Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100580
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1283
Núm. Roj: STSJ CL 1283/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00587/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000861
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000137 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSS, Dulce
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS
PROCURADOR: , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 137/19 R.L.
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 137 de 2019, interpuesto por Dulce e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca en el Procedimiento
Seguridad Social nº 427/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada en virtud de demanda promovida
por Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D.
Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Dulce con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1962 afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para la empresa Mutual Midat Cyclops con categoría profesional de administrativa.
SEGUNDO.- El 26 de enero de 2018 la actora presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS expediente de incapacidad permanente siendo examinada por el EVI que el 19 de febrero de 2018 emite el informe de valoración médica y el 20 de febrero el dictamen propuesta.
TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de fecha 22 de febrero de 2018 se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad según el art.194 LGSS . Contra esta resolución interpone reclamación previa el 24-5-18 que es desestimada por Resolución del INSS de 6-6-18.
CUARTO.- La actora tiene diagnosticado por Clínica Las Claras en informe de 15-1-18: antecedentes de ambioplia en el OI, usa gafas y lentes de contacto(multifocal) con buena tolerancia. La visión con lente de lejos 0,4 difícil en OD y 0,001 en OI. Visión cercana con lente de 0,8 en OD. Perimetría leve retracción AO, Segmento anterior leve opacidad en el cristalino AO. TO 14 mmHg AO, F.O. normal. Test Schirmer 7 mm en OD y 4mm en OI. Diagnósticos: hipermetropía axial con presbicia asociada y ojo único funcional, disminución de la sensibilidad campimétrica en AO más acentuada en OI, se justifican dificultades para actividad visual exigente por su falta de visión binocular y por la baja agudeza de OD así como la disminución de sensibilidad a la luz de AO, Síndrome ojo seco hiposecretor.
QUINTO.- Por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 25-9-00 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 50% (pag. 27 y 28).
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.737,73€ y la fecha de efectos económicos el cese en la actividad. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.913,38€.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no fueron impugnados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativa. Contra la misma recurren ambas partes, la trabajadora en petición del grado de incapacidad permanente total y la entidad gestora pidiendo la total desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Para comenzar debemos fijar los hechos probados resolviendo el primer motivo de recurso de la trabajadora, que se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y quiere añadir en los hechos probados el siguiente texto: 'La actora tiene un solo ojo funcional (OD) que alcanza una visión de lejos de 0,4 y en el OI alcanza 0,001 por lo que de conformidad con la Escala de Wecker resulta un porcentaje de pérdida de visión del 53%.
Si se tiene en cuenta la visión de cerca, en el OD alcanza 0,8 y 0,001 en el OI lo que supone un porcentaje de pérdida de visión, según la citada Escala de Wecker del 38% Finalmente, si se obtiene la media entre la visión de lejos (0,4) y visión de cerca (0,8) en el OD, obtenemos un 0,6 en el Ojo Derecho y 0,0001 en el Ojo Izquierdo lo que supone un porcentaje de pérdida de visión del 44% según la citada Escala de Wecker.'. Se invoca para ello un informe pericial, pero al mismo tiempo se apoya en la propia sentencia de instancia, en cuyo fundamento de Derecho cuarto y con valor de hecho probado se dice lo siguiente: 'La afectación de la actora es una pérdida de visión siendo el último informe aportado de clínica privada de 15-1-18 en el que se refleja que tiene antecedentes de ambioplia en el OI, usa gafas y lentes de contacto (multifocal) con buena tolerancia, que la visión con lente de lejos 0,4 difícil en OD y 0,001 en OI, visión cercana con lente de 0,8 en OD. Con esta situación funcional el Médico Inspector considera que la actora tiene deficiencia visual para actividad visual exigente y se incluye en el Grado I. AV entre 0,5-0,7 en el mejor de los ojos. La perito propuesta por la actora Dª. Enma se ratificó en el informe de 29-10-18, aportado en el acto del juicio en el que se refleja que la actora tiene un solo ojo funcional (OD), que de lejos tiene una visión de 0,4 y en el peor 0,001 con un 53% de pérdida y en la visión de cerca de 0,8 y el peor no funcional con un 38% de pérdida, que tiene un síndrome de ojo seco, (situación funcional que es la que refleja el INSS) y que con estos porcentajes corresponde una incapacidad permanente total conforme a la escala de Wecker. La perito mantiene que existe un error en el informe de valoración porque no existe una discapacidad del Grado I con una agudeza visual entre 0,5 y 0,7 en el mejor de los ojos puesto que corresponde al Grado III y que con una agudeza visual binocular de 0,4 se corresponde un grado II y que según el CON-11 la ocupación de administrativo requiere un grado III de agudeza visual. Por tanto la discrepancia no es ni en la patología de la actora ni en la situación funcional sino en la valoración cuestión que no es médica sino jurídica'.
Es claro por tanto que no existe discrepancia fáctica sobre la situación de la visión de la trabajadora, salvo en el concreto punto de fijación del porcentaje de pérdida a efectos de aplicar la escala de Wecker, que en este caso no es relevante, por lo que el primer motivo es desestimado. Lo relativo a la clasificación en grados sobre la escala de Wecker carece de toda transcendencia en orden al fallo que ha de dictarse en este caso, puesto que no es una referencia válida para determinar el grado de incapacidad permanente total o parcial para una profesión. Solamente sería relevante para la incapacidad permanente absoluta, que exigiría una agudeza visual en el único ojo útil inferior al 50% (lo que no se produce en este caso, puesto que la agregación de la agudeza para la visión cercana y lejana que consta en los hechos probados la cifra incluso la parte actora en una pérdida inferior a tal porcentaje). Pero no puede aplicarse a una incapacidad permanente total o parcial, que necesariamente ha de valorar las concretas exigencias de la profesión de la trabajadora.
Y lo mismo ocurre con el segundo motivo de recurso, donde se pretende reflejar el contenido de la guía de valoración profesional del INSS para empleados administrativos, referencia que esta Sala rechaza siempre, por carecer de todo valor jurídico, siendo un mero documento administrativo orientativo que no vincula en modo alguno a los órganos judiciales, por lo que la modificación es rechazada por irrelevante.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso de la trabajadora y el único de la entidad gestora se amparan en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncian la vulneración de los artículos 193 y 194 y disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), por discrepar del grado de incapacidad reconocido en la sentencia de instancia. Como hemos visto estamos ante una administrativa que desempeña su trabajo con visión monocular (pérdida de visión funcional en ojo izquierdo), presentado el ojo derecho igualmente afectado, con una agudeza visual de 0,4 difícil de lejos (con corrección) y de 0,8 de cerca, pero así mismo con pérdida de campo visual, disminución de sensibilidad a la luz y ojo seco hiposecretor. Lo cierto es que la discusión sobre la aplicación en este caso de criterios objetivos basados en la escala de Wecker no es admitida por la Sala, porque estamos ante una incapacidad permanente total o parcial, que exige un pronunciamiento específico para la concreta profesión de que se trate, valorando sus exigencias, de manera que no es posible fijar un criterio genérico para reconocer un determinado grado (total o parcial) con independencia de la profesión. Lo cierto es que si tomamos en consideración las exigencias profesionales de una administrativa en el desarrollo actual de la técnica, con uso casi permanente de pantallas de visualización de datos y lo ponemos en correlación con la situación de la trabajadora, que se caracteriza no solamente por la visión monocular, sino también por la afectación del único ojo útil en los términos señalados, venimos a concluir que estamos ante una imposibilidad para un desempeño normal y con profesionalidad de las principales tareas de su profesión, debiendo calificarse su estado como incapacidad permanente total, lo que lleva a estimar el recurso de la trabajadora y a desestimar el presentado por la entidad gestora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Sergio Antonio Ruiz Díaz en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca , en los autos número 457/2018. Estimamos el recurso presentado por el letrado D. Adolfo Díaz González-Cobos en nombre y representación de Dª Dulce contra la misma sentencia. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 1737,73 euros, con efectos desde el cese en la actividad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0137 19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

