Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100025
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:31
Núm. Roj: STSJ CL 31/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2017 0001728
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001374 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000836 /2017
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A: AMELIA DELFINA RODRÍGUEZ PÉREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE SALAMANCA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1374/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1374 de 2018 interpuesto por Dª. Aurelia contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 836/17) de fecha 12 de abril de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Aurelia , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora. La actora inició un proceso de IT derivado de accidente no laboral en fecha 28 de junio de 2013, por contractura cervical, y una vez agotada la duración máxima de 365 días para la prestación de IT, el INSS acordó la prórroga de dicha situación e iniciar el expediente de incapacidad permanente (folio 1 del expediente administrativo). En dicho expediente se emitió informe de valoración médica por el EVI, de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 17 del expediente), y dictamen propuesta de fecha 18 de noviembre siguiente, según el cual el cuadro clínico residual que presenta la actora era el siguiente: hernia discal cervical pendiente de cirugía; y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son: disminución actual no definitiva de rango de movimiento de columna cervical no establecida y no explorada por cirugía realizada 29-10-2014.
Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial del INSS de Salamanca acordó aprobar la prestación a favor de la actora por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, del 55% de la base reguladora (folio 13 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS inició un primer expediente de revisión de grado, en el que la actora fue examinado por el E.V.I., que emitió informe de valoración médica de fecha 3 de julio de 2015 (folio 25 del expediente administrativo), y dictamen propuesta de 9 de julio siguiente (folio 36 del expediente), conforme al cual la actora actualmente padece: hernia discal cervical intervenida quirúrgicamente, y las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba: cervicobraquialgia residual con funcionalidad conservada. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 31 de julio de 2015, acordando la revisión de grado de incapacidad que tenía reconocida la actora, estimando que se había producido una mejoría en el estado de sus lesiones y que en el momento actual no se encontraba afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y que se cesara en el abono de la pensión el día 1 de agosto de 2015 (folio 89 del expediente administrativo). Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa el 25 de septiembre de 2015 (folio 76 del expediente), y el INSS dictó resolución de fecha 13 de octubre de 2015, estimando la misma, reponiendo a la actora en el abono de la prestación por incapacidad permanente total (folio 80 del expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2016 la Dirección Provincial del INSS inició un nuevo proceso de revisión, en el que la actora fue reconocida por el E.V.I. que emitió informe de valoración médica de fecha 1 de febrero de 2016 (folio 43 del expediente administrativo), y dictamen propuesta de 2 de febrero siguiente, conforme al cual la actora padecía: hernia discal cervical intervenida quirúrgicamente, y como limitaciones orgánicas y funcionales: cervicalgia, limitación funcional leve en región cervical (folio 56 del expediente administrativo). El INSS acordó en fecha 26 de febrero de 2016 que no procedía revisar la incapacidad permanente que tenía reconocida la actora (folio 93 del expediente administrativo).
CUARTO.- El INSS acordó en fecha 23 de enero de 2017 iniciar un nuevo expediente de revisión (folio 83 del expediente), en el que la actora fue reconocida por el E.V.I., que emitió informe de valoración médica de fecha 21 de febrero de 2017, y propuesta de 23 de febrero siguiente, conforme a la cual la actora padecía: s. miosfacial trapecio izquierdo, cefalea-cervicalgia, trastorno adaptativo, y como limitaciones orgánicas y funcionales: cervicalgia con leve limitación funcional, contractura trapecio izquierdo y resto de patologías sin entidad determinante de limitaciones permanentes.
La Dirección Provincial del INSS acordó en fecha 28 de febrero de 2017 que procedía la revisión del grado de incapacidad permanente que tenía reconocida al haberse producido una mejoría en el estado de sus lesiones, y que en el momento actual no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de la pensión el día 1 de marzo de 2017 (folio 97 del expediente administrativo).
Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 10 de marzo de 2017 (folio 83 del expediente), que fue desestimada por resolución de 27 de marzo siguiente (folio 86 del expediente).
La demandante formuló demanda en fecha 19 de mayo de 2017, que fue turnada a esta Juzgado, dando lugar a los seguidos ante este Juzgado con el nº 315/2017, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, desestimatoria de la demanda (página 57 del expediente), que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de 5 de abril de 2018, recurso de suplicación 2052/2017 (documental aportada por el INSS).
QUINTO.- La demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 22 de junio de 2017, solicitud de prestación de incapacidad permanente (folio 2 del segundo expediente remitido). Incoado el oportuno expediente, por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de 11 de julio de 2017 (folio 43 del segundo expediente), y dictamen propuesta de 13 de julio siguiente, conforme al cual el cuadro clínico residual de la actora es: cervicobraquialgia postquirúrgica (artrodesis C6- C7), afectación anímica reactiva; y las limitaciones orgánicas y funcionales: cervicalgia con leve limitación funcional, cefalea tensional, afectación anímica (folio 45 del segundo expediente).
SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 31 de agosto de 2017 acordando denegar la pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 20 del segundo expediente). Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa el 21 de septiembre de 2017 (folio 46 del expediente), que fue desestimada por resolución de 25 de octubre siguiente (folio 64 del expediente).
SEPTIMO.- La actora fue intervenida quirúrgicamente de hernia discal C6-C7 en el Servicio COT del Hospital Universitario de Salamanca, en fecha 29 de octubre de 2014, realizándosele artrodesis vertebral (folio 21 del expediente administrativo). También está diagnosticada de síndrome del túnel de carpo bilateral leve, y de cefalea diaria y continua tipo tensional. Fue derivada a la Unidad del Dolor donde fue vista por primera vez el día 14 de diciembre de 2015, realizándose tratamientos farmacológicos, tratamientos mediante bloqueos repetidos de puntos trigger y con bloqueos subfasciales a nivel del muslo afectado con escasa respuesta.
Ha sido objeto de seguimiento en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Salamanca, se le realizó TAC cerebral sin alteraciones, ENG el 3 de junio de 2016: neuropatía desmielinizante de ambos nervios medianos de intensidad leves sin datos de radiculopatía cervical. En fecha 2 de febrero de 2017 se le realizó RM de columna cervical de la que resultó: cambios postquirúrgicos tras instrumentación con placa tomillos e injerto intersomático en el segmento C6-C7, no objetivando signos de complicaciones postquirúrgicas. Fue valorada en el Servicio de Cardiología, el 18 de marzo de 2016 por percepción de palpitaciones que se relacionaba con la toma de analgésicos, donde se le diagnosticó que no presentaba cardiología aparente.
Acudió a consulta de Traumatología el 21 de marzo de 2017 aportando RM cervical sin patología quirúrgica nueva, y se le diagnosticó de síndrome de espalda fallida, derivándola a la Unidad del Dolor Fue derivada por su médico de cabecera el Servicio de psiquiatría en enero de 2017, donde se le diagnosticó de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa- depresiva relacionada con los dolores y limitación funcional.
En la actualidad la demandante continúa en tratamiento en la Unidad del Dolor, donde se le efectuó punción ecoguiada sobre músculo trapecio, con administración de anestésicos locales y corticoides en octubre de 2017, sin resultado, y actualmente con tratamiento con tapentadol (opioide mayor), gabapentina y TENS (informe de la Unidad del Dolor de fecha 1 de marzo de 2018).
OCTAVO.- Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de noviembre de 2017 se acordó reconocer a la actora un grado de discapacidad del 36%, en base a las siguientes patologías recogidas en el dictamen del E.V.O.: trastorno del disco intervertebral (20%) y síndrome del túnel carpiano (10%), con ocho puntos de factores sociales complementarios (documental aportada por la parte actora) NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 367,92 € mensuales y la fecha de efectos el 13 de julio de 2017.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca se dictó sentencia desestimando la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente TOTAL para la profesión habitual de limpiadora y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letra c del art. 193 de la LRJS - por infracción del art. 193 y 200 de la LGSS .
SEGUNDO .- Con el único amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción del art. 194 y 200 de la LGSS y jurisprudencia que cita.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, que es revisable en caso de mejoría.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta en relación con la patología que presentaba cuando se le reconoció la IPT valorándose entonces la patología cervical en la que fue necesaria la intervención quirúrgica cuya recuperación se prolongó, así en los anteriores procesos se indicaba: hernia discal cervical pendiente de cirugía; y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son: disminución actual no definitiva de rango de movimiento de columna cervical no establecida y no explorada por cirugía realizada 29-10-2014.
Efectuada la intervención quirúrgica y tras proceso de recuperación de la misma la artrodesis fija el segmento y para su trabajo no precisa movilidad de tal zona, en la actualidad aunque presenta los cambios postquirúrgicos tras instrumentación con placa tomillos e injerto intersomático en el segmento C6-C7, no se objetivan signos de complicaciones postquirúrgicas . Fue valorada en el Servicio de Cardiología, el 18 de marzo de 2016 por percepción de palpitaciones que se relacionaba con la toma de analgésicos, donde se le diagnosticó que no presentaba cardiología aparente. Acudió a consulta de Traumatología el 21 de marzo de 2017 aportando RM cervical sin patología quirúrgica nueva , y se le diagnosticó de síndrome de espalda fallida, derivándola a la Unidad del Dolor.
Con examen de las lesiones y las limitaciones se ha de señalar que tras proceso de revisión de grado por mejoría que se confirmó en vía judicial por el Juzgado y por esta Sala en vía de recurso en sentencia de 5 de abril de 2018 tal como consta en los hechos probados no consta agravación que justifique la modificación de la situación anterior pues con la misma patología dolorosa no yerra la magistrada de instancia al mantener el criterio del INSS ya que se valora que la evolución de la patología ha sido resulta a través de la intervención quirúrgica y aunque residúen dolores los mismos tienen tratamiento farmacológico La patología ósea no reviste gravedad a efectos laborales ya que tiene prescrito tratamiento farmacológico sin que su profesión exija especial atención o situaciones de riesgo con el mismo por lo que no se incurre en la sentencia recurrida en infracción legal al confirmar el criterio de la gestora demandada que ha resuelto que no está en situación de incapacidad permanente total y menos en el grado de absoluta como principalmente se postulaba.
Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurelia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 836/17) de fecha 12 de abril de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1374/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

