Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:30

Núm. Roj: STSJ CL 30/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00012/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0001053
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2018
RECURRENTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: ANA BELEN SEVILLANO DEL CANTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a nueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1386/2019, interpuesto por D. Camilo contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 29 de marzo de 2019, (Autos núm. 517/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Camilo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26/12/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por D. Camilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El Actor, finalizo de forma voluntaria su relación laboral indefinida con la empresa 'GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.', en fecha 16-11-2016.

La empresa de Da. María Virtudes , tía del actor, procede a darle de alta en su explotación como Especialista 1ª ganadero, con un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo y con el objeto de que atienda la cabaña ganadera durante la parición de invierno; dicho contrato tiene como fecha de inicio 16-01-2017 y finalización 28-02-2017; y salario superior al fijado en convenio, no constando cantidad alguna por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de extinción de la relación laboral.

Doña María Virtudes figuraba de alta como autónoma desde el año 94, dándose de alta el 01-01-2008 como titular de la explotación, sin que antes hubiera figurado inscrita como empresa, y sin que conste ni que antes ni después de dicha contratación haya contratado a ningún otro trabajador para la realización de dichos trabajos, dando se de baja a la fecha de extinción del contrato del actor.

Su esposo, Don Felipe , figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, sistema especial de trabajadores por cuenta propia desde el 1/07/2016, como colaborador familiar de la Sra. María Virtudes .

A la finalización de dicha relación laboral, el actor solicita en fecha 13-03- 2017 las prestaciones por desempleo de nivel contributivo, que percibe desde el 01-03-2017, sobre la base de las cotizaciones efectuadas con anterioridad. Con fecha 25-07-2017 procede a presentar solicitud de pago único de las prestaciones contributivas y la subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social, declarando en la memoria explicativa del proyecto empresarial para la solicitud de pago único que la actividad a desarrollar es agricultura y ganadería con una inversión 12.000 euros, en maquinaria.

Y con fecha 27-07-2017, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconoció el derecho a percibir Prestación por Desempleo, por importe de 12.177,40 euros.



SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, acordó por Resolución de 13-03-2017, imponer al actor la sanción de EXTINCION de la prestación de desempleo desde 01-03-2017, y declarar la percepción indebida de prestaciones en la cuantía de 15.662,64€, percibidos en concepto de prestación por desempleo durante el período de 01-03-2017 a 21-05-2017, y de 19-06-2017 a 26-07-2017 en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único durante el período 27-07-2017 a 16-01-2019, y en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de abono de la subvención de cuotas de la Seguridad Social durante el período de 01-08-2017 a 11-08-2017, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 262, 266, 267 y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 26 y 47 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y artículos 6 y 7 del Código Civil.

Dicha sanción trae causa del Acta de Infracción 1492018000003562 por la que se propone la imposición de dicha sanción, dicha acta obra unida al expediente y se da íntegramente por reproducida.



TERCERO.- Interpuesta Reclamación Previa en fecha 29-10-2018, solicitando que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, la misma fue desestimada por resolución de 6 de noviembre de 2018.



CUARTO.- El actor desde el año 2015 formaba parte de la entidad HNOS. Fradejas Calzada S.C constituida, en virtud de contrato privado, junto con su hermano Don Germán , para la actividad agrícola ganadera, fijando como domicilio social la c/Conejo nº1 de Benegiles En fecha 10-09-2015 solicito ayuda para instalación de jóvenes agricultores.



QUINTO.- En los meses de abril y Mayo Doña Begoña , madre del actor y titular de dicha explotación, cedió a la entidad Hnos. Fradejas, los derechos de explotación agraria y ganadera de la empresa Hnos. Fradejas Calzada S.C.

En mayo de 2017, se solicitó por el actor, como representante legal, y en nombre de Hnos. Fradejas Calzada S.C., solicitud única de la PAC para el año 2017.

Siendo su madre, Doña Begoña , la que emitió la factura por la venta de un cañón de Riego, por importe total d 11.900 euros.



SEXTO.- En el periodo de contratación del actor por parte de Doña María Virtudes , no consta que la misma se encontrara en situación de IT, aunque si lo había estado en distintos periodos de 2015, sin que acudiera a ninguna contratación externa.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Camilo que fue impugnado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Camilo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que incluya el siguiente párrafo: '...prestándose efectivamente los servicios siéndole abonadas las correspondientes nominas mediante transferencia bancaria por importe de 664,28 euros y 983,41 respectivamente en los meses de febrero y marzo, así como la liquidación y finiquito por importe de 45,82 euros...'. El motivo no se admite por cuanto incluye el texto propuesto afirmaciones de carácter valorativo (tales como que los servicios se han prestado efectivamente), habiendo alcanzado la juzgadora su convicción fáctica no a partir de los documentos citados por el recurrente, sino del acta levantada por el servicio de Inspección, el cual goza de presunción de veracidad no desvirtuada por los documentos elaborados por quienes finalmente han resultado sancionados.

Respecto del mismo hecho interesa el actor se suprima el final del párrafo segundo, en lo relativo a que el salario 'es superior al fijado en convenio, no constando cantidad alguna por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de extinción de la relación laboral'. Por los mismos razonamientos antes expuestos la petición que nos ocupa fracasa.

Respecto del hecho probado cuarto se interesa la adición de la siguiente frase al párrafo segundo del referido hecho probado, justo a continuación de 'En fecha 10/9/2015 solicito ayuda para instalación de jóvenes agricultores ......se solicita la siguiente adicción: 'siendo concedida la ayuda por resolución de fecha 30 de diciembre de 2016 que fue notificada al actor en fecha 30/1/2017'. Efectivamente consta en el documento número 10 de los aportados por el recurrente resolución fechada el 30 de diciembre de 2017, y notificada el 30 de enero de 2018, relativa a la concesión de ayudas por parte de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria para la primera instalación de jóvenes agricultores, con lo que el motivo se admite, cuanto menos a efectos dialécticos.

Para el hecho probado quinto ofrece una redacción alternativa que diga que: 'El 26 de mayo de 2017 por resolución de la Jefa del Servicio Territorial de Agricultura se concede la modificación en la Sección ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León de la explotación de Doña Begoña a favor de Hnos Fradejas Calzada SC.

En mayo de 2017, se solicitó por el actor, como representante legal, en nombre de Hnos Fradejas Calzada SC solicitud única de la PAC para el año 2017, siendo solicitada igualmente en el año 2018.

Siendo su madre, Doña Begoña , la que emitió la factura por la venta de un cañón de Riego por importe de 11.900 euros que fue abonada por transferencia bancaria en fecha 21/8/2017.

Por resolución de fecha 11/8/2017 de la Tesorería General de la Seguridad Social se reconoce de alta en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos a Camilo con fecha real y efectos 1/8/2017 en la actividad económica de cultivo de cereales.

En la Declaración Censal alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores simplificada (modelo 037) presentada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 8/8/2017 consta que D. Camilo declara como fecha de inicio de la actividad agrícola el día 8/08/2017.

El motivo no se admite por cuanto los nuevos datos que se trata de elevar a verdad procesal únicamente refieren declaraciones del propio recurrente relativas a la fecha en que efectivamente comenzó la actividad por cuenta propia, resultando intrascendente para la alteración del sentido del fallo datos tales como la modificación de la sección ganadera de la explotación ganadera de la madre del recurrente, o el sólo hecho de haber tramitado en nombre de ésta el actor las ayuda PAC a favor de su madre.

Interesa seguidamente el actor se incluya un novedoso párrafo en el ordinal sexto que diga que: 'Doña María Virtudes esta afecta de una lumbo-ciatica crónica izquierda' extremos absolutamente intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, con lo que el motivo fracasa.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia destina el Sr. Camilo sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer lugar como infringidos los artículos 262, 266 y 267 de la LGSS en relación con lo dispuesto en el RD 1044/1985 de 19 de junio y Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como la doctrina jurisprudencial sobre la materia y en especial sobre la no existencia de fraude en la obtención de dicha prestación Entiende quien recurre que la prestación de pago único ha sido percibida en forma debida y no existe fraude de ley, motivo por el que se articula en un único motivo al estar la normativa y los motivos interrelacionados entre si.

Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor, finalizo de forma voluntaria su relación laboral indefinida con la empresa 'GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.', en fecha 16-11-2016.

El 16 de enero de 2017 la empresa de Doña María Virtudes , tía del actor, procedió a darle de alta en su explotación como Especialista 1a ganadero, con un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo y con el objeto de que atienda la cabaña ganadera durante la aparición de invierno; siendo la fecha de finalización prevista la de 28-02-2017; y salario superior al fijado en convenio, no constando cantidad alguna por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de extinción de la relación laboral.

Doña María Virtudes figuraba de alta como autónoma desde el año 1994, dándose de alta el 01-01-2008 como titular de la explotación, sin que antes hubiera figurado inscrita como empresa y sin que conste, ni que antes ni después de dicha contratación, haya contratado a ningún otro trabajador para la realización de dichos trabajos, dando se de baja como empresaria en la misma fecha de extinción del contrato del actor.

Su esposo, Don Felipe , figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, sistema especial de trabajadores por cuenta propia desde el 1/07/2016, como colaborador familiar de la Sra. María Virtudes .

El actor desde el año 2015 formaba parte de la entidad HNOS. Fradejas Calzada S.C constituida, en virtud de contrato privado, junto con su hermano Don Germán , para la actividad agrícola ganadera, fijando como domicilio social la c/Conejo nº1 de Benegiles En fecha 10-09-2015 solicito ayuda para instalación de jóvenes agricultores, ayuda que le fue concedida por resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria para la primera instalación de jóvenes agricultores de 30 de diciembre de 2018.

En los meses de abril y Mayo Doña Begoña , madre del actor y titular de dicha explotación, cedió a la entidad Hnos. Fradejas, los derechos de explotación agraria y ganadera de la empresa Hnos. Fradejas Calzada S.C.

En mayo de 2017, se solicitó por el actor, como representante legal, y en nombre de Hnos. Fradejas Calzada S.C., solicitud única de la PAC para el año 2017.

Siendo su madre, Doña Begoña , la que emitió la factura por la venta de un cañón de Riego, por importe total de 11.900 euros

TERCERO.- Dicho lo anterior hemos de recordar que el artículo 6.4 del Código Civil proclama que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. En el mismo sentido es doctrina pacífica la relativa a que la carga de probar el fraude corresponde a quien lo alega. Y a la vista del referido marco normativo, resulta que el artículo 266 de la LGSS exige como requisitos para acceder a la prestación contributiva de desempleo la reunión de una serie de requisitos, a saber: a) estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo.

c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.

e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

En el singular caso que nos ocupa concluye la juzgadora (junto con la entidad gestora) que el actor accedió de manera torticera a la prestación por desempleo reconocida por Resolución del SPEE de 27 de julio de 2017, pues no se encontraba en situación de alta, ni asimilada, al tiempo de producirse el cese en el trabajo, al haber causado baja voluntaria en noviembre de 2016 en la compañía GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.

Esta circunstancia es la que determina la suscripción de un contrato para obra determinada con su tía apenas dos meses después de su cese con el objeto de atender la explotación ganadera de la que ésta es titular durante el espacio de un mes, finalizado el cual el actor sí reuniría el requisito de acceso antes referido.

En el marco de este escenario se declara probado que no consta que la tía del actor hubiera contratado nunca antes, ni después, a ningún otro trabajador, así como que no se hallaba en situación de incapacidad temporal (pese a lo afirmado por el ahora recurrente). A lo dicho se ha de unir el dato de venir percibiendo el actor un salario superior al correspondiente a su categoría profesional según convenio.

En el mismo sentido destacar que consta que el actor desde el año 2015 formada parte de la entidad HNOS. Fradejas Calzada S.C constituida con su hermano destinado a la actividad agrícola ganadera, habiendo solicitado en septiembre de 2015 el reconocimiento de ayudas PAC, concedidas en diciembre de 2018, con lo que con anterioridad a la petición de capitalización de la prestación por desempleo ya se ocupaba de la gestión de una entidad dedicada a la misma actividad para que pidió la capitalización de la prestación.

Por consiguiente, nos encontramos ante el supuesto de acceso a la prestación contributiva de desempleo desde la simulación de una relación laboral que daría cobertura al requisito del alta exigido por el legislador, y del que actor carecía como consecuencia de su cese voluntario en el trabajo.

El conjunto de indicios expuestos conduce a esta Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, con lo que no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo anteriormente expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El Actor, finalizo de forma voluntaria su relación laboral indefinida con la empresa 'GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.', en fecha 16-11-2016.

La empresa de Da. María Virtudes , tía del actor, procede a darle de alta en su explotación como Especialista 1ª ganadero, con un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo y con el objeto de que atienda la cabaña ganadera durante la parición de invierno; dicho contrato tiene como fecha de inicio 16-01-2017 y finalización 28-02-2017; y salario superior al fijado en convenio, no constando cantidad alguna por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de extinción de la relación laboral.

Doña María Virtudes figuraba de alta como autónoma desde el año 94, dándose de alta el 01-01-2008 como titular de la explotación, sin que antes hubiera figurado inscrita como empresa, y sin que conste ni que antes ni después de dicha contratación haya contratado a ningún otro trabajador para la realización de dichos trabajos, dando se de baja a la fecha de extinción del contrato del actor.

Su esposo, Don Felipe , figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, sistema especial de trabajadores por cuenta propia desde el 1/07/2016, como colaborador familiar de la Sra. María Virtudes .

A la finalización de dicha relación laboral, el actor solicita en fecha 13-03- 2017 las prestaciones por desempleo de nivel contributivo, que percibe desde el 01-03-2017, sobre la base de las cotizaciones efectuadas con anterioridad. Con fecha 25-07-2017 procede a presentar solicitud de pago único de las prestaciones contributivas y la subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social, declarando en la memoria explicativa del proyecto empresarial para la solicitud de pago único que la actividad a desarrollar es agricultura y ganadería con una inversión 12.000 euros, en maquinaria.

Y con fecha 27-07-2017, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconoció el derecho a percibir Prestación por Desempleo, por importe de 12.177,40 euros.



SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, acordó por Resolución de 13-03-2017, imponer al actor la sanción de EXTINCION de la prestación de desempleo desde 01-03-2017, y declarar la percepción indebida de prestaciones en la cuantía de 15.662,64€, percibidos en concepto de prestación por desempleo durante el período de 01-03-2017 a 21-05-2017, y de 19-06-2017 a 26-07-2017 en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único durante el período 27-07-2017 a 16-01-2019, y en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de abono de la subvención de cuotas de la Seguridad Social durante el período de 01-08-2017 a 11-08-2017, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 262, 266, 267 y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 26 y 47 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y artículos 6 y 7 del Código Civil.

Dicha sanción trae causa del Acta de Infracción 1492018000003562 por la que se propone la imposición de dicha sanción, dicha acta obra unida al expediente y se da íntegramente por reproducida.



TERCERO.- Interpuesta Reclamación Previa en fecha 29-10-2018, solicitando que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, la misma fue desestimada por resolución de 6 de noviembre de 2018.



CUARTO.- El actor desde el año 2015 formaba parte de la entidad HNOS. Fradejas Calzada S.C constituida, en virtud de contrato privado, junto con su hermano Don Germán , para la actividad agrícola ganadera, fijando como domicilio social la c/Conejo nº1 de Benegiles En fecha 10-09-2015 solicito ayuda para instalación de jóvenes agricultores.



QUINTO.- En los meses de abril y Mayo Doña Begoña , madre del actor y titular de dicha explotación, cedió a la entidad Hnos. Fradejas, los derechos de explotación agraria y ganadera de la empresa Hnos. Fradejas Calzada S.C.

En mayo de 2017, se solicitó por el actor, como representante legal, y en nombre de Hnos. Fradejas Calzada S.C., solicitud única de la PAC para el año 2017.

Siendo su madre, Doña Begoña , la que emitió la factura por la venta de un cañón de Riego, por importe total d 11.900 euros.



SEXTO.- En el periodo de contratación del actor por parte de Doña María Virtudes , no consta que la misma se encontrara en situación de IT, aunque si lo había estado en distintos periodos de 2015, sin que acudiera a ninguna contratación externa.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Camilo que fue impugnado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Camilo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que incluya el siguiente párrafo: '...prestándose efectivamente los servicios siéndole abonadas las correspondientes nominas mediante transferencia bancaria por importe de 664,28 euros y 983,41 respectivamente en los meses de febrero y marzo, así como la liquidación y finiquito por importe de 45,82 euros...'. El motivo no se admite por cuanto incluye el texto propuesto afirmaciones de carácter valorativo (tales como que los servicios se han prestado efectivamente), habiendo alcanzado la juzgadora su convicción fáctica no a partir de los documentos citados por el recurrente, sino del acta levantada por el servicio de Inspección, el cual goza de presunción de veracidad no desvirtuada por los documentos elaborados por quienes finalmente han resultado sancionados.

Respecto del mismo hecho interesa el actor se suprima el final del párrafo segundo, en lo relativo a que el salario 'es superior al fijado en convenio, no constando cantidad alguna por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de extinción de la relación laboral'. Por los mismos razonamientos antes expuestos la petición que nos ocupa fracasa.

Respecto del hecho probado cuarto se interesa la adición de la siguiente frase al párrafo segundo del referido hecho probado, justo a continuación de 'En fecha 10/9/2015 solicito ayuda para instalación de jóvenes agricultores ......se solicita la siguiente adicción: 'siendo concedida la ayuda por resolución de fecha 30 de diciembre de 2016 que fue notificada al actor en fecha 30/1/2017'. Efectivamente consta en el documento número 10 de los aportados por el recurrente resolución fechada el 30 de diciembre de 2017, y notificada el 30 de enero de 2018, relativa a la concesión de ayudas por parte de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria para la primera instalación de jóvenes agricultores, con lo que el motivo se admite, cuanto menos a efectos dialécticos.

Para el hecho probado quinto ofrece una redacción alternativa que diga que: 'El 26 de mayo de 2017 por resolución de la Jefa del Servicio Territorial de Agricultura se concede la modificación en la Sección ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León de la explotación de Doña Begoña a favor de Hnos Fradejas Calzada SC.

En mayo de 2017, se solicitó por el actor, como representante legal, en nombre de Hnos Fradejas Calzada SC solicitud única de la PAC para el año 2017, siendo solicitada igualmente en el año 2018.

Siendo su madre, Doña Begoña , la que emitió la factura por la venta de un cañón de Riego por importe de 11.900 euros que fue abonada por transferencia bancaria en fecha 21/8/2017.

Por resolución de fecha 11/8/2017 de la Tesorería General de la Seguridad Social se reconoce de alta en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos a Camilo con fecha real y efectos 1/8/2017 en la actividad económica de cultivo de cereales.

En la Declaración Censal alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores simplificada (modelo 037) presentada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 8/8/2017 consta que D. Camilo declara como fecha de inicio de la actividad agrícola el día 8/08/2017.

El motivo no se admite por cuanto los nuevos datos que se trata de elevar a verdad procesal únicamente refieren declaraciones del propio recurrente relativas a la fecha en que efectivamente comenzó la actividad por cuenta propia, resultando intrascendente para la alteración del sentido del fallo datos tales como la modificación de la sección ganadera de la explotación ganadera de la madre del recurrente, o el sólo hecho de haber tramitado en nombre de ésta el actor las ayuda PAC a favor de su madre.

Interesa seguidamente el actor se incluya un novedoso párrafo en el ordinal sexto que diga que: 'Doña María Virtudes esta afecta de una lumbo-ciatica crónica izquierda' extremos absolutamente intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, con lo que el motivo fracasa.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia destina el Sr. Camilo sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer lugar como infringidos los artículos 262, 266 y 267 de la LGSS en relación con lo dispuesto en el RD 1044/1985 de 19 de junio y Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como la doctrina jurisprudencial sobre la materia y en especial sobre la no existencia de fraude en la obtención de dicha prestación Entiende quien recurre que la prestación de pago único ha sido percibida en forma debida y no existe fraude de ley, motivo por el que se articula en un único motivo al estar la normativa y los motivos interrelacionados entre si.

Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor, finalizo de forma voluntaria su relación laboral indefinida con la empresa 'GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.', en fecha 16-11-2016.

El 16 de enero de 2017 la empresa de Doña María Virtudes , tía del actor, procedió a darle de alta en su explotación como Especialista 1a ganadero, con un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo y con el objeto de que atienda la cabaña ganadera durante la aparición de invierno; siendo la fecha de finalización prevista la de 28-02-2017; y salario superior al fijado en convenio, no constando cantidad alguna por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de extinción de la relación laboral.

Doña María Virtudes figuraba de alta como autónoma desde el año 1994, dándose de alta el 01-01-2008 como titular de la explotación, sin que antes hubiera figurado inscrita como empresa y sin que conste, ni que antes ni después de dicha contratación, haya contratado a ningún otro trabajador para la realización de dichos trabajos, dando se de baja como empresaria en la misma fecha de extinción del contrato del actor.

Su esposo, Don Felipe , figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, sistema especial de trabajadores por cuenta propia desde el 1/07/2016, como colaborador familiar de la Sra. María Virtudes .

El actor desde el año 2015 formaba parte de la entidad HNOS. Fradejas Calzada S.C constituida, en virtud de contrato privado, junto con su hermano Don Germán , para la actividad agrícola ganadera, fijando como domicilio social la c/Conejo nº1 de Benegiles En fecha 10-09-2015 solicito ayuda para instalación de jóvenes agricultores, ayuda que le fue concedida por resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria para la primera instalación de jóvenes agricultores de 30 de diciembre de 2018.

En los meses de abril y Mayo Doña Begoña , madre del actor y titular de dicha explotación, cedió a la entidad Hnos. Fradejas, los derechos de explotación agraria y ganadera de la empresa Hnos. Fradejas Calzada S.C.

En mayo de 2017, se solicitó por el actor, como representante legal, y en nombre de Hnos. Fradejas Calzada S.C., solicitud única de la PAC para el año 2017.

Siendo su madre, Doña Begoña , la que emitió la factura por la venta de un cañón de Riego, por importe total de 11.900 euros

TERCERO.- Dicho lo anterior hemos de recordar que el artículo 6.4 del Código Civil proclama que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. En el mismo sentido es doctrina pacífica la relativa a que la carga de probar el fraude corresponde a quien lo alega. Y a la vista del referido marco normativo, resulta que el artículo 266 de la LGSS exige como requisitos para acceder a la prestación contributiva de desempleo la reunión de una serie de requisitos, a saber: a) estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo.

c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.

e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

En el singular caso que nos ocupa concluye la juzgadora (junto con la entidad gestora) que el actor accedió de manera torticera a la prestación por desempleo reconocida por Resolución del SPEE de 27 de julio de 2017, pues no se encontraba en situación de alta, ni asimilada, al tiempo de producirse el cese en el trabajo, al haber causado baja voluntaria en noviembre de 2016 en la compañía GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.

Esta circunstancia es la que determina la suscripción de un contrato para obra determinada con su tía apenas dos meses después de su cese con el objeto de atender la explotación ganadera de la que ésta es titular durante el espacio de un mes, finalizado el cual el actor sí reuniría el requisito de acceso antes referido.

En el marco de este escenario se declara probado que no consta que la tía del actor hubiera contratado nunca antes, ni después, a ningún otro trabajador, así como que no se hallaba en situación de incapacidad temporal (pese a lo afirmado por el ahora recurrente). A lo dicho se ha de unir el dato de venir percibiendo el actor un salario superior al correspondiente a su categoría profesional según convenio.

En el mismo sentido destacar que consta que el actor desde el año 2015 formada parte de la entidad HNOS. Fradejas Calzada S.C constituida con su hermano destinado a la actividad agrícola ganadera, habiendo solicitado en septiembre de 2015 el reconocimiento de ayudas PAC, concedidas en diciembre de 2018, con lo que con anterioridad a la petición de capitalización de la prestación por desempleo ya se ocupaba de la gestión de una entidad dedicada a la misma actividad para que pidió la capitalización de la prestación.

Por consiguiente, nos encontramos ante el supuesto de acceso a la prestación contributiva de desempleo desde la simulación de una relación laboral que daría cobertura al requisito del alta exigido por el legislador, y del que actor carecía como consecuencia de su cese voluntario en el trabajo.

El conjunto de indicios expuestos conduce a esta Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, con lo que no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo anteriormente expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Camilo , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora; en el procedimiento número 517/2019, sobre desempleo. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1386/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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