Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012018100340
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:581
Núm. Roj: STSJ CL 581/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00272/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000099
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001360 /2017 C.N.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña INTERNET ADVANTAGE, S.L, Lázaro , María Purificación
ABOGADO/A: FELIPE OLALLA PEREZ, PABLO ESTEVE HERRERO , PABLO ESTEVE HERRERO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ROSA MARIA SAGARDIA
REDONDO , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INTERNET ADVANTAGE, S.L, Lázaro , María Purificación
ABOGADO/A: FELIPE OLALLA PEREZ, PABLO ESTEVE HERRERO , PABLO ESTEVE HERRERO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ROSA MARIA SAGARDIA
REDONDO , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1360/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana María Molina Gutiérrez/ En Valladolid a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1360 de 2017 interpuesto por INTERNET ADVANTAGE, S.L., Dª.
María Purificación y D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos
51/17) de fecha 3 de abril de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por Internet Advantage, S.L.,
contra Dª. María Purificación y contra D. Lázaro sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandado D. Lázaro con DNI n° NUM000 prestaba servicios para la empresa INTERNET ADVANTAGE S.L. desde el 2 de enero de 2012 mediante contrato de trabajo indefinido como Seo Consultant con categoría profesional de planificador estratégico-nivel de convenio 3- (folio 134).
En las cláusulas adicionales del contrato se acuerda por las partes: PRIMERA.- Pacto de no competencia.
Al amparo de lo establecido en el art.5.d y el art.54.3 d) del ET el trabajador se compromete y obliga a no trabajar durante el AÑO posterior a la extinción de este contrato de trabajo ni a ejercer de cualquier forma actividad o prestación de servicio que pudiera constituir o suponer competencia para las actividades de Internet Advantage a nivel nacional o internacional.
El pacto de no competencia tendrá una compensación económica que se incluirá en su nómina bajo el concepto de 'no concurrencia' En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, el trabajador indemnizará a la empresa por un importe equivalente a las cantidades que por dicho concepto hubiese percibido sin perjuicio de los daños causados como consecuencia de la referida actividad ilícita.
SEGUNDA.- Pacto de confidencialidad.
TERCERA.- Pacto de exclusividad- Plena dedicación.
De conformidad con el art.21 del ET el trabajador se compromete a trabajar en exclusiva para la empresa contratante no pudiendo, por tanto, efectuar trabajos que supongan concurrencia desleal y competencia directa con los proyectos presentes o futuros que se desarrollen en la empresa.
El pacto de exclusividad-Plena dedicación tendrá una compensación económica que se incluirá en su nómina bajo el concepto de 'no concurrencia'.
El incumplimiento del pacto de exclusividad y plena dedicación, constituirá una falta muy grave por parte del trabajador que podrá sancionarse con la resolución del contrato de trabajo sin ninguna clase de indemnización (folio 134).
El mismo día 2-1-12 este trabajador y la empresa suscriben un documento de anexo al contrato de trabajo con las siguientes cláusulas adicionales (con la misma redacción): PRIMERA.- Pacto de confidencialidad.
SEGUNDA.- Pacto de no competencia TERCERA.- Pacto de Exclusividad-Plena dedicación CUARTA.- Estos tres pactos se realizan por cuanto que Internet Advantage tiene un efectivo interés en que así se haga en la medida en que se trata de preservar el patrimonio** de la firma que constituye su fondo de comercio.
**La base del negocio de la empresa son sus conocimientos. Las inversiones realizadas desde el principio, para adquirir cada vez más conocimientos han sido considerables y, en consecuencia, la empresa tiene que proteger ese fondo de negocio. Por otra parte, no es posible que nuevos trabajadores tengan un buen funcionamiento, SIN que se les transmita gran parte de ese know-how. El trabajador firmará su conformidad con cada módulo del programa de introducción recibido.
El riesgo de que tales conocimientos se transfieran a una empresa competidora se protegerá con estas cláusulas. Es decir, a nivel práctico, la empresa quiere ver protegidos sus intereses, tanto si el trabajador deja la empresa por voluntad propia o por despido procedente, de acuerdo con sentencia judicial.
QUINTA.- Pacto de permanencia.- SEXTA.- Disponibilidad para viajar.
SEPTIMA.- Remuneración. El trabajador percibirá una remuneración bruta anual de 30.000€ distribuidos en 12 pagas más dos extras anuales y aportación al plan de pensiones 5.000e (folio 135).
El 31-01-13 suscriben un anexo al contrato con las mismas cláusulas y en la 4ª se añade: 'La retribución de estos pactos, se considera incluida en su salario anual bruto (no superando el 15% del mismo) y será distribuida en doce mensualidades, figurando en su nómina bajo el concepto de 'No Concurrencia'.
En caso de incumplimiento de cualquiera de ellos, el trabajador deberá devolver a la empresa, las cantidades que haya recibido por este concepto.'
SEGUNDO.- La demandada Dª. María Purificación con DNI n° NUM001 prestaba servicios para la empresa INTERNET ADVANTAGE S.L. desde el 2 de diciembre de 2010 mediante contrato de trabajo temporal que se convierte en indefinido como comercial con categoría profesional de Account manager-nivel 5- (folio 165). En la nómina esta trabajadora tiene reconocida la categoría de ejecutiva cuentas junior y puesto de trabajo comercial (folios 172 y ss).
En las cláusulas adicionales del contrato se acuerda por las partes: PRIMERA.- Pacto de no competencia.
Al amparo de lo establecido en el art.5.d y el art.54.3 d) del ET el trabajador se compromete y obliga a no trabajar durante el AÑO posterior a la extinción de este contrato de trabajo ni a ejercer de cualquier forma actividad o prestación de servicio que pudiera constituir o suponer competencia para las actividades de Internet Advantage a nivel nacional o internacional.
El pacto de no competencia tendrá una compensación económica que se incluirá en su nómina bajo el concepto de 'no concurrencia' En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, el trabajador indemnizará a la empresa por un importe equivalente a las cantidades que por dicho concepto hubiese percibido sin perjuicio de los daños causados como consecuencia de la referida actividad ilícita.
SEGUNDA.- Pacto de confidencialidad.
TERCERA.- Pacto de exclusividad- Plena dedicación.
De conformidad con el art.21 del ET el trabajador se compromete a trabajar en exclusiva para la empresa contratante no pudiendo, por tanto, efectuar trabajos que supongan concurrencia desleal y competencia directa con los proyectos presentes o futuros que se desarrollen en la empresa.
El pacto de exclusividad-Plena dedicación tendrá una compensación económica que se incluirá en su nómina bajo el concepto de 'no concurrencia'.
El incumplimiento del pacto de exclusividad y plena dedicación, constituirá una falta muy grave por parte del trabajador que podrá sancionarse con la resolución del contrato de trabajo sin ninguna clase de indemnización (folio 134).
CUARTA.- Estos tres pactos se realizan por cuanto que Internet Advantage tiene un efectivo interés en que así se haga en la medida en que se trata de preservar el patrimonio** de la firma que constituye su fondo de comercio.
**La base del negocio de la empresa son sus conocimientos. Las inversiones realizadas desde el principio, para adquirir cada vez más conocimientos han sido considerables y, en consecuencia, la empresa tiene que proteger ese fondo de negocio. Por otra parte, no es posible que nuevos trabajadores tengan un buen funcionamiento, SIN que se les transmita gran parte de ese know-how. El trabajador firmará su conformidad con cada módulo del programa de introducción recibido.
El riesgo de que tales conocimientos se transfieran a una empresa competidora se protegerá con estas cláusulas. Es decir, a nivel práctico, la empresa quiere ver protegidos sus intereses, tanto si el trabajador deja la empresa por voluntad propia o por despido procedente, de acuerdo con sentencia judicial.
La retribución de estos pactos, se considera incluida en su salario anual bruto (no superando el 10% del mismo) y será distribuida en doce mensualidades, figurando en su nómina bajo el concepto de 'No Concurrencia'.
En caso de incumplimiento de cualquiera de ellos, el trabajador deberá devolver a la empresa, las cantidades que haya recibido por este concepto.
QUINTA.- Pacto de permanencia.
SEXTA.- Disponibilidad para viajar.
SEPTIMA.- Remuneración. El trabajador percibirá una remuneración bruta anual de 17.000€ distribuidos en 12 pagas más dos extras anuales (folio 165 a 167).
El 1-3-14 suscriben un anexo al contrato con las mismas cláusulas y elevando el salario (folio 138).
TERCERO.- La relación laboral entre Internet Advantage S.L. y D. Lázaro finalizó el 26-2-16 por rescisión voluntaria del trabajador (folio 141).
CUARTO.- La relación laboral entre Internet Advantage S.L. y Dª. María Purificación finaliza el 24-4-16 por baja voluntaria (folio 140).
QUINTO.- El 2-3-16 D. Lázaro formaliza un contrato de trabajo temporal con la empresa Sumate Marketing Online S.L.L. (representada por D. Desiderio ) para prestar servicios como ejecutivo de cuentas junior con categoría profesional grupo III Técnicos pactando una retribución de 30.000€ anuales (folio 250).
SEXTO.- El 26-4-16 Dª. María Purificación formaliza un contrato de trabajo temporal con la empresa Sumate Marketing Online S.L.L. (representada por D. Desiderio ) para prestar servicios como ejecutivo de cuentas junior con categoría profesional grupo III Técnicos pactando una retribución según convenio (folio 254).
SEPTIMO.- Las dos empresas Sumate Marketing Online S.L.L. e Internet Advantage S.L. están incluidas dentro Convenio Colectivo de empresas de publicidad, su actividad es el marketing on line teniendo la primera un mercado más amplio que la segunda (interrogatorio de los demandados).
OCTAVO.- El Director General de la empresa Sumate Marketing Online S.L.L. es D. Desiderio que también fue trabajador de Internet Advantage S.L. teniendo un pacto de concurrencia alcanzando un acuerdo tras la reclamación de la empresa (testifical de D. Desiderio ).
NOVENO .- Durante la vigencia de la relación laboral con la empresa Intenet Advantage S.L. los actores perciben mensualmente una cantidad en concepto de 'no concurrencia' que ascendió a: María Purificación : Año 2010: 122,56€ Año 2011: 1.470,72€ (122,56€/mes) Año 2012: 3.482,28€ (290,19€/mes Año 2013: 999,96€ (83,33€/mes) Año 2014: 2.083,36€ (191,67€/mes de marzo a diciembre y 83,33€ en enero y febrero).
Año 2015: 2.300,04€ (191,67€/mes) Año 2016: 728,35€ Lázaro : Año 2012: 9.079,44€ (756,62€/mes)-folio 45 a 101- Año 2013: 5.625€ (468,75€ /mes) Año 2014: 5.625€ (468,75€ /mes) Año 2015: 5.625€ (468,75€ /mes) Año 2016: 875€ DECIMO. - La empresa actora presenta papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 17-10-16 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 8-11-16 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante y por los demandados fueron impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de 3 de abril de 2017 estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por la empresa Internet Advantage, S.L., frente a los trabajadores don Lázaro y doña María Purificación , y condenó a estos a abonar a la patronal demandante la suma de 11.687,50 euros en el caso del Sr. Lázaro , y de 5593,64 euros en el caso de la señora María Purificación , cantidades que se incrementarían con el interés legal del dinero más dos puntos, sumas correspondientes al aducido incumplimiento por los demandados del pacto de no concurrencia en su día comprometido.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes de la contienda, impugnaciones en las que se plantean, también, pretensiones de revisión fáctica, debiendo abordarse los citados recursos por el mismo orden en el que se encuentran ubicados en la pieza de suplicación a la Sala elevada.
Con el amparo procesal que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en la suplicación entablada en nombre e interés de la empleadora en la instancia demandante, se insta la complementaria plasmación en el hecho probado Segundo del extremo de que, con ocasión del anexo contractual que suscribieron el 1 de marzo de 2014 la dirección empresarial y la codemandada doña María Purificación 'se redujo el tiempo del pacto de no competencia de un año a seis meses'.
A juicio de este Tribunal, con independencia de la relevancia que pudiere ello tener para la resolución de la contienda que ahora aborda esta Sala, procede aceptar la pretensión de complemento probatorio que ha sido transcrita, al encontrarse la misma documentada (folio 138 de autos) y al no constar prueba alguna que contradiga el dato referenciado.
SEGUNDO. -Como ya se indicó, en el recurso formulado por los trabajadores demandados, con el mismo sostén procesal ya enunciado con anterioridad, se interesa también la rectificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.
En concreto, se insta en el recurso referido la complementaria explicitación en el hecho probado Primero del dato de que en la cláusula cuarta del anexo contractual que suscribieron el 31 de enero de 2013 Internet Advantage y el codemandado don Lázaro se hacía constar también lo siguiente: que 'Estos tres pactos se realizan por cuanto Internet Advantage tiene un efectivo interés en que así sea...'; y que 'En caso de incumplimiento de cualquiera de ellos, el trabajador deberá devolver a la empresa las cantidades que haya recibido por este concepto'.
A juicio del Tribunal, no es necesaria la aceptación de la pretensión de complemento fáctico que ha sido transcrita. Sencillamente, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda obra ya en la versión judicial. En efecto, puesto que en esa versión ya se explicita que el anexo contractual que se rubricara el 31 de enero de 2013 contenía las mismas cláusulas que el anexo que se otorgara el 2 de enero de 2012, anexo ese en el que ya se contenía que los pactos de confidencialidad, de no competencia, y de exclusividad- plena dedicación 'se realizan por cuanto que Internet Advantage tiene un efectivo interés en que así sea'; y porque la estipulación de que el incumplimiento de cualquiera de esos pactos comportaría la obligación del trabajador de devolver a la empresa las cantidades recibidas por el citado concepto figura igualmente en el hecho probado Primero a la hora de plasmar el contenido del anexo de 31 de enero de 2013.
TERCERO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, en la suplicación entablada por la empresa de la que se viene hablando se atribuye a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en los artículos 21 del Estatuto de los Trabajadores , y 3.1 y 1281 del Código Civil , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso. Por su parte, en los dos motivos de suplicación en los que se vertebra la censura jurídica que se explaya en el recurso entablado en interés de los trabajadores codemandados, viene a sostenerse que la sentencia de instancia vulneró lo establecido en los artículos 21 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , 3 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 , 1286 y 1288 del Código Civil , así como la preterición del principio 'pro operario'.
A través de las censuras normativas y doctrinales que han sido enunciadas, que son susceptibles de conjunto examen habida cuenta la identidad del territorio jurídico por el que las mismas transitan, viene a sostenerse por la empresa que, habida cuenta la claridad de los términos con los que se configuró el pacto de no competencia, y comoquiera que los trabajadores causaron baja voluntaria en Internet Advantage con la finalidad y el pleno conocimiento de que comenzarían a renglón seguido a prestar servicios en una empresa de idéntica o similar actividad -marketing online-, no hay entonces razón alguna que justifique la minoración o reducción efectuada en la sentencia de origen de lo debido satisfacer por los trabajadores en concepto de incumplimiento de aquel pacto y que las sumas objeto de condena hubieron de tener correspondencia con lo reclamado en la demanda rectora de autos. Por su parte, la crítica jurídica que se efectúa en la suplicación entablada en interés de los trabajadores codemandados se explaya en los siguientes y esquematizados asertos: que lo percibido en concepto de indemnización por no competencia no era otra cosa que parte de la retribución acordada en los contratos de trabajo, cual así se infiere lo mismo de las cláusulas contractuales en las que se estipulaba la contraprestación económica por los servicios prestados, por lo que no procedería devolución de suma alguna por incumplimiento de las cláusulas de no competencia; y que, subsidiariamente, comoquiera que en modo alguno hubo incumplimiento de los complementarios pactos de exclusividad y de confidencialidad que, pretendidamente, se compensaban bajo el concepto de 'no concurrencia', lo que procedería entonces restituir a la empresa es una tercera parte de lo reclamado por la misma.
La respuesta de la Sala a las tesis que han sido sintetizadas ha de iniciarse con el examen del primero de los planteamientos que se vierten en el recurso de los trabajadores, puesto que su eventual éxito determinaría la íntegra estimación de esa suplicación y el mecánico efecto del rechazo de la impugnación entablada por la empresa. Y ese examen no puede precipitar la conclusión grata a los trabajadores codemandados. De un lado, pese a ser estrictamente cierto que en los anexos o cláusulas adicionales de los contratos de trabajo en su día comprometidas (hechos probados Primero y Segundo de la sentencia de instancia) se establecían las remuneraciones brutas anuales que percibirían don Lázaro y doña María Purificación , retribuciones que se percibirían en 12 pagas más 2 extras anuales, porque no es menos cierto que en aquellos anexos o cláusulas se disponía también que la retribución de los pactos de confidencialidad, de no competencia y de exclusividad-plena dedicación estaría incluida en el salario bruto anual, que sería objeto de compensación y reflejo en nómina bajo el concepto de 'no concurrencia' y que esa compensación no superaría el 15% del salario bruto anual en el caso del Sr. Lázaro y del 10% de ese salario en el caso de la Sra. María Purificación . Así las cosas, de otra parte, porque los pactos de no concurrencia sobre cuya restitución económica se controvierte, se encontraban entonces acomodados a la configuración legal del pacto de no concurrencia que se efectúa en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que establece que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando... se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa'. En fin, porque la asunción de la tesis que la Sala está rechazando requeriría la acreditación de que los salarios anuales convenidos no superaban los umbrales establecidos en el derecho contractual colectivo de aplicación o, alternativamente, que esa superación lo era en términos cuantitativos carentes de correspondencia con la 'compensación económica adecuada' del pacto de no concurrencia a la que se refiere el artículo 21.2 b) del Estatuto, acreditación la citada que ni existe ni tampoco se plantea en el escrito de recurso.
En segundo lugar, también tiene que rechazar este Tribunal el parecer que se defiende en el motivo del recurso de la empresa destinado a la censura jurídica, parecer que se resume, como se dijo, en la afirmación de que las bajas en Internet Advantage de los trabajadores de los que se viene hablando fue manifiestamente infractora del pacto de no concurrencia comprometido, puesto que aquellos ceses fueron plenamente voluntarios y no tenían otra finalidad que la recolocación de los empleados en una patronal que opera en el mismo sector de actividad que aquélla -marketing online-, porque las cantidades reclamadas tenían una dimensión económica razonable, al asimilarse a la remuneración anual en el caso del Sr. Lázaro y a la remuneración durante seis meses en el caso de la Sra. María Purificación , y porque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 del Estatuto, la ruptura unilateral del pacto de plena dedicación comporta la pérdida de la compensación económica o de los derechos vinculados al compromiso de plena dedicación.
Pues bien, amén de que el Tribunal considera que no se acreditaron con el rigor exigible extremos esenciales que condicionarían la validez legal del pacto de no concurrencia -identificación comprensible del interés industrial o comercial que justificaba el pacto, descripción detallada de la actividad y del ámbito mercantil en el que entraban en colisión las actividades económicas de las sucesivas empleadoras de los trabajadores en el litigio concernidos o explicitación de la información, capacitación y experiencia acopiada por los trabajadores durante la prestación de servicios en Internet Advantage y cuyo aprovechamiento por un tercero era potencialmente lesiva para esa empresa y justificaba el pacto de plena dedicación-, cuestiones las citadas que, sin embargo, no se suscitan en el recurso de los trabajadores y que esta Sala no puede abordar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ya anunciado rechazo del recurso entablado por la empresa es la consecuencia de la estimación por este Tribunal del subsidiario planteamiento que se efectúa en el recurso de los trabajadores, planteamiento que, como se dijo, se explaya en torno a la consideración de que, habiendo sido tres los pactos o compromisos en su día establecidos y que suponían la contracción de una relación de singular vinculación o constricción de los trabajadores para con Internet Advantage, y habiéndose ceñido el incumplimiento sobre el que se edifica la cuestión litigiosa a sólo uno de esos tres compromisos, lo debido entonces por los trabajadores debe quedar ceñido a una tercera parte de lo reclamado por la empresa.
En efecto, en primer lugar, cual así se sostiene lo mismo en el recurso de los trabajadores y tal y como así obra ello en los ordinales fácticos Primero y Segundo de la sentencia de Salamanca, porque en las cláusulas o en los anexos contractuales en su día trabados entre las partes del litigio se establecieron un pacto de confidencialidad, un pacto de no competencia y un pacto de exclusividad-plena dedicación. En segundo lugar, porque el pacto de confidencialidad se concretó en el compromiso de no revelar, divulgar información, documentos o planes de la empresa, señalándose que su incumplimiento sería causa de despido disciplinario y, en su caso, de responsabilidad por daños y perjuicios (fundamento de derecho Tercero de la sentencia de instancia). En tercer término, porque el pacto de no competencia se configuró como el compromiso de no trabajar durante 12 meses posteriores a la extinción del contrato en actividad igual o similar a la de la empresa, disponiéndose a renglón seguido que el citado pacto tendría una compensación económica a incluir en nómina bajo el concepto de 'no concurrencia', siendo las consecuencias del incumplimiento del citado compromiso 'la indemnización a la empresa por un importe equivalente a las cantidades que por dicho concepto hubiese percibido, sin perjuicio de los daños causados como consecuencia de la referida actividad ilícita' (mismo fundamento de derecho al antes identificado). En cuarto lugar, porque el pacto de exclusividad- plena dedicación se concretó en el compromiso de trabajar en exclusividad para la empresa, estipulándose que el mismo tendría una compensación económica que se incluiría en nómina bajo el concepto de 'no concurrencia' y que su incumplimiento sería estimado falta muy grave susceptible de determinar la resolución del contrato, así como la indemnización a la empresa con un importe equivalente a las cantidades percibidas por tal concepto y reclamación de los daños causados (asimismo, fundamento de derecho Tercero de la sentencia de Salamanca). En quinto término, porque en los anexos o adendas contractuales suscritos entre la dirección empresarial y los trabajadores en 31 enero 2013 -caso del Sr. Lázaro - y en 1 de marzo de 2014 -caso de la Sra. María Purificación -, tras reiterarse la vigencia de los pactos cuyos contenidos y alcance han sido antes explicitados, se dispuso en la cláusula cuarta de los mismos lo que sigue: 'la retribución de estos pactos se considerará incluida en su salario bruto anual... y será distribuida en 12 mensualidades figurando en su nómina bajo el concepto de no concurrencia', y que en caso de incumplimiento de cualquiera de ellos el trabajador deberá devolver a la empresa las cantidades que haya recibido por este concepto (fundamento de derecho Tercero de la sentencia de instancia). En sexto lugar, a partir de todo lo anterior y de conformidad con la primera y principal pauta de interpretación de lo contractual en que consiste el alcance de los términos de la cláusula o de la estipulación de que se trate (artículo 1281 del Código Civil ), porque el concepto retributivo de 'no concurrencia' compensaba entonces los tres compromisos de especial vinculación o sujeción que configuraron los vínculos laborales habidos entre las partes de la contienda, y porque la obligación de restitución de lo percibido para el caso de incumplimiento de alguno de los compromisos aparecía referenciada a lo obtenido 'por dicho concepto', 'por tal concepto' o 'por este concepto'. En séptimo término, pese a ser cierto que el compromiso de confidencialidad no iba acompañado de estipulación expresa alguna en materia de restitución económica del mismo caso de incumplimiento de ese compromiso, y sólo en materia de ser esa incumplimiento susceptible de reputarse como causa de despido disciplinario, porque no es menos cierto que sí se asoció a ese incumplimiento la exacción de responsabilidad por daños y perjuicios y porque en la cláusula cuarta a la que se hizo antes referencia se hacía expresa alusión a la retribución de estos tres pactos y a la devolución de las cantidades percibidas 'por este concepto' caso de incumplimiento de cualquiera de ellos. En octavo lugar, en defecto de una mayor claridad a la hora de explicitar las consecuencias económicas del incumplimiento de uno u otro de los pactos objeto de discusión, porque debería entonces recordarse que el artículo 1288 del Código Civil dispone que las cláusulas oscuras de un contrato no podrán favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad y que el artículo 1285 de ese mismo texto impone la interpretación de las cláusulas dudosas de los contratos en el sentido que resulte del conjunto de todas. En fin, y porque nadie pone en tela de juicio que durante la vida de relación laboral entre los trabajadores recurrentes e Internet Advantage no hubo incumplimiento alguno de los pactos de confidencialidad y de exclusividad-plena dedicación.
Por ello, se impone la parcial estimación del recurso deducido en interés de los trabajadores en la instancia demandantes, debiendo cuantificarse lo debido por el Sr. Lázaro , a partir de lo señalado en el Segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en la suma de 7791,66 euros en el caso del Sr. Lázaro , y en la suma de 4140,07 euros en el caso de la Sra. María Purificación .
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª. María Purificación y D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 51/17) de fecha 3 de abril de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por Internet Advantage, S.L., contra Dª. María Purificación y contra D. Lázaro sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos también en parte la sentencia de instancia y, en concreto, en el tramo de la misma en el que se cuantificaron las cantidades objeto de condena, cantidades que han de quedar establecidas en la suma de 7791,66 euros en el caso del Sr. Lázaro y en la de 4140,07 euros en el caso de la Sra. María Purificación , ratificando en cuanto al resto el pronunciamiento de instancia. Y desestimamos íntegramente la suplicación entablada por la empresa Internet Advantage.Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la patronal acabada de identificar y condenamos a la misma a abonar la suma de 500 euros en concepto de honorarios del letrado que impugnó el recurso entablado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1360/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
