Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019102189
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5212
Núm. Roj: STSJ CL 5212:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02185/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2018 0000490
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001361 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000172 /2018
RECURRENTE/S D/ñaFABRICACIONES DEL AZUCAR SA
ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, Vicente , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR:, CRISTOBAL PARDO TORON , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1361/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1361 de 2019, interpuesto por la empresa FABRICACIONES DEL AZUCAR SA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 172/2018) de fecha 4 de febrero de 2018, dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Vicente y FABRICACIONES DEL AZUCAR SA sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 26-2-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.- Vicente presta servicios para la empresa FABRICACIONES DEL AZUCAR S.A., como soldador, fijo discontinuo, iniciando el 31 de marzo de 2017 un periodo de IT que el INSS calificó como contingencia profesional, siendo recurrida la determinación de contingencia por la entidad colaboradora y empleadora.
SEGUNDO.-La mercantil empleadora tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO.
TERCERO.-El 18 de marzo de 2015 el trabajador sufrió un accidente laboral, permaneciendo en situación de IT desde tal fecha hasta el 27 de abril de 2016.
El INSS, conforme el dictamen del EVI, determinó en resolución de 27 de abril de 2016 afectar a aquél a una IPP, con el siguiente cuadro clínico: A) Residual: aplastamiento del pie izquierdo con fractura abierta en segundo dedo Y lesiones de partes blandas; amputación segundo dedo del pie izquierdo, injerto cutáneo en dorso del pie por necrosis, síndrome de dolor regional complejo posterior tratado; y B) Limitaciones: dolor residual en pie izquierdo, amputación segundo dedo pie izquierdo (Falange media y distal), pérdida de movilidad prácticamente completa del tercer, cuarto y quinto dedo del pie izquierdo, dedo primero del pie izquierdo con limitación del 50%, limitación de movilidad de tobillo izquierdo mayor del 50%, cicatriz quirúrgica en base de dedos y zona de injerto en dorso de antepie hiperpigmentado, y alteración de la marcha.
Tal resolución fue recurrida por el trabajador, dando lugar a la sentencia confirmatoria del juzgado de lo social número uno de León de fecha 19 de abril de 2017. Frente a ella también se interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por sentencia de TSJ de Castilla-León, de fecha 15 de febrero de 2018.
CUARTO.-En revisión de grado, en fecha 28 de noviembre de 2018, el INSS afectó al trabajador a una incapacidad permanente grado de total, derivada de accidente de trabajo, por el empeoramiento de sus dolencias, fijando: A) Cuadro clínico residual.- dolor en pie izquierdo postraumático. Aplastamiento pie izquierdo con fractura abierta segundo dedo y lesiones de partes blandas. Amputación parcial segundo dedo izquierdo. Injerto cutáneo dorso del pie por necrosis. Dolor regional complejo posterior tratado. Pie plano anterior. Tendinosis de tibial anterior. Probable síndrome del seno del tarso. Trastorno adaptativo mixto; B) Limitaciones.- limitación severa de funcionalidad del pie izquierdo por secuelas de lesiones de partes blandas y tendones tras aplastamiento que condicionan marcha patológica con cojera evidente, dolor neuropático en antepie y ausenciasa de extensión del tobillo sin indicación quirúrgica actual.
QUINTO.-Conforme al dictamen del EVI, el INNS determinó en fecha 5 de enero de 2018, que la IT iniciada el 31 de marzo de 2017, es derivada de accidente de trabajo por recidiva del accidente de 18 de marzo de 2015, y así consta: compresión discal degenerativa de pequeño volumen en el raquis dorsolumbar, especialmente en el segmento L5-S1 en la región foraminal izquierda, con signos evidentes de sobrecarga facetarios.
Presenta dolor en el pie y dicha lumbalgia es secundaria a la alteración de la marcha, careciendo el trabajador de antecedentes por lumbalgia anteriores al accidente de trabajo.
SEXTO.-La base reguladora y fecha de efectos económicos es la que consta en el expediente administrativo, al que se remite esta resolución.
Se formuló la reclamación previa como consta en autos.'
TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa FABRICACIONES DEL AZUCAR SA, fue impugnado por D. Vicente. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de MUTUA ASEPEYO y de la empresa FABRICACIONES DEL AZÚCAR SA, en la que solicitaban que se declarase que el proceso de incapacidad temporal que inició el Sr. Vicente el 31 de marzo de 2017 era derivado de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza la empresa FABRICACIONES DEL AZÚCAR SA, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, al que interesa adicionar el texto siguiente:
' El trabajador causó situaciones de Incapacidad Temporal -baja médica-, por la contingencia de enfermedad común, en los períodos del 13/05/2016 al 15/072016 y del 04/08/2016 al 08/08/2016; siendo objeto del preceptivo control facultativo, por su Médico de Familia, en el proceso de I.T., iniciado el día 31 de marzo de 2017, por la causa de 'DOLOR DE PIE IZQUIERDO'
Se apoya esta adición en la prueba aportada por la recurrente que identifica con la obrante al bloque 75, documentos 3 y 4 (partes de baja médica), y al bloque 40, páginas 3 y 4 (información clínica del trabajador emitido por el SACYL).
El trabajador recurrido manifestó su rechazo a dicha adición, precisando que el primero de los procesos de incapacidad temporal fue por Síndrome ansioso depresivo y el segundo por gastroenteritis, lo cual se comprueba ser cierto a través de una comunicación de la Médico Inspectora que obra en la prueba del trabajador.
No obstante, aunque en la documental en la que se apoya esta adición (partes de baja) no consta el diagnóstico de los dos primeros procesos de incapacidad temporal se admite la adición por ser ciertos los datos en la forma literal que se propone, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 169.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 156.1 y 2.g) del mismo cuerpo legal.
Considera la empresa recurrente que el Juzgador a quo infringe los preceptos citados, al atribuir a la situación de Incapacidad Temporal iniciada el día 3l de marzo de 2017 el origen profesional -accidente de trabajo- como contingencia determinante de la misma, con el diagnóstico de 'LUMBALGIA', razonándose en la sentencia recurrida que la situación es recidiva de la Incapacidad Temporal iniciada el día l8 de marzo de 2015 (Accidente de Trabajo), con diagnóstico de 'dolor de pie izquierdo', pese a que advierte en la propia sentencia: ' No obstante, reconoce este juzgador que resulta un supuesto de hecho francamente dudoso...'. Dice la recurrente que no concurre la precisa relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido el día 18 de marzo de 2015 y la baja médica discutida, del día 31 de marzo de 2017, dado que no tiene el carácter laboral, contemplado en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ni tampoco puede encajarse en el artículo 156.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social, pues la baja médica tiene lugar el día 31/03/2017, esto es, a los once meses de haber sido dado de alta médica, con propuesta de Incapacidad Permanente, en el proceso iniciado el día 18/03/2015, diecinueve días antes de pronunciarse el Juzgado de lo Social N.º 1 de León, sobre la impugnación del trabajador, de la Resolución del INSS, declarándolo afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, que tiene lugar en virtud de sentencia del día 19 de abril de 2017 (Hecho TERCERO de los declarados probados en la sentencia recurrida), varios meses antes de que esa Sala confirmara dicho grado de Incapacidad Permanente (mismo Hecho Probado de la sentencia recurrida), teniendo lugar el control del trabajador, por parte de su Médico de Familia, en el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 31/03/2017, por 'dolor en pie izquierdo', sin que conste, al efecto, mención alguna a su agravación o recidiva, con procesos de incapacidad temporal, por enfermedad común, tras su alta médica del día 27 de abril de 2016, y sin que la 'lumbalgia' detectada después de iniciarse la situación de incapacidad temporal del día 31/03/2017 tenga una relación directa, en términos de causalidad, con el accidente sufrido el día l8 de marzo de 2015.
Añade la parte recurrente que por el carácter definitivo de las secuelas sólo puede generar la única prestación ya declarada de Incapacidad Permanente Parcial, pero no otra incapacidad temporal, salvo su Agravación/Empeoramiento/Recidiva, que aquí, dice, no consta. Por ello, defiende que si el trabajador fue declarado en el grado de Incapacidad Permanente Parcial debe deducirse que las lesiones padecidas habían curado, con secuelas, y que éstas no impedían su reincorporación al trabajo; aún cuando ello no impida que el trabajador pueda incurrir en nueva causa de incapacidad Temporal, en virtud de una recidiva, pero no otorgarse en base al mismo diagnóstico que comportó el grado de Incapacidad reconocido.
En conclusión, la recurrente considera que la situación de Incapacidad Temporal, iniciada el día 3l de marzo de 2017 por el Sr. Vicente, ha de imputarse a la contingencia de enfermedad común.
A dichas alegaciones se opone el Sr. Vicente, diciendo que la incapacidad temporal de fecha 31/03/2017 (iniciada por el dolor en el pie izquierdo), finaliza con la declaración de incapacidad permanente total mediante resolución de fecha 28/11/2018 y dictada en un procedimiento de revisión iniciado por el INSS, en el que se establece que ha existido un empeoramiento de las dolencias ocasionada por el accidente de trabajo en su pie izquierdo que han agravado su estado invalidante (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia). Afirma que tanto del cuadro clínico residual como de las limitaciones orgánicas y funcionales establecidas en la Resolución de la Incapacidad permanente total se desprende que ha existido un empeoramiento importante de la clínica del pie accidentado, hasta alcanzar su incapacidad laboral, lo cual concuerda precisamente con la causa de la baja de fecha 31/03/2017. En definitiva, solicita que se desestime el recurso dado que la baja iniciada por el Sr. Vicente el 31/03/2017 tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el 18/03/2015, tratándose de una recidiva o repetición de aquellas dolencias ocasionas por el accidente.
El recurso va a ser desestimado. Lo primero que debe precisarse es que el objeto de este procedimiento es determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Vicente el 31/03/2017 tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el 18/03/2015. Tras la modificación del relato fáctico a petición de la empresa recurrente, tenemos que la baja médica que nos ocupa fue por el diagnóstico 'Dolor de píe izquierdo'. Las bajas médicas de fecha 13/05/2016 al 15/07/2016 y del 04/08/2016 al 08/08/2016, nada tienen que ver con la que ahora nos ocupa, pues la primera fue por Síndrome ansioso depresivo y la segunda por gastroenteritis.
En el accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de mayo de 2015 el trabajador vio afectado su pie izquierdo con amputación de segundo dedo del mismo con dolor y pérdida de movilidad, dando lugar en fecha 27 de abril de 2016 al reconocimiento de incapacidad permanente parcial (hecho probado tercero). En fecha de 31/03/2017 se produce la baja objeto de discusión y en noviembre de 2018 se le reconoce una incapacidad permanente total, por empeoramiento, presentando una marcha patológica con cojera evidente (hecho probado cuarto). El EVI consideró en enero de 2018 que la incapacidad temporal de 31 de marzo de 2017, cuando el actor tenía reconocida una incapacidad permanente parcial, era una recidiva del accidente de trabajo de 18 de marzo de 2015, valorando que presentaba dolor en pie izquierdo y lumbalgia secundaria a la alteración de la marcha, careciendo el trabajador de antecedentes anteriores al accidente de trabajo referido.
Las alegaciones de la recurrente no dejan sin efecto la valoración del juzgador, pues a pesar de que el actor a fecha 31/03/2017 ya tuviera reconocida una incapacidad permanente parcial no es óbice para que pueda causar baja médica. El diagnóstico de la baja fue 'Dolor en pie izquierdo', como ha querido introducir la recurrente en el relato fáctico. En cuanto a la lumbalgia, dice la recurrente que apareció después de la baja y el EVI la considera secundaria a la alteración de la marcha producida por la lesión del pie izquierdo que se vio afectado en el accidente de trabajo y que el proceso de incapacidad temporal discutido es en realidad una recidiva del accidente de trabajo, ya que el trabajador presentaba una cojera evidente cuando en el año 2018 se le reconoció afecto a incapacidad permanente total por empeoramiento de las lesiones producidas por el accidente de trabajo. Esto nos lleva a concluir que el trabajador tras el alta médica fue experimentando una evolución negativa que le llevó a un proceso de baja médica que no ha sido calificada de falsa. En consecuencia, por lo dicho la baja médica de 31 de marzo de 2017 tiene relación con las dolencias sufridas en el accidente de trabajo de 18 de marzo de 2015, no habiéndose conseguido rebatir el criterio que mantiene el Juzgador confirmando el del EVI.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada el fallo de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa FABRICACIONES DEL AZÚCAR SA frente a la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 172/2018), en virtud de sendas demandas promovidas por ASEPEYO y por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Vicente, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Determinación de contingencia de Incapacidad Temporal). En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente, FABRICACIONES DEL AZÚCAR SA, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de DON Vicente que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1361 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

