Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101516
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01574/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0001622
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001379 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000531 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaMIGUELEZ S.L.
ABOGADO/A:MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
RECURRIDO/S D/ña:U.G.T., UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) , GRUPO MIGUELEZ S.L. , CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) , Higinio Y Roman , PTE.Y SRIO.COMITE EMPRESA MIGUELEZ SL
ABOGADO/A:, ANTONIO BERMEJO PORTO , MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO , CLARA LESCUN VEGA , JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:, , , , MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Siete de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1379/2015, interpuesto por la mercantil MIGUELEZ S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de León, de fecha 4 de Febrero de 2015 , (Autos núm. 531/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Higinio y D. Roman en su condición de Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA MIGUELEZ S L, contra: la mercantil MIGUELEZ SLU, GRUPO MIGUELEZ S.L., la UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERA (CCOO), y la UNION SINDICAL OBRERA (USO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-06-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-La empresa Miguélez SL tiene como objeto social la fabricación y venta de cables, conductores eléctricos y sus accesorios, fabricación y venta de mobiliario metálico, fabricación y venta de accesorios para vehículos automóviles, fabricación y venta de vestuario laboral, comercialización de electrodomésticos, artículos de regalo, menaje, vajillas y muebles de cocina, compraventa y arrendamiento y gravamen sobre bienes de naturaleza inmueble.
SEGUNDO.-El 'cuarto turno' se implantó por primera vez en la empresa en su sección de cable, con fecha 15 de enero de 1997, conviniéndose su realización a lo largo de los 7 días de la semana, con un sistema de turnos que, inicialmente estaba previsto de 4 días de trabajo y 2 de descanso; 4 días de trabajo y 2 de descanso y 4 días de trabajo y 1 de descanso, según plantilla que se elaboraba con la conformidad de ambas partes y estableciendo un plus de turnicidad que, inicialmente, lo era de 30.000 pts. Por trabajador y mes, para todo el personal de plantilla a la fecha de dicho acuerdo, así como otras cuestiones de menor relevancia.
TERCERO.-La Dirección de la empresa y el Comité de Empresa conciertan en años sucesivos, de acuerdo a las necesidades planteadas por la empresa Miguélez SL, la implantación de dicho 'cuarto turno', así como la correspondiente compensación económica, plus de turnicidad que, con fecha 6 de septiembre 2012 lo fue en cuantía de 323 euros brutos mensuales para todos aquellos trabajadores afectados por dicho sistema de turnicidad, implantación que tuvo lugar de 10 de septiembre de 2012 a 1 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En fecha 19 de diciembre de 2012 tiene lugar una reunión entre la empresa Miguélez SL y el Comité de Empresa en el marco de un periodo de consultas para modificación colectiva de condiciones de trabajo, consistente en la supresión del plus salarial del 'cuarto turno', con base a pérdidas de la sociedad.
QUINTO.-Se realiza una última reunión el día 2 de enero de 2013, que finalizó sin acuerdo y comunicando la empresa a los afectados la implantación de la medida el día 14 de enero de 2013, lo que dio lugar a promover conflicto colectivo por el Comité de Empresa de Miguélez S.L que da lugar a los Autos n° 177/2013 del Juzgado de lo Social n°1 de León, alcanzando en la conciliación previa al acto de juicio, con fecha 25 de junio de 2013 el siguiente acuerdo:
'La empresa ofrece la reposición del plus salarial del cuarto turno una vez que en sus cuentas anuales existan resultados económicos positivos; se obliga a negociar anualmente con el Comité de Empresa, dentro del mes siguiente al depósito en el Registro Mercantil de las mismas, el importe del plus así como' sus efectos. Las partes actoras aceptan propuesta'.
SEXTO.-En fecha 22 de mayo de 2014 la empresa Miguélez SL, traslada al Presidente del Comité de Empresa su intención de activar el denominado 'cuarto turno' de trabajo, afectando a 36 trabajadores.
SEPTIMO.-Con fecha 5 de junio de 2014 se remite por la empresa Miguélez SL nueva comunicación al Presidente del Comité de empresa, informando sobre su intención de ampliar la activación del 'cuarto turno a la totalidad de la plantilla de introducción de cable, almacén, mantenimiento y puestos indirectos a partir del día 30 de junio de 2014 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, afectando a un total de 32 trabajadores.
OCTAVO.- La empresa Miguélez SL decidió unilateralmente la implantación del 4° turno sin llegar a acuerdo con el Comité de Empresa y sin seguir con el procedimiento establecido en el art. 41 del ET
NOVENO.-Los trabajadores afectados han venido realizando su actividad, con jornada laboral en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, con descanso semanal el sábado y domingo, tal y como queda constatado con los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones y los interrogatorios practicados.
En fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de León, en la que se declara la existencia de Grupo Empresarial a efectos laborales entre las dos empresas codemandadas y cuyos hechos probados damos literalmente por reproducidos al obrar ambas en las actuaciones en los folios 203 a 209 y 248 y ss.
DÉCIMO.-Se celebró el preceptivo intento de conciliación con el resultado de «Sin Avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada empresa MIGUELEZ S.L., si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PREVIO.-El Letrado de los recurridos presentó con el escrito de impugnación del recurso una sentencia recaída el día 5 de febrero de 2015 en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León con el núm. 731/14 entre las mismas partes sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
El mismo Letrado reconoce al contestar al cuarto motivo del recurso que dicha sentencia no es firme, con lo cual la Sala no puede aceptar su incorporación a las actuaciones por no cumplir el requisito de firmeza exigido por el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para aportar las resoluciones judiciales en el recurso de suplicación.
PRIMERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado de la empresa MIGUÉLEZ, S.L., única recurrente, formula el primer motivo del recurso en el que insta de la Sala la adición de un nuevo párrafo, que sería el segundo, pasando el segundo a ser el tercero, en el hecho probado noveno, con el siguiente tenor literal:
'No obstante, 88 de los trabajadores afectados por el 'cuarto turno' enjuiciado tienen expresamente pactada en sus contratos la realización de su jornada semanal de lunes a domingo.'.
El Letrado recurrente cita expresamente los folios 420 a 714 de los autos, consistentes en los contratos de trabajo de los 88 trabajadores. Se opone el Letrado de los recurridos a la incorporación de este nuevo párrafo al ordinal noveno por diversas razones cuales son el importante volumen de documentación invocado por la recurrente o la falta de aptitud de los contratos para justificar la adición pretendida.
La redacción propuesta por la recurrente adolece, a criterio de la Sala, de una vaguedad e imprecisión que impide su incorporación al relato de hechos probados. No se trata solamente de que la Sala deba examinar nada menos que 294 folios de los autos, sino que ha de extraer de los mismos el texto que propone la recurrente porque el mismo no contiene una transcripción de una parte de los contratos, sino una conclusión obtenida del análisis del conjunto de la documentación citada, facultad atribuida al juzgador de instancia.
Desde otro punto de vista, aun aceptando que en los contratos de trabajo figura la realización de la jornada semanal de lunes a domingo, el texto que la recurrente quiere añadir al ordinal noveno no reviste la trascendencia que le atribuye, por cuanto no desmiente el párrafo primero del mismo hecho probado en el que la Magistrada nos da noticia de que los trabajadores afectados han venido realizando su actividad con jornada laboral en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, con descanso semanal el sábado y domingo, con independencia -añadimos nosotros- de cuál sea el contenido de sus respectivos contratos de trabajo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el Letrado de la empresa recurrente pide a la Sala la incorporación de un nuevo hecho probado, el noveno bis, que tendría la siguiente redacción:
'Dieciocho trabajadores del departamento de empaquetado, afectados por la medida, suscribieron el 30 de junio de 2014 un acuerdo en el que manifestaron a la empresa su conformidad con la misma, pactando un sistema que permitía aumentar su carga de trabajo en ciertas jornadas para evitar tener que asistir a sus puestos en fin de semana, siempre supeditado a las necesidades productivas.'.
Este nuevo hecho probado lo extrae la recurrente de los folios 716 y 717 de los autos en los que, efectivamente, figura el acuerdo descrito, el cual no es negado por la contraparte por lo que, sin perjuicio de su irrelevancia a los efectos del recurso, ha de ser incorporado al relato fáctico.
TERCERO.-En el ámbito de la censura jurídica articula la recurrente el tercer motivo del recurso en el cual denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, la cual habría infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no haberse resuelto en la misma la excepción de inadecuación de procedimiento oportunamente formulada. Aunque en el encabezado del motivo la recurrente solo menciona la incongruencia de la sentencia, la segunda parte la dedica a argumentar sobre la inadecuación del procedimiento por entender que el seguido -conflicto colectivo- no es el que corresponde por las razones que allí expone.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.Ya quedó dicho que la recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la excepción de inadecuación de procedimiento. Sin embargo, esta alegación de la recurrente no se acomoda a la realidad porque, como afirman los recurridos en su escrito de impugnación, la Magistrada sí ha dado respuesta a la inadecuación de procedimiento, siquiera sea brevemente y para desestimarla. Así, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto leemos que no resulta necesario el examen de cada una de las excepciones procesales planteadas al no haber seguido la empresa la vía marcada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para implantar el 'cuarto turno'. Entendemos, por tanto, que la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León no incurre en la incongruencia que le achaca la recurrente, dado que en la misma aparece la desestimación expresa de la excepción procesal planteada en el momento procesal oportuno, aunque sea únicamente por resultar innecesario pronunciarse sobre la misma por la razón expuesta por la Magistrada.
En cuanto a la inadecuación de procedimiento sostiene la recurrente que el procedimiento de conflicto colectivo previsto en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores solo es aplicable cuando la empresa ha seguido el procedimiento establecido en el apartado 4 del mismo precepto, esto es, cuando en la modificación sustancial haya existido periodo de consultas y el mismo haya finalizado sin acuerdo. Estos requisitos no no se dan en este caso por lo que hay que estar a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para determinar si las pretensiones ejercitadas reúnen los requisitos allí establecidos para su tramitación por el cauce del conflicto colectivo. Para la recurrente tampoco concurren los requisitos del citado artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado que falta el elemento objetivo, ya que los trabajadores afectados por la medida no forman un conjunto homogéneo en cuanto a su situación jurídica frente a la misma, encontrándonos, en realidad, ante un conflicto plural que afecta a trabajadores con contratos de trabajo con pactos de desempeño de jornadas de lunes a domingo y a otros trabajadores que han otorgado su consentimiento expreso a la medida. Los recurridos tratan de rebatir esta argumentación con la transcripción parcial de varias sentencias del Tribunal Supremo en las que se apoyan para llegar a la conclusión de que concurren los dos requisitos clásicos del conflicto colectivo: subjetivo, al tratarse de un grupo homogéneo definido por sus caracteres objetivos que lo configuran (personal de fabricación de cable en todas sus fases); y objetivo, como es la presencia de un interés general, consistente en la realización de un cuarto turno en los días sábado y domingo cuando dicho turno se activa.
La controversia sobre la inadecuación de procedimiento así planteada por las partes ha de resolverse, como no puede ser de otro modo, atendiendo a las normas legales aplicables y a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2013 (rec. 53/2012 ) y las que en ella se citan, se recuerda la jurisprudencia de la Sala en la que se afirma --SSTS de 10 de junio de 2008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2008 (recurso 107/2006 ), entre otras muchas-- que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como 'un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'.( STS de 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002). Así, se dice en la primera de la sentencias citadas que '... lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías ...'.
Siguiendo la doctrina de la Sala Cuarta y aplicándola al caso de autos podemos decir que la decisión unilateral de la empresa de activar el denominado 'cuarto turno' unilateralmente y sin negociación alguna, tiene una vocación de afectación generalizada a la totalidad de la plantilla de producción de cable, almacén, mantenimiento y puestos indirectos (hecho probado séptimo), ya que todos ellos venían realizando su actividad, con jornada laboral en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, con descanso semanal el sábado y el domingo; con independencia de las individualidades respecto a aquellos trabajadores que tenían pactada otro tipo de jornada o que aceptaron la modificación sustancial decidida unilateralmente por la empleadora. La pretensión de que ese grupo genérico de trabajadores continúe disfrutando del régimen de jornada anterior, es una genuina demanda que ha de canalizarse a través de la vía del conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es forzoso tener en cuenta, además, la particularidad de que en este caso se trata de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo. En efecto, conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción efectuada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que era la vigente en la fecha de inicio del periodo de consultas, la distinción entre individual o colectiva de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se fundamenta exclusivamente en el número de trabajadores afectados, -a diferencia de lo acontecía en la redacción anterior a la contenida en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero- puesto que se establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, especificando que se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: ... b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores...y que, por el contrario, se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. En suma, tratándose de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, el cauce procesal adecuado para su impugnación era el de conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 16 de septiembre de 2014, Rec. 251/2013 ) porque, por último, el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificacióny que contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo.
Lo hasta aquí argumentado supone la desestimación de este motivo del recurso que acabamos de analizar.
CUARTO.-En el cuarto y último de los motivos del recurso argumenta el Letrado de la recurrente sobre la infracción en la sentencia de León, por aplicación indebida, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , puesto en relación con el artículo 34.2 del mismo cuerpo legal y con el artículo 37 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la provincia de León, de aplicación en la empresa. Se ocupa la parte recurrente en este motivo de negar la existencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo declarada en la sentencia impugnada, la cual fue calificada como nula por no haber seguido la empresa los trámites establecidos al respecto en la normativa estatutaria.
El Letrado de la recurrente desarrolla su argumentación en tres apartados distintos:
1º.-Aduce en primer lugar que lo que ha acordado su representada es una distribución irregular de la jornada dentro del límite del 10% de la jornada anual que le reserva el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37 del Convenio Colectivo invocado.
Los dos preceptos mencionados vienen a establecer que por acuerdo entre la empresa y representantes de los trabajadores, o con los trabajadores en su defecto, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de acuerdo, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Y en el artículo 37 del Convenio Colectivo se fija una duración máxima de la jornada de trabajo de 1.760 horas de trabajo efectivo.
Ni en el relato de hechos probados ni en los fundamentos de derecho encontramos referencia alguna a la intención de la empresa de calificar como distribución irregular de la jornada la modificación implantada unilateralmente. Pero aunque esa voluntad existiera, la Sala desconoce el porcentaje de la jornada que ha sido objeto de distribución irregular, puesto que tal dato no figura en todo el texto de la sentencia impugnada, con lo que hay que entender que la empresa no prueba la premisa fundamental de su argumentación, esto es, el respeto al porcentaje del 10% establecido legal y convencionalmente; con lo que este primer apartado de la fundamentación del cuarto motivo ha de ser rechazado.
2º.-A continuación, se refiere el recurrente a los 88 trabajadores afectados por el cuarto turno que pactaron expresamente en sus contratos su prestación de lunes a domingo y a aquellos otros que suscribieron un acuerdo con la empresa en el que manifestaron su conformidad con el 'cuarto turno', pactando un sistema que permite aumentar su carga de trabajo en ciertas jornadas para evitar tener que acudir a sus puestos en fin de semana, siempre supeditado a las necesidades productivas.
Lo primero que conviene señalar es que en este apartado la recurrente no cita el precepto sustantivo o procesal infringido, ni tampoco la jurisprudencia que pueda apoyar su tesis, dado que no pueden calificarse como tal las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita y transcribe parcialmente. Esto sería motivo suficiente para desvirtuar la argumentación expuesta por la recurrente, pero añadiremos que las situaciones particulares de estos trabajadores son irrelevantes para no calificar como modificación sustancial de carácter colectivo la decisión unilateral de la empresa, en cuanto, por un lado, se superan claramente los límites numéricos establecidos por el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (afecta a la totalidad de la plantilla de producción de cable, con un total de 232 trabajadores, según el hecho probado séptimo); y, por otro, todos los trabajadores -hay que entender que también los mencionados por la recurrente- venían realizando su actividad en régimen de jornada a turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, percibiendo la compensación económica correspondiente en los periodos en que la empleadora implantó el denominado 'cuarto turno' (hechos probados tercero y noveno), con lo cual también ellos han experimentado una modificación sustancial en su prestación laboral.
3º.-Por último, el Letrado recurrente argumenta sobre lo que denomina 'inclusión tácita en las relaciones laborales de los afectados de la realización del denominado cuarto turno cuando sea necesario', pues este hecho ha venido repitiéndose desde el año 1997 en numerosas ocasiones (hechos probados segundo y tercero), sin que ninguno de los afectados ni el Comité de Empresa ahora demandante impugnasen dichos periodos de 'cuarto turno'.
Este último apartado incurre en el mismo defecto formal que el anterior puesto que la recurrente no cita precepto procesal o sustantivo alguno ni tampoco jurisprudencia (no tienen tal naturaleza las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que menciona) que ampare su razonamiento. Pero es que, además, no consta, como afirman los recurridos, que el Comité de Empresa haya mostrado conformidad con la medida adoptada por la empresa. En todo caso, el hecho de que en momentos anteriores el Comité o los trabajadores afectados no hubiesen impugnado la imposición por la empresa del denominado 'cuarto turno' no implica que ahora no puedan hacerlo, puesto que su derecho actual no resulta perjudicado por el no ejercicio de las acciones correspondientes en periodos anteriores. Por último, no es totalmente cierto que los trabajadores hayan aceptado siempre e incondicionalmente las decisiones de la empresa en este ámbito, puesto que cuando ésta intentó suprimirles el plus salarial asociado al cuarto turno, acudieron al Juzgado de lo Social, alcanzando en el Nº 1 de los de León el acuerdo que reza en el hecho probado quinto.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa MIGUÉLEZ, S.L., contra la sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 531/14, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVOa instancia de DON Higinio y DON Roman , actuando en su condición de Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA DE MIGUÉLEZ, S.L., contra la indicada recurrente y contra GRUPO MIGUÉLEZ, S.L.y contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO)y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)y, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.
Devuélvase a los recurridos el documento (sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León) presentado con el escrito de impugnación.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de los recurridos la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1379-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

