Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013101681

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01703/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2011 0002756

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001379 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000885 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Jesús Luis

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:ALBERTO GARCIA TRANCHE

Recurrido/s:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1379/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1379 13de 2.013, interpuesto por D. Jesús Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 885/11) de fecha 30 DE ENERO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jesús Luis contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por el demandante en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante, D. Jesús Luis , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y su profesión habitual es la de mozo de almacén (carretillero).

SEGUNDO.- Fue incoado expediente en materia de incapacidad permanente y, tras los oportunos trámites, recayó resolución de la Dirección Provincial de León del INSS, de fecha 11 de julio de 2011 por la que se denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común debido a que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

TERCERO.- Según el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad (EVI) de 7 de julio de 2011, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Discoartrosis C3-C6 y hernia subligamentaria central D7.D8 sin compromiso radicular. STC izquierdo leve derecho moderado. Dupuytren izquierdo. Dedos 3º, 4º y 5º izquierdos en resorte. Epitrocleitis izquierda. Meniscectomía parcial izquierda hipoacusia bilateral. Trastorno adaptativo. Diabetes mellitus no insulino- dependiente. Protusión discal L5-S1.

y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Gonalgia mecánica izquierda con funcionalidad conservada. Dorsalgia mecánica no neuropática 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda en flexión máxima de IFP. Alteración del estado de ánimo.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 871,62 euros mensuales, la parcial de 17,57 €/día, la fecha de efectos de 7 de julio de 2011 y la fecha de revisión por agravación o mejoría de enero de 2014, datos no debatidos por las partes.

QUINTO.- Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada mediante resolución de 12 de septiembre de 2011, la demanda se interpuso el día 10 de octubre siguiente.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DON Jesús Luis , en la que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.-En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la modificación del relato fáctico, consistente en la adición al hecho probado tercero del texto siguiente:

' Además de lo anterior y conforme a los informes que constan en autos, entre otros, folios 39 a 43 y 114 (4), 115 (5) y 116 (2), se pueden destacar que de forma objetiva el actor sufre los siguientes padecimientos:

.Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral.

.Hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído.

.Trastorno límite de la personalidad.

.Trastorno adaptativo.

.Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.

.Síndrome de postmenisectomía izquierda.

.Escasa respuesta a tto farmacológicos y mal pronóstico a largo plazo en cuanto a control de sintomatología dolorosa. Localizando dicho problema a nivel cervical, lumbar y dorsal con irradiación a la axila izquierda.'

Se apoya dicha revisión en la documental obrante en autos, que aparece reflejado en el texto propuesto, consistente en el Dictamen Técnico Facultativo del centro base de León de mayo de 2008, Informes Médicos de la Unidad del Dolor, hoja de interconsulta de TR Unidad de Rodilla de 11 de junio de 2011 y el profesiograma (folio 115).

La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Dicho esto y tras el análisis de la prueba alegada, se observa que la redacción propuesta para el hecho probado tercero nada trascendental aporta, dado que la sentencia de instancia ya recoge que el actor padece un trastorno adaptativo. En cuanto a la hipoacusia, además de que ya lo recoge la Juzgadora en su sentencia, se apoya en un informe en el que lo que se valora es una minusvalía y no una incapacidad permanente, que valora las limitaciones referidas a distintos campos de la vida de una persona. En cuanto al mal pronóstico, dará lugar en su caso a que se solicite nuevamente la valoración de la Incapacidad Permanente, si finalmente la evolución negativa ' a largo plazo' se confirma. Finalmente, debe decirse que, aunque se admitiera el texto propuesto nos encontraríamos con una lista de dolencias sin concreción de nuevas limitaciones, extremo este que es el determinante del reconocimiento de un grado de incapacidad. Por ejemplo se propone la inclusión del texto ' Hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído', sin embargo no se concreta la pérdida de audición en el texto propuesto a valorar por la Sala.

En el mismo motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado primero a fin de que se incluyan las tareas realizadas por el actor en el desarrollo de su profesión reflejada en dicho ordinal (Mozo de Almacén Carretillero), conforme al informe emitido por la empresa Mercadona obrante al folio 115 de los autos (5 páginas). Igualmente pretende que se incluyan las aptitudes que estima necesarias la empresa para el desarrollo del puesto de actor.

No procede la adición interesada, por lo que se pasa a exponer. La concesión de una Incapacidad Permanente para el trabajo (diferente a la Minusvalía) se valora poniendo en relación unas dolencias con una profesión y no con un puesto de trabajo. Lo que está pretendiendo el actor es que se introduzcan unas tareas de un 'puesto de trabajo polivalente', cuando lo que ha de valorarse es la categoría profesional del actor, en la que -como ya recoge el Juzgador y la propia empresa- lo trascendental es el esfuerzo físico. De estimarse la adición del texto propuesto relativo a las aptitudes que estima necesarias la empresa para el desarrollo del puesto de actor, se incluirían las tareas y las aptitudes propias de un puesto de trabajo en el que nada se concreta respecto a los requerimientos psíquicos, más allá de precisar una cierta capacidad intelectual. Por otro lado, lo que debemos valorar es la profesión del actor, que no es otra que la de Mozo de Almacén (carretillero). En definitiva, dicho texto nada aportaría a la valoración efectuada por el Juzgador al poner en relación las dolencias del actor con las tareas de la profesión de Mozo de Almacén (carretillero).

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hacen alegaciones por el recurrente sin concretar la infracción de un precepto concreto, motivo por el que procedería la desestimación del recurso sin más razonamientos por defectos formales, pues da lugar a indefensión para la otra parte. No obstante, si se hubiera denunciado la infracción del artículo 137.4 y subsidiariamente del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia asociada, dada la pretensión del suplico del recurso (Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Parcial), el mismo debería ser desestimado por las razones ya expresadas al resolver el motivo de recurso por razones fácticas.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY ,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de LEÓN (Autos 885/2011), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1379 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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