2017 (Autos nº 249 y acumulados 525/16), dictada a virtud de demandas promovidas por D. Juan Carlos e IBERCAJA BANCO S.A contra precitada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre RECARGO DE ACCIDENTE; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 400 euros en concepto de honorarios de letrado del recurrido-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías legales el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1351-2017 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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