Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012021100057

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:77

Núm. Roj: STSJ CL 77:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00043/2021

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2019 0002210

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaPROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A:JESUS GARCIA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Enma, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA , BAKER TILLY CONCURSAL SLP

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA, LETRADO DE FOGASA , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Raquel Vicente Andrés/

En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1375/2020, interpuesto por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 17 de diciembre de 2019, se aclara por Auto de fecha 13 de enero de 2020 (Autos núm. 736/2019), dictada a virtud de demanda promovida por DÑA. Enma contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD (BAKER TILLY CONCURSAL SLP)y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.y FOGASAsobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-09-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por Doña Enma, frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD (BAKER TILLY CONCURSAL SLP) y PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD SA, condenando a éstas últimas al pago conjunto y solidario de 4.234,16 euros'.-Aclarada por Auto en los siguientes términos: 'SSª ACUERDA:Rectificar la Sentencia dictada en el marco del presente procedimiento en el sentido de añadir al fallo, tras la cantidad de '4236,16 euros' la expresión: 'más los intereses correspondientes'.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-Doña Enma, con NIF NUM000, prestaba servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, la cual está encuadrada en el sector de vigilancia y seguridad; con antigüedad de 26-1-01, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario y demás condiciones según el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector mencionado. El centro de trabajo se ubica en el local de Carrefour de la ciudad de León.

SEGUNDO.-En fecha 29-7-19 el Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid dictó Auto de declaración de concurso voluntario de la compañía OMBUDS.

TERCERO.-La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL se subrogó con efectos de 7-8-19 en el servicio de vigilancia precitado y en varios contratos de trabajo entre los que se ubica el de Doña Enma.

CUARTO.-Las empresas adeudan a la trabajadora la cantidad de 4.234,16 euros correspondientes al salario de junio de 2019 (1.444,35 euros); gratificación de julio de 2019 (1.047,63 euros), 7 días de salario del mes de agosto de 2019 (264,99 euros) y liquidación final (1.477,19 euros).

QUINTO.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo que se resolvió en virtud de resolución de 4-9-19 con el resultado de 'sin avenencia' en relación a PROSEGUR e 'intentado sin efecto' en relación a OMBUDS.

SEXTO.-Doña Enma no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte codemandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, sí fue impugnado por la parte la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:1.-Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Letrado de la empresa PROSEGUR el primero de los motivos del recurso para solicitar la nulidad de actuaciones y que por la Sala sean repuestos los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, con ocasión de la infracción de normas cometidas por el Juzgado, así como la infracción de garantías del procedimiento que le generaron indefensión.

Expone la recurrente que se ha producido la infracción de lo establecido en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la litispendencia existente entre el procedimiento instado por la actora ante el Juzgado de lo Social de referencia, respecto al concurso voluntario de acreedores de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid; así como la indefensión que como consecuencia de estas actuaciones se le ha generado respecto a la constatación real del crédito que como acreedora privilegiada del concurso tenía reconocido la actora, no respetando lo dispuesto en el artículo 86.5 y concordantes de la Ley Concursal de 2003.

2.-Según el hecho probado segundo, en fecha 29 de julio de 2019 el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid dictó auto de declaración de concurso voluntario de la compañía Ombuds. Y de acuerdo con el ordinal quinto la actora presentó la imprescindible papeleta de conciliación ante el SMAC, dando lugar al acto de conciliación que se celebró el día 4 de septiembre de 2019, con el resultado de 'sin avenencia' en relación a PROSEGUR y de 'intentado sin efecto' en relación a OMBUDS; posteriormente, presentó la demanda en los Juzgados de León el 17 de septiembre.

3.-Aunque coincidan en el tiempo ambos procedimientos no existe la litispendencia que alega la recurrente. En primer lugar, el precepto que cita como infringido (el 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es inaplicable en el proceso laboral, puesto que se refiere a la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada en la audiencia previa al juicio, trámite inexistente en el proceso laboral. En segundo lugar, porque no se dan las necesarias coincidencias en las partes y los objetos de ambos procedimientos ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): concurso voluntario de acreedores en uno y reclamación de cantidades salariales en otro. En tercer lugar, porque la venta de una unidad productiva de la compañía OMBUDS, alegada por la recurrente y no mencionada en el relato histórico, se presentaba solamente como hipotética en el momento en que se celebró el juicio en las presentes actuaciones, resultando así inviables tanto la litispendencia como el litisconsorcio pasivo necesario con la posible empresa adjudicataria (hipotéticamente). Y, por último, porque, de acuerdo con la Ley Concursal de 2003 entonces vigente, la competencia para conocer de este tipo de litigios corresponde al juez de lo social y no al del concurso, según se deduce del artículo 8, en consonancia con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.-Se queja también la recurrente de la indefensión que se le ha ocasionado. Aduce que ante la imposibilidad de conocer cuáles eran las deudas generadas por la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., ignoraba por completo las cantidades solicitadas en la demanda y carecía igualmente de los medios necesarios para comprobar si tales cantidades se ajustaban a derecho o no, entendiendo que esta cuestión igualmente debía suscitarse ante el Juez de lo Mercantil Nº 13 de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Concursal.

5.-Tal indefensión no es real y efectiva. Como expone la recurrida en su impugnación el desconocimiento de las cantidades reclamadas por la actora podría haberla solventado la recurrente desplegando una elemental actividad probatoria, lo que no hizo, por lo que ha de asumir las consecuencias de esa inactividad.

En cuanto a la competencia del Juzgado de lo Social para conocer del litigio, le viene reconocida tanto por las leyes procesales como por la propia Ley Concursal, como ya quedó dicho anteriormente; lo que debía hacer el Juzgado -y lo hizo en este caso- es, una vez que se ha declarado el concurso, emplazar a la administración concursal y tenerla como parte en defensa de la masa, si se personare ( artículo 50.4 de la Ley Concursal de 2003).

6.-No apreciándose ni la litispendencia ni tampoco la indefensión de la recurrente, le corresponde a la Sala desestimar este primer motivo del recurso y descartar la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la recurrente en el segundo motivo del recurso la revisión del relato de hechos probados.

1.-Con carácter previo solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del mismo texto legal procesal, que sea admitido por la Sala como documento el informe del Administrador Concursal presentado por Baker Tilly Concursal, S.L.P. ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2019 respecto a la situación de la empresa OMBUDS.

El precepto citado dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2.-De acuerdo con el precepto que se acaba de transcribir no procede admitir el informe de la Administración Concursal porque no es una resolución judicial o administrativa firme; es más, podría tratarse a los efectos de este recurso de una prueba testifical documentada, inhábil para la revisión fáctica; y, por último, tampoco constituye un documento decisivo para la resolución del recurso, por cuanto no es más que un informe de una de las intervinientes en el proceso concursal, sin más valor probatorio que otros documentos obrantes en las actuaciones.

3.-El rechazo del documento propuesto por la recurrente por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica necesariamente la desestimación de las revisiones de los hechos probados que se basan en el mismo, concretamente, la modificación del ordinal cuarto y la incorporación del nuevo hecho probado noveno.

TERCERO:A continuación, interesa la recurrente la modificación del hecho probado terceropara el que propone la siguiente redacción nueva:

"La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. se subrogó con efectos del 08/08/2019 en el servicio de vigilancia precitado.

Sin que haya quedado probado cual era la plantilla de vigilantes de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. que prestaba sus servicios en las instalaciones del cliente Carrefour sitos en la ciudad de León, así como tampoco en la provincia de León, por parte de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., se subrogaron en la prestación de estos servicios en la Ciudad de León siete vigilantes, entre los cuales se encontraba la trabajadora Enma.

Así mismo, otros ocho trabajadores de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., que prestaban sus servicios en las instalaciones que el cliente Carrefour tenía en diversos puntos geográficos de la Provincia de León, también fueron subrogados.".

Lo único que vamos a aceptar de la nueva redacción del hecho probado tercero propuesta por la recurrente es la fecha en la que se subrogó en el servicio de vigilancia del local de Carrefour en León porque, aun siendo irrelevante a los efectos del recurso, así consta en los correos electrónicos y en el propio documento de subrogación suscrito con la trabajadora. Sin embargo, no podemos aceptar el segundo párrafo porque está redactado en sentido negativo; ni tampoco el último porque se basa en informes y cuadrantes elaborados por la propia recurrente, sin fecha ni firma.

CUARTO:Seguidamente, la recurrente pide la adición al apartado de hechos de uno nuevo, el séptimo, que tendría el siguiente texto:

"SÉPTIMO: Durante el mes de julio de 2019, la plantilla de trabajadores de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. en la provincia de León, ascendía a un total de 114 vigilantes. En el mes de agosto de 2019, esta plantilla aumento hasta los 135 vigilantes.".

La recurrente invoca dos documentos para apoyar este nuevo ordinal séptimo: el informe de vida laboral de la empresa del mes de septiembre de 2019 y los recibos de liquidación de los meses de julio y agosto de ese mismo año 2019. Ambos documentos no son adecuados para conseguir la adición fáctica pretendida porque en los mismos no consta la categoría profesional de las personas afectadas, con lo que no se puede declarar probado que sean vigilantes de seguridad en la provincia de León.

QUINTO:La última revisión instada por la empresa recurrente consiste en incorporar al apartado de hechos probados el siguiente, que sería el octavo:

"OCTAVO.- La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., cuenta con una estructura de personal en los siguientes ámbitos organizativos:

- Estructura de Vigilancia

- Estructura Comercial

- Estructura de Recursos Humanos

- Estructura de Servicios Financieros.".

Este texto lo deduce la recurrente ni más ni menos que de 20 documentos, que van desde la página 17 a la 267 del PDF 51.PRUEBA DDO PROSEGUR PO 736 2019. El propio planteamiento de la revisión con tal ingente cantidad de documentos, que abarca prácticamente todo el ramo de prueba de la recurrente, impide que la Sala pueda acogerla, puesto que entraría de lleno en la competencia de valoración global de la prueba, que le corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia según lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO:Entrando en el ámbito de la censura jurídica la recurrente desarrolla, con el amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un motivo de recurso con dos apartados distintos:

A)1.-Denuncia primero la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Concretamente, cita la recurrente el artículo 5 de la Directiva, en el que se establece que salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 [mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresa) no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).

En este caso -señala la recurrente- ha quedado acreditado en el hecho probado segundo de la sentencia que la empresa OMBUDS se hallaba en situación de procedimiento de insolvencia previsto en dicho artículo 5 de la Directiva al tiempo en que la trabajadora Enma pasó a formar parte de la plantilla de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. No existiendo norma de derecho español interno que disponga lo contrario al artículo 5 de la Directiva, puesto que ni tan siquiera lo prevé el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la responsabilidad solidaria no puede ser aplicable en esta situación de concurso instada por la propia codemandada OMBUDS respecto a la empresa PROSEGUR. Por lo que la sentencia infringe ambas normas citadas, la comunitaria y por ende la nacional.

2.-La recurrente no tiene razón en su planteamiento por, al menos dos motivos: a) no hay constancia de que la subrogación declarada en el hecho probado tercero se produzca como consecuencia de la venta de una unidad productiva de la empresa OMBUDS en el proceso de liquidación encuadrado en el concurso de acreedores, sino que se trata de la simple asunción de la contrata de vigilancia por la ahora recurrente después de cesar la anterior adjudicataria; y b) aunque así fuera, el legislador español no ha excluido la sucesión de empresa ni la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de concurso de acreedores como es de ver en los artículos 146 bis, 148 y 149 de la Ley Concursal de 2003, vigente en el momento en que se produjeron los hechos ahora enjuiciados.

B).-1.-La segunda denuncia de infracción jurídica la centra la recurrente también en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Manifiesta que se hace necesario entrar a analizar la aplicación que la jueza de instancia hace del referido artículo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, para resolver el presente caso, y comprobar si efectivamente nos encontramos ante un supuesto de sucesión de plantillas.

2.-Quiere poner de manifiesto la recurrente antes de nada la idea de que el cambio de doctrina llevado a cabo por el Tribunal Supremo no debería implicar necesariamente que, por norma general, en aquellos sectores en los que la actividad descansa principalmente en la mano de obra humana (mucho menos en el sector de la seguridad privada), o al menos en todos los supuestos, si se produce una subrogación de servicios que ya está regulada por un Convenio Colectivo del Sector, se deba aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para resolver ese proceso.

Esta idea va totalmente en contra de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia que cita la propia recurrente, la de 25 de octubre de 2018 (Rec. 4007/16), en la que se viene a decir que la exclusión del régimen subrogatorio común ( artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores) por parte del convenio colectivo únicamente será válida cuando no se transmita una unidad productiva con autonomía funcional, y no cuando, como en este caso, sí se ha producido esa transmisión, integrada por la mano de obra, que constituye el factor esencial del servicio de vigilancia en el local de Carrefour en León.

3.-Seguidamente, partiendo de la sentencia antes citada la recurrente argumenta que la doctrina ha establecido dos requisitos fundamentales para determinar si nos encontramos ante un supuesto de sucesión de plantilla conforme establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en un sector como el de la seguridad privada en el que tiene un carácter fundamental la mano de obra de los trabajadores, siendo así que, en caso de no cumplirse, no procede la subrogación. Esos dos requisitos son el traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad o unidad productiva autónoma de trabajo entre la empresa saliente y la entrante; y en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, el traspaso de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla que conformaba el servicio. Añade que en el presente caso no se ha acreditado cuál era la plantilla de vigilantes que la empresa OMBUDS tenía adscrita a los servicios del cliente Carrefour en la ciudad de León, ni tan siquiera en la provincia de León, antes del cambio de adjudicataria del servicio. Alega, asimismo, que el conjunto de trabajadores subrogados puede constituir un conjunto de medios desde el punto de vista del trabajo que realizan, pero no es per sesuficiente para constituir una unidad productiva como rendimiento productivo laboral o mercantil autónomo. Para argumentar que tal unidad productiva no existe escribe que el establecimiento de requisitos para funcionar en este tipo de actividad mediante la existencia de empresas de seguridad privada que deben cumplir requisitos legales y de patrimonio, de material, de formación de autorizaciones y registros, de control del Ministerio de interior, denotan que la actividad de los elementos o unidades inferiores de la empresa no pueden ser autónomos e independientes de la estructura de la empresa, de modo que un grupo de trabajadores de seguridad no pueden actuar con independencia o autonomía de la empresa a la que pertenecen. Y a este respecto, la empresa dispone de una estructura comercial, de una estructura de vigilancia, de un departamento de recursos humanos, de una uniformidad y de una extinción en el registro de empresas de seguridad privada; ello indica, según la recurrente, que un grupo trasmitido de trabajadores no puede configurar una entidad económica autónoma.

4.-La jurisprudencia viene considerando (por todas, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rec. 2747/16) que en el sector de la vigilancia la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial, de manera que es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

Pero, enseña la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, esa subrogación no es automática e incondicionada. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes, por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas. En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego -como ocurre en este caso en el que no consta la transmisión de elementos materiales sustanciales-, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la 'entidad económica'. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A este respecto, en el hecho probado tercero se dice que la empresa recurrente se subrogó 'en varios contratos de trabajo entre los que se ubica el de doña Enma'. La referencia a los contratos es un tanto escasa puesto que el adjetivo indefinido plural 'varios' no sirve para concretar el número exacto. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara expresamente que se ha producido la subrogación en el caso de la actora, debemos valorar que la empresa recurrente no ha aportado ningún elemento fáctico que desmonte esa conclusión. En este plano de la prueba, como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de julio de 2020 (Rec. 78/20), cuando el objeto del proceso gira en torno a la existencia de una sucesión empresarial en su modalidad de sucesión de plantilla y para desvirtuarla se alega que la actividad no descansa en la mano de obra, la obligación de probar los concretos medios materiales y la infraestructura que debe poner en juego para el desarrollo de la actividad es la empresa ( STS 22/01/19, Rec. 3975/16), siendo también dicho litigante el que ha de asumir la carga de la prueba de que los trabajadores subrogados por mandato convencional no son cuantitativa y cualitativamente relevantes para continuar la actividad transmitida ( SSTS 25/10/18, Rec. 4007/16; 12/11/19, Rec. 357/17). Esta prueba no se ha producido en el caso, dado que no aparece en el relato de hechos probados, por lo que debemos ratificar definitivamente la conclusión de la juzgadora de instancia.

5.-Por último, es de reseñar que la empresa recurrente no desarrolla en su escrito de interposición ningún motivo que se refiera a la improcedencia del abono de las cantidades reclamadas y a cuyo pago resulta condenada solidariamente en el fallo de la sentencia.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L.contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 736/19, seguidos sobre RECLAMACIÓN DECANTIDADa instancia de DOÑA Enma contra la mencionada empresa, contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD (BAKER TILLY CONCURSAL SLP)y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmandoíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido impugnante del recurso la cantidad de 500 € más IVA en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1375-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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