Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Núm. Cendoj: 47186340012012101551


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01591/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2012 0000162

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001394 /2012 - S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000083 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s:Elisabeth

Abogado/a:AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente en funciones de la Sala

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Doce de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1394/2012, interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CyL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 24 de Abril de 2012 , (Autos núm. 83/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Elisabeth contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 7-02-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante Elisabeth , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León desde el 2-6-2003, con la categoría profesional de administrativo, percibiendo un salario de 1827,44 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras, y prestando servicios en la oficina de los E.N. de Fuentes Carrionas.

SEGUNDO.-El 11-01-1994, las partes suscriben el contrato que consta a los folios 32 y 33. El contrato tenía por objeto: 'Realizar el estudio de funcionamiento de oficina de los E.N. de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre, Covalagua y las Tuerces, con estricta sujeción al pliego de cláusulas administrativas Particulares y Pliego de prescripciones técnicas que figuran en el Expediente aprobado por la Junta de Castilla y León'.

Posteriormente se fueron formalizando prorrogas anuales hasta el contrato de 17 de julio de 2002 (folio 87), cuya ejecución era de 12 meses.

TERCERO.-Con fecha 19-04-2003 formalizaron un contrato por obra o servicio determinado cuya duración se extendía desde el 2-6-2003 hasta el 31-12-2006.

El contrato se celebró para: 'La realización de la obra o servicio: Trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programa Parques Naturales de Castilla y León'

Con fecha 1 de enero de 2007 se formalizó una primera prórroga por un año de duración (Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007).

Con fecha 18 de diciembre de 2007, se formalizó una segunda prórroga por un año de duración (Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008).

Con fecha 3 de diciembre de 2008 se formalizó una tercer prórroga por un año de duración (Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009).

Con fecha 16 de noviembre de 2009 se formalizó una cuarta prorroga por un año de duración (Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010).

Con fecha 30 de diciembre de 2010 se formalizo una quinta prórroga por un año de duración, (Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011).

CUARTO.-Mediante Escrito de 2-11-2012 se le comunicó a la actora lo siguiente:

'De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, celebrado al amparo del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por Ley 12/2001, de 9 de julio y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, así como prórroga del contrato de trabajo del mismo registrada en el Servicio Pública de Empleo de Castilla y León, el día 30 de diciembre de 2010, se le comunica que el próximo día 31 de diciembre de 2011, quedarán extinguidas las relaciones laborales que tiene con este Servicio Territorial'.

QUINTO.-La actora presentó reclamación previa el 4-1-2012. Mediante Resolución de 3-4-2012, se acuerda desestimar la reclamación previa'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demanda con efectos de 31 de diciembre de 2011, y la condena a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al trabajador o le indemnice en la cuantía de 29.528,29 euros, más los oportunos salarios de tramitación a razón de 60,91 euros/día; se alza en Suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando su primer motivo de recurso a la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de Instancia. En concreto interesa la modificación del ordinal primero en el sentido de corregir el importe del salario percibido por la actora al de 1.802,40 euros con prorrata de pagas extraordinarias, y no el de 1827,44

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad deque la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade :

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Sentado lo anterior, la pretensión revisoria examinada no puede prosperar pues del conjunto de nóminas obrantes en autos no se deducen las cantidades que sostiene la recurrente; sin que aprecie este Tribunal error grave o manifiesto en que haya incurrido el juzgador al tiempo de valorar tales documentos.

SEGUNDO:Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedica la Junta su último motivo de impugnación, por considerar infringido el Decreto 1/2010 de 3 de junio, así como la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Parte la demandada del error al calcular el valor del salario diario, pues en lugar de multiplicar las retribuciones mensuales con prorrata de pagas por 12 mensualidades y dividir lo resultante entre 365 días; divide el magistrado el salario mensual entre 30 días.

Efectivamente, es doctrina unificada la que sienta el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2008, rec.2639/2007 ; donde indical el Alto Tribunal que '...Muy diversa es la solución a la que hemos de llegar en el segundo de los motivos, relativo a la forma de cálculo para determinar el salario/día que ha de tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente. Sobre este punto las decisiones a contrastar ofrecen respuesta absolutamente divergente, pues en tanto la recurrida -dando por válidos los cálculos realizados en la instancia- parte de la acreditada retribución anual, la divide por los 12 meses del año y el resultado vuelve a dividirlo por 30 días, nuestra decisión referencial [ STS 27/10/05 -rcud 2513/04 -] mantiene la tesis -que hemos de reiterar- de que los parámetros que establece el art. 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 CC [«Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan»] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ]....'

Por consiguiente el motivo ha de prosperar, debiendo considerar la cifra de 60,08 euros diarios como importe para el cálculo de los oportunos salarios de tramitación que deberá abonar la demandada.

Respecto de la petición concerniente a la inaplicación de la condena a los salarios de tramitación en caso de optar el empresario por la extinción indemnizada de la relación laboral; hemos de indicar que este Tribunal no puede compartir tal razonamiento por diversas razones. En primer lugar, el principio tempus regit factum impone al aplicador del derecho escoger entre todo el conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico, aquella que se encontraba vigente al tiempo de nacer el acto o hecho jurídico del que se desencadenan los efectos contemplados en tal precepto. En este caso, con independencia de la fecha en que fuere enjuiciado o sentenciado el despido que nos ocupa, la decisión empresarial fue adoptada durante la vigencia del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Decreto Ley 3/2012, por lo que los argumentos de la recurrente ha de fracasar.

En el mismo sentido, el principio de irretroactividad por el artículo 2.3 del Código Civil , puesto en conexión con las disposiciones Transitorias de la Ley citada impiden abrazar la interpretación ofrecida por la Junta. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala de este mismo Tribunal con sede en Burgos en reciente Sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, Rec 123/2012 , en la que expresamente se señalaba:'...Ahora bien, respecto a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en vigor al momento del dictado de la presente, introduce modificaciones en las cuantías reconocidas al trabajador en materia de despido improcedente, variando las reconocidas por el apartado primero y segundo del art. 56 ET . Reza la nueva redacción de ambos apartados que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Y que caso de optarse por la readmisión '2. (...), el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

La diferencia por ende entre el régimen anterior y el ahora previsto, se centra en el reconocimiento de una indemnización por despido inferior (33 días por año con un máximo de 24 mensualidades vs. 45 días por año, con un máximo de 33 mensualidades) así como a la falta de reconocimiento de los salarios de trámite en los supuestos en que el empresario opte por el abono de la indemnización, que tan sólo se reconoce a los supuestos de readmisión, salvo que el trabajador ostente la condición de representante legal de los trabajadores, en cuyo caso, se reconoce siempre el derecho a la percepción de dichos salarios, tanto si opta por la indemnización como por la readmisión. Ahora bien, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto, estipula el modo de calcular la indemnización por despido improcedente ante la entrada en vigor de la norma reglamentaria, apuntando su apartado segundo que: '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior'. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso'. Si bien es cierto que la mentada disposición legal ha previsto de forma explícita la regulación de un periodo transitorio para la aplicación de la nueva regulación indemnizatoria del despido improcedente, nada se expresa en aquélla en lo referente al reconocimiento o no de los salarios de tramitación, planteándose a esta Sala la disyuntiva de decidir si el reconocimiento de dichos salarios se admite para la totalidad del periodo comprendido entre la fecha del despido declarado improcedente y la fecha de la notificación de la presente resolución o conforme a la nueva regulación, desconocer íntegramente su reconocimiento, por así imponerlo la nueva redacción del apartado segundo del art. 56 ET , al no existir periodo transitorio.

Tras debatir la cuestión, esta Sala ha optado por reconocer el abono de los salarios de tramitación, aplicando así la regulación anterior, durante todo el periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la data de notificación de la presente resolución, y ello por las siguientes consideraciones:

1) Se ha de tener en cuenta la previsión contenida en el apartado 2.3 CC, precepto contenido en el Título Preliminar, Capítulo II regulador de los principios de aplicación de las normas jurídicas. Dicho precepto dispone la irretroactividad de las leyes, salvo que las mismas dispusieren lo contrario, principio de irretroactividad basado en el principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 9.3 del Texto Constitucional, que garantiza entre otros, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (el subrayado es nuestro). Dicho principio de irretroactividad, impide la aplicación al supuesto que aquí nos atañe de la nueva regulación contenida en el mentado Real Decreto respecto a los salarios de tramitación, al no preverse de forma expresa, retroactividad expresa respecto a estos últimos e incidir de forma negativa en los derechos anteriormente reconocidos, al eliminarse el reconocimiento de los salarios citados si se opta por la indemnización.

2) El sometimiento del despido aquí examinado a la normativa previa, concuerda con las previsiones contenidas en las disposición transitoria segunda del Código Civil , que reconoce el sometimiento de los efectos de los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, a esta última. Habrá que atender por ende al momento de producirse el hecho causante, que no es otro que el despido de la trabajadora, para entender que este último, se rige por la legislación sustantiva anterior, por producirse con anterioridad al 12 de febrero de 2012'

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

ENNOMBRE DEL REY

Fallo


Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSen parteel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia ; en el procedimiento número 83/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Elisabeth contra la Junta de Castilla y León-Servicio Territorial de Medio Ambiente sobre despido; yrevocamos en parteel fallo de la Sentencia de instancia en el sentido de indicar que el importe del salario diario regulador del despido será de 60,08 euros, por lo que el monto total en caso de optar la demandada por la indemnización del trabajador ascenderá a 23.204,59 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1394/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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