Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019102265
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5308
Núm. Roj: STSJ CL 5308/2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02102/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001385
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001388 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000672 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Graciela , Lorenzo , Marcelino
ABOGADO/A: MARTA SAIZ DIEZ, MARTA SAIZ DIEZ , MARTA SAIZ DIEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ , MARIA AURORA
PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: , ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 , TGSS INSS ,
LMIPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA SL , INSS
ABOGADO/A: , ANTONIO DAVILA GONZALEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO JOSÉ
MATEOS ESTEVEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 12 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1388/2019, interpuesto por Dª Graciela , D. Lorenzo y D. Marcelino
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca, de fecha 1 de abril de 2.019, (Autos
núm. 672/2018), dictada a virtud de demanda promovida por los precitados recurrentes contra LIMPIEZAS
CASTILLA DE SALAMANCA S.L., ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM 151,
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 3 de octubre de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por Dª Graciela , D. Lorenzo y D. Marcelino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Graciela , con DNI nº NUM000 presentó el 6-6-18 solicitud de pensión de viudedad, orfandad y auxilio por defunción por fallecimiento de su marido D. Urbano acaecido el 24-5-18.
En la solicitud se hace constar como causa del fallecimiento enfermedad común (pag. 6 2º exped. y pag. 4 del 1º expediente).
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 11 de junio de 2018 se reconoce a la actora el derecho a la pensión de viudedad con una base reguladora de 1.753,07€, porcentaje del 52% cociente de parcialidad 99,98% con efectos de 25-5-18 (pag. 26 3º exped.) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 14 de junio de 2018 se reconoce a D.
Lorenzo una pensión de orfandad con una prestación del 20% de la base reguladora de 1.753,07€ cociente de parcialidad 99,98%(pag. 57 3º exped). Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 11 de junio de 2018 se reconoce a D. Marcelino una pensión de orfandad con una prestación del 20% de la base reguladora de 1.753,07€ cociente de parcialidad 99,98% (pag. 56 3º exped).
Por Resolución de 8 de junio de 2018 se reconoce la prestación de auxilio por defunción de 46,50€ (pag. 54 del 3º exped).
TERCERO.- Contra estas resoluciones la actora presentó reclamación previa el 25-7-18 para que se declare que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo (pag. 33 y 51 y ss 3º exped.). El 30 de julio reitera la solicitud.
El 31 de julio el INSS acuerda remitir el escrito a Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 por ser la mutua con la que tenía cubiertas las contingencias profesionales la empresa Limpiezas Castilla de Salamanca (pag. 30 y 31 3º exped).
CUARTO.- Por mutua Asepeyo se han remitido dos escritos uno en el que indica que la mutua no es competente para resolver la solicitud y otro de 8 de agosto en el que desestima la reclamación previa (pag. 61 y 62).
QUINTO.- D. Urbano , nacido el NUM001 -58, prestaba servicios para la empresa Limpiezas Castilla de Salamanca S.L.(LIMCASA) desde el 17 de abril de 1989 con categoría profesional de encargado.
SEXTO.- El Sr. Urbano disponía de un vehículo de empresa Citroen C8 resultando del GPS los siguientes datos: Está en C/ DIRECCION000 NUM002 de Salamanca (domicilio del trabajador) desde las 20:00h del día 18 a las 08:02 del día 21.
Día 21/5 se pone en marcha a las 08:26h en la C/Vertical 3 de Carbajosa de la Sagrada, tiene ruta por distintas calles de Salamanca y regresa a C/Vertical a las 11:22 donde permanece hasta las 14:33h. En C/Pico de Aneto 9 desde las 14:39 a las 15:26h. Va a Juzbado de 15:55 a 17:08 y el resto a distintos centros de trabajo en Salamanca, está en C/Vertical desde las 19:09 a las 19:46h y vuelta a su domicilio desde las 19:53 a las 07:01 del día siguiente.
Día 22/5 el vehículo está en C/Pico de Aneto 9 desde las 07:02 a las 07:33, en C/Vertical de Carbajosa desde las 07:38 a las 19:49h y vuelve a C/Pico de Aneto desde las 19:55 a las 08:33 del día 23. Este día el trabajador utilizó el vehículo Ford Transit ....-SJS para acudir a Montejo desde las 08:29 a las 17:56h. y en C/Vertical está desde las 18:24h.(acontecimiento 63). Día 23/5 el vehículo llega a C/Vertical a las 08:23h hasta las 08:58, va a Vitigudino desde las 09:51 a las 10:03, a Aldeadávila de la Ribera, Villarino de los Aires, Ledesma y Carbajosa de la Sagrada y regresa a C/Vertical a las 12:47h hasta las 13:53. Va al domicilio en C/ DIRECCION000 desde las 14:00 a las 15:33h. Desde las 15:35h a las 18:01h está en distintas calles de Salamanca y a las 18:17 vuelve a C/Vertical hasta las 19:43h llegando a su domicilio a las 19:51h (acontecimiento 62).
El día 23 D. Urbano estando en la sede de la empresa por la tarde le dijo a su compañero D. Juan Manuel que se marchaba porque se encontraba mal (testifical de D. Juan Manuel ).
SEPTIMO.- Desde el teléfono NUM003 se realizaron el día 23 de mayo dos llamadas al 112 una a las 20:25:11 y otra a las 20:29:15 (acontecimiento 61 y 91).
El Servicio de Emergencias Sanitarias atiende a D. Urbano a las 20:40h en su domicilio y se refiere que 'Avisan por dolor abdominal y sudoración profusa. El paciente dice que comienza con dolor abdominal desde el mediodía ha tomado ranitidina. A nuestra llegada paciente consciente, palidez intensa, sudoroso, mal estado general. Abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación ....durante el traslado .......(ilegible) con juicio clínico de abdominalgia hipotemia siendo trasladado al Hospital (acontecimiento 92).
OCTAVO.- D. Urbano ingresa en el Hospital presentando hipotensión, en la exploración la frecuencia cardiaca es 125lpm, presión arterial 50/35, mal estado general, intensa palidez con aparición de livideces, abdomen muy globulosos y con progresiva distensión, extremidades con pulsos débiles.
Se realizan diversas pruebas entre ellas TAC abdominal con resultado de hemoperitoneo y hemoretroperitoneo secundario a rotura de aneurisma de arteria esplénica.
A las 3:40h del día 24 de mayo se produce el fallecimiento con diagnóstico principal de Shock hipovolémico refractario, PCR reanimada, aneurisma roto de arteria esplénica, hemoperitoneo, postquirúrgico inmediato de aneurisma roto, acidosis metabólica severa, coagulopatía, fallo renal, politransfusión. (Pag. 36 3º exped.).
En los informes figura como antecedentes personales HTA y Obesidad.
NOVENO.- En la empresa se había realizado reconocimiento médico de salud el 19-12-17 que concluye con informe favorable recogiendo un diagnóstico de obesidad tipo II, tensión normal, y verificar periódicamente las cifras de su presión arterial (pag. 38 y ss 3º exped.).
DECIMO.- La empresa LIMCASA tiene cuatro trabajadores, entre ellos el Sr. Urbano , con categoría de encargado. Cada uno de ellos tiene asignados unos centros de trabajo encargándose de organizar y coordinar a los trabajadores, comunican las bajas, para lo cual hacen visitas a los centros asignados en los que la empresa tiene adjudicado el servicio de limpieza.
Los encargados tienen cierta libertad para organizar su trabajado siendo su horario habitual de 8:30 a 13:30 y por la tarde de 16:00 a 19:30 o 20:00h. Antes de finalizar la jornada el encargado acude a la sede de la empresa para realizar los partes de trabajo.
El Sr. Urbano tenía asignados centros de trabajo en Salamanca, ruta de los centros de Salud en la provincia de Salamanca, Valladolid y Burgos (testifical de D. Juan Manuel ).
UNDECIMO.- La empresa LIMCASA los días previos al fallecimiento tenía adjudicado el servicio de limpieza técnica en un secadero de jamones en Montejo acudiendo el Sr. Urbano como encargado el día 22 de mayo.
DUODECIMO.- La base reguladora de las pensiones de viudedad y orfandad derivada de accidente de trabajo es de 2.047,48€.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Graciela , D. Lorenzo y D.
Marcelino que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda dirigida a obtener una declaración de contingencia profesional para el auxilio por defunción y las pensiones de orfandad y viudedad derivadas del fallecimiento de D. Urbano , la parte actora se alza en suplicación con apoyo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
En concreto, en relación con el primero se interesa la revisión del hecho probado 6º a fin de que el mismo quede redactado en los siguientes términos: '...El Sr. Urbano disponía de un vehículo de empresa Citroën C8 resultando del GPS del mismo que los días previos al fallecimiento realizó jornadas laborales de entre 10 y 12 horas diarias (acontecimiento 62), concretamente: Está en C/ DIRECCION000 NUM002 de Salamanca (domicilio del trabajador) desde las 20:00h del día 18 a las 08:02 del día 21.
Día 21/5 se pone en marcha a las 08:26h en la C/Vertical 3 de Carbajosa de la Sagrada (sede de la empresa), tiene ruta por distintas calles de Salamanca y regresa a C/Vertical a las 11:22 donde permanece hasta las 14:33h. En C/ DIRECCION000 NUM002 desde las 14:39 a las 15:26h que sale para Juzgado (de 15:55 a 17:08) y el resto a distintos centros de trabajo en Salamanca, está en C/Vertical desde las 19:09 a las 19:46h y vuelta a su domicilio desde las 19:53 a las 07:01 del día siguiente.
En definitiva, el trabajador el día 21 prestó servicios de 8:26h a 19:46h parando 47 minutos para comer en su casa, por lo que la jornada laboral ese día fue de más de 10 horas y media.
Día 22/5 el vehículo está en C/Pico de Aneto 9 desde las 07:02 a las 07:33, en C/Vertical de Carbajosa desde las 07:38 a las 19:49h y vuelve a C/Pico de Aneto desde las 19:55 a las 08:33 del día 23. Este día el trabajador utilizó el vehículo Ford Transit ....-SJS para acudir desde la sede de la empresa a Montejo, donde estuvo desde las 08:29 a las 17:56h. y en C/Vertical está desde las 18:24h hasta que va a su casa a las 19:49. (acontecimientos 62 y 63).
En definitiva, el trabajador el día 22 prestó servicios de 7:38h a 19:49h comiendo en el lugar de trabajo, por lo que la jornada laboral ese día fue de más de 12 horas.
Día 23/5 el vehículo llega a C/Vertical a las 08:23h hasta las 08:58, va a Vitigudino desde las 09:51 a las 10:03, a Aldeadávila de la Ribera, Villarino de los Aires, Ledesma y Carbajosa de la Sagrada y regresa a C/Vertical a las 12:47h hasta las 13:53. Va al domicilio en C/ DIRECCION000 desde las 14:00 a las 15:33h. Desde las 15:35h a las 18:01h está en distintas calles de Salamanca y a las 18:17 vuelve a C/Vertical hasta las 19:43h llegando a su domicilio a las 19:51h (acontecimiento 62).
El día 23 D. Urbano estando en la sede de la empresa por la tarde le dijo a su compañero D. Juan Manuel que se marchaba porque se encontraba mal (testifical de D. Juan Manuel ).
Antes de dejar su puesto el día 23, el trabajador prestó servicios de 8:23h a 19:43h parando 1 hora y 40 minutos para comer en su casa, por lo que la jornada laboral ese día fue de casi 10 horas'.
El motivo prospera únicamente en relación con la ubicación de la sede de la empresa, pues, aunque los hechos probados no mencionan que la misma sea la calle Vertical 3 de Carbajosa de la Sagrada, tal condición resulta de la sentencia si se pone en relación el ordinal 6º del relato factico, cuando indica que a las 8,26 horas se puso en marcha en la citada calle, con el fundamento de derecho cuarto, al señalar que en esa hora y día llegó a la oficina de la empresa. Las restantes modificaciones deben ser rechazadas: a) en cuanto a los hechos relativos a que el día 21 salió hacia Juzgado a las 15,26 horas y a que el 22 estuvo en Montejo desde las 8,29 a las 17,56 horas, pues los mismos ya constan en el hecho probado aunque con una redacción distinta respecto de la que nada relevante aporta la propuesta; b) en relación al cómputo de la jornada laboral en cada uno de los días, que tiene naturaleza valorativa y conjetural y no fáctica, ya que se basa en la asimilación de los tiempos de localización del vehículo a la prestación efectiva de servicios, lo que no resulta de los datos del GPS ni se menciona en el registro de su lectura; c) en relación a su permanencia en la calle Vertical el día 22 de mayo 'hasta que va a su casa a las 19:49', tal dato no consta en la lectura del GPS y, por tanto, no puede ser añadido a la redacción del hecho probado; d) la corrección del acontecimiento del que resultan los datos del día 22 es innecesaria por intrascendente y no es propio del relato de hechos probados pues, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, los razonamientos que llevan a la declaración de los mismos se incluyen en los fundamentos de derecho.
SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción del artículo 156 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial citada en el recurso. Se defiende, en definitiva, que entra en juego la presunción de laboralidad de los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo y la existencia de una relación de causalidad entre la patología determinante del fallecimiento y el estrés y sobrecarga laboral a que se veía sometido el trabajador.
Como es bien sabido, el concepto de accidente de trabajo está contemplado en el artículo 156.1 de la LGSS como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', si bien, ante la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia y las dificultades que, en tales casos, se presentan para establecer una relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 156.3 LGSS , según el cual, 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Esta presunción, señala reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8.3.2016 y 20.10.2009) no solo se aplica a los accidentes en sentido estricto sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, supuestos en los que para desvirtuar la presunción será preciso que se acredite la ruptura del nexo causal. Así lo señala la STS de 18.12.13, según la cual 'para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal'.
La cuestión estriba, por tanto, en determinar si la patología causante del fallecimiento del causante se produjo en tiempo y lugar de trabajo pues, concurriendo estas condiciones, opera la presunción de laboralidad.
La sentencia lo rechaza, afirmando que la lesión se exteriorizó inicialmente en el domicilio del trabajador, aunque persistiese, por su propia etiología, durante el trabajo, desencadenándose cuando el trabajador regreso nuevamente a su domicilio. Sin embargo, el examen de los hechos probados lleva a la Sala a una conclusión contraria, tal y como vamos a justificar a continuación.
La primera expresión patológica de la enfermedad que produjo finalmente el fallecimiento tuvo lugar, según refirió el paciente al Servicio de Emergencias Sanitarias, 'desde el mediodía', cuando sintió dolor abdominal.
Esta manifestación es perfectamente compatible con el juicio clínico de abdominalgia hipotemia emitido horas después, cuando el cónyuge de la actora fue atendido en su domicilio a las 20,40 horas, lo que pone de relieve una persistencia y continuidad en los síntomas iniciales de la rotura del aneurisma. Pues bien, teniendo en cuenta que, según el Diccionario de la RAE, 'mediodía' es un periodo de extensión imprecisa alrededor de las doce de la mañana, cabe entender que el dolor abdominal sobrevino en tiempo y lugar de trabajo, pues consta en el hecho probado 6º que el causante estuvo trabajando en distintas localidades hasta las 13,53 horas y que no llegó a su domicilio hasta las 14 horas, resultando indudable que en torno a las 12 de la mañana concurrían las condiciones de laboralidad. De este modo, siendo el dolor abdominal el primer síntoma de la enfermedad que produjo la muerte, se puede concluir que la misma sobrevino cuando el fallecido se encontraba trabajando, lo que determina la aplicación de la presunción más arriba referida.
Para excluir esa presunción, señala la antes referida STS de 20.10.2009, rcud. 1810/2008, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', quedando desplazada la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social por el juego de la presunción. En este caso, nada consta en los hechos probados que lleve a descartar la vinculación de la patología con el trabajo pues, dada su etiología y naturaleza, es perfectamente compatible con una causalidad laboral que, bien directamente, bien incidiendo en factores agravantes o desencadenantes del proceso, determinase en último término la lesión.
Se concluye, por tanto, que el fallecimiento del causante se produjo por accidente de trabajo y que, al no haberlo entendido así la magistrada de instancia, el recurso debe ser estimado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Graciela en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Lorenzo y Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 151 y LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA S.L (LIMCASA), en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución, y declaramos que la contingencia generadora del auxilio por defunción y de las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas a los demandantes es accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1388/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
