Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019102190
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5213
Núm. Roj: STSJ CL 5213:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02186/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2018 0003104
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001407 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº:1407 /19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1407 de 2019, interpuesto por Dª Adolfina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 760/2018) de fecha 31 de mayo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 3 de septiembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, Adolfina, nacida el NUM000 de 1966, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002, dentro del Régimen General, ha desempeñado la profesión de Teleoperadora, por cuenta de la empresa 'DIGITEL DOCUMENTOS, S.L' hasta el día 18 de julio de 2018.
SEGUNDO.-La demandante, tras un proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de marzo de 2012, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para la profesión de Teleoperadora, mediante resolución del INSS, de fecha 8 de noviembre de 2013, en base al siguiente cuadro clínico: ' Discopatía C5-C6. Practicada IQ el 15- 10-2013, realizándose disectomía y artrodesis con implante intersomático implex y placa. Poliartralgias y dolores osteomusculares difusos.
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de la incapacidad permanente, el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 3 de septiembre de 2014, determinando el siguiente cuadro clínico: ' Discopatía C5-C6. Practicada disetomía y artrodesis (15/10/2013). Poliartralgias y dolores osteomusculares difusos. Lumbalgia mecánica. Diagnosticada de trastorno por dolo asociado a enfermedad médica y factores psicológicos y trastorno depresivo secundario. Mejoría puntual del cuadro cervical tras cirugía realizada. Actualmente dolor lumbar y limitación raquis moderada. Evitar trabajos de demanda física, manipulación de pesos, posturas forzadas y repetitivas que sobrecarguen raquis cérvico lumbar. Alteraciones psicopatológicas que pudieran interferir con tareas de gran responsabilidad, concentración, riesgo',con propuesta declarar a la trabajadora no afecta de grado alguno de incapacidad.
CUARTO.-El expediente de revisión finalizó mediante resolución del INSS, de fecha 28 de noviembre de 2014, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, declaró que las lesiones que presentaba la demandante no constituían incapacidad permanente en grado alguno, con la consiguiente extinción de la prestación reconocida, con efectos de 1 de diciembre de 2014.
QUINTO.-Disconforme con la resolución administrativa, fue impugnada en vía judicial, en el marco de los Autos de Seguridad Social 94/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2015, cuyo contenido se tiene por reproducido, estimatoria de la demanda, en la que se declaró que la actora continuaba afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión de Teleoperadora.
La Sentencia recaída en la instancia fue revocada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 31 de octubre de 2016, recaída en el Recurso de Suplicación 1568/2016, cuyo contenido se tiene por reproducido.
SEXTO.- Lademandante, en fecha 1 de diciembre de 2016, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con diagnóstico: 'sacroileitis', situación que, agotado el plazo máximo, fue prorrogada hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en la que fue emitida alta médica.
SÉPTIMO.-A instancia de la trabajadora demandante, el día 7 de junio de 2018, el INSS inició nuevo expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, en fecha 18 de julio de 2018, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: ' Fibromialgia. Lumbalgia y cervicalgia mecánica en relación con patología degenerativa. Tendinopatía bilateral de ambos hombros con calcificación en tendón supraespinoso izq. Migraña episódica de alta frecuencia refactaria a tto. T. adaptativo ansioso-depresivo',y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Limitación leve-moderada de raquis lumbar, cervical y hombro s. No déficit neurológico periférico ni de proceso inflamatorio en la actualidad. Clínica ansioso-depresiva susceptible de control con el tratamiento prescrito'.OCTAVO.-El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de julio de 2018, denegatoria de la prestación, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
NOVENO.-Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 2 de agosto de 2018, la demandante presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente total, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 17 de agosto de 2018.
DÉCIMO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
-Cambios degenerativos a nivel cervical (C5-C6) y lumbar (protusión L4-L5, abombamiento L3-L4 con disminución de canal). Artrodeses cervical en octubre de 2013. Cervicalgia y lumbalgia mecánicas en relación con patología degenerativa de columna.
-Fibromialgia, diagnosticada en el año 2000.
-Tendinopatía bilateral con calcificación del tendón supraespinoso.
-Migraña episódica de alta frecuencia refactaria a tratamientos preventivos orales.
-Sacroileitis bilateral.
-Fascitis plantar.
-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, reactivo a las patologías orgánicas.
UNDÉCIMO.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 43%, desde 2014.
DÉCIMO SEGUNDO.-La trabajadora demandante ha sido despedida por ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, con fecha de efectos 30 de julio de 2018.
DÉCIMO TERCERO.-La base reguladora, a efectos económico prestacionales, ascendería a 854,61 euros, para la incapacidad permanente absoluta y total, y a 1.209,20 euros, para la incapacidad permanente parcial.'
TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Adolfina, fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Adolfina, en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o bien, subsidiariamente, Total o Parcial, derivada de enfermedad común. Frente a la misma se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5, 4 y 3, conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Aduce, en esencia, la recurrente que si valoramos el relato fáctico en su conjunto ha de concluirse que se encuentra incapacitada para todo trabajo, partiendo de que ha experimentado un agravamiento respecto a lo que padecía en el septiembre de 2013. Dice que, acreditado el agravamiento de la patología crónica que padece, le causan limitaciones funcionales y psíquicas que le impiden la realización de cualquier actividad laboral por liviana que sea, tal como alude el Informe Médico Pericial, aportado en autos. En cuanto a la incapacidad permanente total, apoyándose en la prueba pericial del Dr. Romeo y el informe del Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, defiende que no puede desempeñar la profesión de Teleoperadora, dado que la misma requiere una postura continua de sedestación para la gestión y atención telefónica, así como el uso continuado de pantallas de visualización con posturas continuadas estáticas ante la pantalla del ordenador, que se traducen en cervicalgias, dorsalgias o migrañas. En cuanto a la incapacidad permanente parcial, mantiene que debe serle reconocido por lo menos tal grado de incapacidad permanente, dado que las funciones propias de la categoría de Teleoperadora suponen esfuerzos en los brazos en semiflexión que necesariamente inciden negativamente en el rendimiento en el desempeño de la misma.
A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras, diciendo que la pretensión de la actora no debe ser estimada y ello porque, en relación con el raquis lumbar, la limitación funcional es leve. De igual manera sucede con la afectación en la zona cervical y hombros. En cuanto a la fibromialgia, el simple diagnóstico no es incapacitante, sino que dependerá de su intensidad. Y respecto del número de puntos-gatillo positivos, sin dejar de perder de vista la subjetividad de su determinación, no expresa la intensidad de la patología, sino su extensión. En cuanto a la migraña episódica (que sufre desde hace 30 años), en el momento de pasar por el EVI, no tenía déficit neurológico ni tenía proceso inflamatorio. Respecto al trastorno ansioso-depresivo, es adaptativo y susceptible de control con medicamentos, por lo que, a su criterio, tampoco es incapacitante. Concluyen que, conforme al Informe de Valoración Médica de 13/07/18, las limitaciones que padece la actora serían únicamente para actividades de demanda física mantenida, manejo de cargas y posturas forzadas, siempre que sean repetitivas y mantenidas. Por tanto, dado que a nivel radicular, neurológico y psiquiátrico no se objetiva una limitación funcional de entidad suficiente, no procede la declaración de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados.
El recurso va a ser estimado parcialmente.En primer lugar, cabe precisar que en la actualidad nos encontramos ante un procedimiento de incapacidad permanente de inicio y no de revisión, dado que desde el año 2015, en que se declaró que la actora había mejorado y ya no se encontraba afecta a incapacidad permanente total, esta no tiene reconocido ningún grado de incapacidad permanente.
Pues bien, hemos de partir de las dolencias que la Magistrada de instancia da por acreditadas como las padecidas por la demandante en el hecho probado décimo, completadas por las limitaciones que, con valor de hecho probado, constan en la fundamentación jurídica y con lo que figura en el hecho probado séptimo. Así, consta que las patologías más significativas son un ' cuadro de cervicalgia y lumbalgia mecánica, asociado a una patología degenerativa de columna, a la que se une una tendinosis en ambos hombros, con calcificación en tendón supraespinoso izquierdo, que cursa con dolor y un balance articular limitado en ambos hombros, así como episodios de migraña, y sacroileitis, dolencia ésta que fue determinante del último proceso de incapacidad temporal, del que causó alta médica en fecha 25 de mayo de 2018. A las patologías orgánicas se une un transtorno psíquico de carácter reactivo, controlado mediante tratamiento'.
Considera la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que tras la artrodesis cervical realizada en 2013, persiste un cuadro de dolor lumbar y cervical y desestima la demanda porque entiende que no ha resultado acreditado que se hubiera producido una agravación significativa, de forma que, a pesar de las importantes limitaciones funcionales que derivan de dicha dolencia, estas le impiden realizar tareas que exijan carga de pesos, posturas forzadas o mantenidas que puedan sobrecargar el raquis cérvico-lumbar, que dice no son propias de su profesión. En cuanto a la sedestación presente en el desempeño de la profesión de la actora, considera que puede sobrellevarse con higiene postural. Respecto al trastorno psíquico no considera que este sea invalidante, pues no consta que la demandante tenga afectadas las facultades intelectivas, sin que sus tareas comporten grandes exigencias de responsabilidad, riesgo, o exijan un elevado grado de concentración que pudiera verse comprometido por la medicación pautada para el control de su sintomatología ansiosa. Admite la Juzgadora que el cuadro clínico que presentaba la actora a finales de 2014, que se estimó no incapacitante, se ha agravado con la aparición de nuevas patologías, si bien las limitaciones funcionales son prácticamente similares.
De todo lo dicho la Sala considera que la actora no se encuentra incapacitada para todo trabajo, pero sí presenta una pluripatología que lleva a considerar que se encuentra afecta a incapacidad permanente total, es más, la propia Juez a quo admite que la actora sufre importantes limitaciones funcionales, que presenta un cuadro de dolor lumbar y cervical, una sacroileítis bilateral que hacen difícil un trabajo en el que la sedestación es continuada durante la jornada para la atención de llamadas, atención que impide que pueda combinar tiempos de sedestación con bipedestación, so pena de abandonar su trabajo. Por otro lado, en la profesión de la actora debe utilizarse constantemente pantallas de ordenador que también perjudican a la columna cervical y al padecimiento de migrañas que tiene diagnosticado. Además, tiene afectados los hombros y a todo ello se suma una afectación leve-moderada de la esfera psíquica. Quizá las dolencias y limitaciones padecidas por la actora no sean cada una de ellas por separado de entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente total, pero tomadas todas ellas en su conjunto y puestas en relación con la profesión de Teleoperadora, procede la estimación parcial de la demanda en la petición subsidiaria de incapacidad permanente total. Sí podría desempeñar otra profesión que permita cambios posturales.
Por todo lo dicho, se estima parcialmente el recurso con revocación de la sentencia de instancia reconociendo en su lugar que la actora se encuentra afecta a incapacidad permanente total. La base reguladora es la que aparece en el hecho probado decimotercero, como dato pacífico, que asciende para la incapacidad permanente total a 854,61 euros mensuales.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Adolfina frente a la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID (Autos 760/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia reconociendo en su lugar que DOÑA Adolfina está afecta a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 854,61 euros mensuales, con efectos económicos desde el 18 de julio de 2018, sin perjuicio de las revalorizaciones correspondientes y de los límites legales.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1407 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

