Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101746
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3722
Núm. Roj: STSJ CL 3722/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01709/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2018 0000064
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001407 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000017 /2018
RECURRENTE/S D/ña Melisa
ABOGADO/A: DIEGO GARCIA-QUINTANA LORENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1407/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintidós de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1407 de 2.018, interpuesto por Melisa contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 17/2018 de fecha 7 de Junio de 2018, en
demanda promovida por Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Enero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- La demandante, Doña Melisa , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1973, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Administrativa. Segundo.- Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 16/08/2017.
Por resolución de 21/08/2017, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 28/09/2017, la cual fue desestimada por resolución de 7/11/2018. Tercero.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 16/09/2015. Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Intervenida de angiosarcoma de 1º dedo de pie derecho 09/2015 sin evidencia de recidiva actual ni diseminación a distancia. Dolor torácico sin evidencia de cardiopatía isquémica ni C. estructural. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Astenia postto. Que limita las actividades de intensidad física y aquellas de alto estrés y requerimientos. Quinto.- Las tareas que realiza la demandante como Administrativa son las propias de su profesión. Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.077,46 euros mensuales para la I.P. Total y a 2.414,17 euros para la I.P. Parcial.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende adicionar al ordinal tercero (aunque se dice que se trata del ordinal segundo, por el contenido resulta evidente que se refiere realmente al tercero) el siguiente texto: 'La actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal a causa de las secuelas desde el 20 de febrero de 2018'.
La modificación tiene por tanto dos partes: a) Que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 20 de febrero de 2018 b) Que la causa de dicha incapacidad temporal son las secuelas del anterior proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de septiembre de 2015 Los documentos foliados como 33 a 39 de la prueba de la parte actora en formato papel, que se invoca y están a disposición de la Sala en dicho formato, son partes de baja y confirmación que acreditan que la trabajadora inicia una baja médica (incapacidad temporal) el 20 de febrero de 2018, cuya duración se prolonga cuando menos hasta el 5 de junio de 2018 (fecha a la que extiende sus efectos el último parte de confirmación), constando como causa de la baja arritmia cardíaca. Este extremo puede darse por acreditado.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la arritmia cardiaca es una secuela del anterior proceso de incapacidad temporal, ello pretende deducirse de la mención que se hace en el informe del servicio de cardiología del Hospital Recoletas figurado en el folio 24 de la prueba documental de la actora donde dice: 'Juicio diagnóstico: Extrasistolia ventricular sintomática (origen TSVD) de alta densidad. Antecedentes de QT por angiosarcoma'. En el escrito de impugnación se dice que 'el enunciado del hecho probado primero de la Sentencia de 7 de Junio de 2018, es inclusivo de las bajas posteriores', esto es, se admite que las bajas posteriores se deben a secuelas del proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de septiembre de 2015, por lo cual, no siendo controvertido, se admite el hecho probado, sin prejuzgar ahora su relevancia en orden al sentido del fallo.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende modificar el ordinal cuarto para: a) Precisar que el angiosarcoma es un cáncer muy agresivo y muy recidivante. Esta precisión sería innecesaria si fuese una afirmación valorativa general y no relativa al caso concreto, puesto que en relación a éste consta ya el diagnóstico y tratamiento de angiosarcoma con sus secuelas. Ocurre que después se precisa que en el caso concreto el tipo histológico del angiosarcoma padecido tiene tales características, lo que efectivamente resulta del informe del servicio de oncología del Hospital Río Hortega y puede tenerse por acreditado.
b) Precisar que la actora sufre de arritmia cardíaca, lo que puede considerarse acreditado dado que así resulta del informe médico invocado y ya antes analizado.
c) Que han pasado dos años desde la intervención quirúrgica del tumor, debiendo seguir la actora revisiones periódicas y pruebas médicas para ver el proceso evolutivo de la paciente, revisiones que deberán durar como mínimo cinco años. De nuevo se trata de una adición irrelevante, dado que ya constan las fechas en los hechos probados, por lo que no es necesario incorporar el resultado de una simple operación aritmética que la Sala puede hacer por sí misma. En cuanto a la necesidad de revisiones periódicas las mismas resultan de los documentos invocados y pueden ser admitidas.
d) Precisar que la astenia postratamiento produce una sensación de debilidad creciente, de manera que solamente impide, como dice la sentencia de instancia, las actividades de intensidad física y aquellas otras de alto estrés y requerimientos, sino las más leves tareas domésticas, añadiendo que el estrés es la causa de aumento de la arritmia cardíaca. En relación con la astenia, la invocación del informe pericial es inane, porque al ser un resumen de conclusiones del historial médico y de otros informes, con el añadido de una anamnesis y un reconocimiento superficial, sigue la misma metodología que el informe de valoración médica y el dictamen del EVI, de manera que las contradicciones entre ellos obedecen a una diferencia de valoraciones de los diferentes facultativos y cuando el Magistrado de instancia opta por uno de ellos no comete error, sino que se limita a ejercer su potestad soberana de valoración de la prueba. En cuanto a los efectos del estrés sobre la arritmia, ello resulta efectivamente del informe indicado, pero no en el sentido de que la arritmia sea causa del estrés, sino de que el estrés agudiza la extrasistolia ventricular de alta densidad originada por el tratamiento quimioterápico sufrido para tratar el angiosarcoma. Sin embargo tal adición no parece relevante, porque se limita a corroborar una de las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia, esto es, que la situación médica de la trabajadora es incompatible con trabajos que originen estrés.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (se cita por tanto el texto refundido de 1994, que no es el vigente, debiendo entender hecha la referencia al artículo 194.4 y disposición transitoria 26ª del texto refundido de 2015), por cuanto se dice que la situación de la trabajadora es incompatible con el desempeño de los trabajos de su profesión de administrativa, por lo que debió ser declarada en situación de incapacidad permanente total. Este motivo es complementado por otros dos sucesivos en los que insiste en dicha pretensión, basándose en la doctrina de esta Sala sobre la incapacidad permanente absoluta en supuestos de enfermedades cancerígenas avanzadas que requieren de tratamientos agresivos y una serie de consideraciones, carentes de cita de ningún precepto jurídico infringido, sobre la incompatibilidad de la situación de la trabajadora con el estrés. Finalmente un último motivo de recurso fundamenta una pretensión subsidiaria relativa a la incapacidad permanente parcial, aunque sin cita de ningún precepto jurídico ni de doctrina jurisprudencial.
Lo primero que hemos de decir es que, dado que en este procedimiento solamente se decide sobre la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la parcial, no es de aplicación al caso la doctrina de la Sala sobre los supuestos graves de cáncer, que se refiere a la calificación de la incapacidad permanente como absoluta, pretensión no esgrimida en este recurso. Por otra parte el reconocimiento de la incapacidad permanente está regido por el principio de legalidad, de manera que si las lesiones y limitaciones fueran determinantes del grado de incapacidad absoluta, no puede la parte limitarse a pedir un grado inferior, como el de total o parcial, con muy diferentes consecuencias en el ámbito de la pervivencia de los contratos de trabajo, incompatibilidades e incluso aseguratorias. Por ello nos hemos de limitar a valorar si, en base a las concretas limitaciones físicas y psíquicas actuales y probadas de la trabajadora en el momento de la calificación, haciendo abstracción de su concreta enfermedad, las mismas incapacitan total o parcialmente para el desempeño de la profesión de administrativa. Y la respuesta ha de ser negativa, dado que las limitaciones que constan en los hechos probados se refieren únicamente a actividades de intensidad física o de alto estrés y requerimientos, características que no concurren en la profesión de administrativa, por lo que no puede decirse que la trabajadora no pueda desempeñar la misma ni que tenga una disminución de rendimiento en su trabajo superior al 33%, de manera que la situación no puede calificarse de incapacidad permanente total ni tampoco de parcial, debiendo desestimarse el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Diego García-Quintana Lorente en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia de 7 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, en los autos número 17/2018.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1407 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
