Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019102235

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5278

Núm. Roj: STSJ CL 5278/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02103/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003484
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001410 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000855 /2018
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: JOSÉ ÁNGEL SAN MIGUEL NÚÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA
S.SOCIAL ACTTIVA MUTUA 2008, INSS Y TGSS , CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES METALSA
S.L
ABOGADO/A: IGNACIO PEREZ GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BEATRIZ SERRANO ALONSO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 12 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1410/2019, interpuesto por D. Rogelio
contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, de fecha 11 de abril de 2.019, (Autos núm. 855/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA S. SOCIAL ACTIVA MUTUA 2008, EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES METALSA S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 8 de octubre de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por D. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Rogelio , nacido el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , prestó servicios, como Peón Soldador, por cuenta de 'CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES METALSA, S. L' desde el día 8 al 16 de junio de 2017. La empresa empleadora tenía aseguradas las contingencias profesionales con 'ACTIVA MUTUA 2008'.



SEGUNDO.- El día 12 de junio de 2017, el demandante, en el desempeño de su actividad laboral, sufrió un aplastamiento del segundo dedo de la mano derecha, lesión que motivó el inicio, en la indicada fecha, de un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, durante el cual recibió tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador de 'ACTIVA MUTUA', situación que se prolongó hasta el día 19 de diciembre de 2017 fecha en la que se emitió por la Mutua alta médica.

El alta médica fue ratificada por sentencia dictada por este mismo juzgado en los autos de SSS 139/2018.



TERCERO.- A instancia del demandante, en fecha 4 de mayo de 2018, el INSS inició expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, el día 23 de mayo de 2018, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: 'balance articular deficitario de interfalángicas de segundo dedo de la mano derecha en trabajador diestro.'. LIMITACIONES: Déficit de movilidad de interfalágicas de 2º dedo que puede asimilarse a anquilosis de dos interfalangicas asociadas. Permite al trabajador hacer pinzas distales y laterales, también garra y puño deficiente en 1cm, contra palma de 2º dedo de mano derecha.



CUARTO.- El expediente finalizó mediante resolución, de fecha 26 de junio de 2018, por el que se concede al trabajador una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 1.460,00 €, siendo ACTIVA MUTUA 2008, responsable al 100%.



QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa, el día 5 de julio de 2018, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 17 de agosto de 2018.



SEXTO.- El trabajador demandante, en el desempeño de su actividad profesional, sufrió una fractura abierta y conminuta de la falange media del segundo dedo de la mano derecha, lesión que fue objeto de tratamiento quirúrgico, con buena evolución. Aplicado por la Mutua tratamiento rehabilitador, presenta actualmente una limitación en la movilidad de la articulación, con déficit en extensión IFP (-30º), y en flexión IPD (-10º). Realiza garra y puño deficitario, con -1/2 cm pulpejo palma, siendo posible pinza con primer dedo, tanto distal como lateral.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total ascendería a 44, 02 euros día, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial a 1.217,87 euros.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Rogelio que fue impugnado por ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA S. SOCIAL ACTIVA MUTUA 2008 y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -Se interpone por la parte actora recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

El primer motivo se destina a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, y, en concreto, del ordinal 6º, para que se añada que la profesión del demandante es soldador y se especifique que presenta 'dedo rígido, anquilosis de interfalángica distal (flexo 80º) y de 2ª falange (-40º de extensión). Realiza garra y puño deficitario, con distancia dígito-palmar = 2,5 cms. Realiza pinza distal con pérdida de fuerza de 2º dedo con 1º dedo. La limitación del segundo dedo de la mano derecha le impide la utilización de maquinaria propia de soldadura.' El primer inciso es innecesario por reiterativo pues el hecho probado 1º ya indica la condición de soldador del actor con categoría de peón. En cuanto al cuadro clínico residual, la modificación se apoya en prueba pericial e informes del SACYL obrantes como documentos 7 y 8 del trabajador.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec. 159/2015, no puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Pues bien, las pruebas de referencia ya han sido consideradas por la juzgadora de instancia en conjunción con otros informes obrantes en autos, tal y como resulta de los fundamentos de derecho 1º y 3º de la sentencia.

De su valoración global, libre, imparcial y fundada en las reglas de la sana critica, aplicada en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria y razonando detalladamente su proceso lógico-deductivo, ha establecido el estado clínico del demandante y lo ha puesto en relación con las exigencias funcionales de su profesión habitual en base a criterios de objetividad que deben ser mantenidos al no apreciarse en su actuación error manifiesto ya que no existe ningún motivo para atribuir a los elementos probatorios invocados aisladamente por el recurrente mayor valor que a los restantes obrantes en autos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, 'no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor'. El motivo, por tanto, se desestima.



SEGUNDO. - Con igual amparo procesal se postula la revisión del hecho probado 7º para que se indique que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.338,94 €/mes, calculada sobre el importe diario de 44,02 €, multiplicado por 365 días y dividido entre 12 meses.

El art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio establece que la prestación por incapacidad permanente parcial consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez, que, según el Art. 13 del mismo texto, será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, por el número de días a que dicha cotización se refiera, que serán 30 cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere.

Esta regla es válida para los casos de retribución mensual, pero, si la misma es diaria, el Tribunal Supremo ha establecido (sentencia de 29 de abril de 2004) que procede, en aras a aproximar en lo posible la base reguladora al salario real del trabajador, multiplicar la base diaria de la incapacidad temporal por los 365 días del año y dividir el resultado entre 12 mensualidades, multiplicando finalmente el importe por 24. En este caso, dicha base de referencia, que coincide con el salario, asciende a 44,02 €, según el documento en que se apoya la pretensión revisora, por lo que el importe señalado en el recurso, 1.338,94 €/mes, resulta ajustado a derecho en cuanto se adecua a la forma de cálculo establecida por la doctrina jurisprudencial en interpretación de la normativa aplicable.



TERCERO. -Ya en el campo de la revisión jurídica ex artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>193.c) de la LRJS, se denuncia vulneración de los artículos 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>193 y 194 de la LGSS por entender el recurrente que su situación médica le hace tributario de la incapacidad permanente total o, en su defecto, de la parcial.

Su situación clínica está conformada por las siguientes dolencias: fractura abierta y conminuta de la falange media del segundo dedo de la mano derecha que fue tratada quirúrgicamente con buena evolución y posterior rehabilitación, residuando limitación en la movilidad de la flexión IPD (-10º); realiza garra y puño deficitario, con -1/2 cm pulpejo palma, siendo posible pinza con primer dedo, tanto distal como lateral.

No puede considerarse, a la vista del cuadro descrito, que el actor este incapacitado totalmente para su profesión habitual. Si bien no en su integridad, conserva una relevante capacidad manipulativa y de fuerza con la mano en la que se produjo la lesión pues el accidente solo afectó a una articulación de un dedo y no de forma completa, con lo que únicamente las labores de mayor exigencia o peligrosidad pueden verse implicadas.

Indica la sentencia de instancia con valor de hecho probado que las tareas fundamentales de un peón soldador no se centran únicamente en el manejo de maquinaria, sino en también en la preparación de las superficies a unir, realizando labores de limpieza, desengrasado, limado o ajustes. Todas estas actividades pueden ser efectuadas por el demandante, que verá limitada su capacidad únicamente para los específicos trabajos que realice con maquinaria cuya manipulación precise una flexión y/o articulación plena de la articulación afectada. No se trataría, además, de una restricción completa, pues, según el hecho probado 6º, incide únicamente en la extensión y en la flexión con déficits reducidos, sobre todo en el segundo caso (10 y 30 grados, respectivamente), conservando con el mismo dedo (y, obviamente, con el resto de la mano) la posibilidad de garra, puño y pinza distal y lateral. No constando la importancia cuantitativa y cualitativa de esas labores particularmente exigentes en el empleo y funcionalidad del segundo dedo de la mano derecha, tampoco procede reconocer una disminución de rendimiento no inferior al 33% y, por ende, la incapacidad permanente parcial, que, como recuerda la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2018, rec. 2160/17, exige una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta de la capacidad laboral. El recurso, en consecuencia, es rechazado.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Rogelio , nacido el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , prestó servicios, como Peón Soldador, por cuenta de 'CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES METALSA, S. L' desde el día 8 al 16 de junio de 2017. La empresa empleadora tenía aseguradas las contingencias profesionales con 'ACTIVA MUTUA 2008'.



SEGUNDO.- El día 12 de junio de 2017, el demandante, en el desempeño de su actividad laboral, sufrió un aplastamiento del segundo dedo de la mano derecha, lesión que motivó el inicio, en la indicada fecha, de un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, durante el cual recibió tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador de 'ACTIVA MUTUA', situación que se prolongó hasta el día 19 de diciembre de 2017 fecha en la que se emitió por la Mutua alta médica.

El alta médica fue ratificada por sentencia dictada por este mismo juzgado en los autos de SSS 139/2018.



TERCERO.- A instancia del demandante, en fecha 4 de mayo de 2018, el INSS inició expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, el día 23 de mayo de 2018, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: 'balance articular deficitario de interfalángicas de segundo dedo de la mano derecha en trabajador diestro.'. LIMITACIONES: Déficit de movilidad de interfalágicas de 2º dedo que puede asimilarse a anquilosis de dos interfalangicas asociadas. Permite al trabajador hacer pinzas distales y laterales, también garra y puño deficiente en 1cm, contra palma de 2º dedo de mano derecha.



CUARTO.- El expediente finalizó mediante resolución, de fecha 26 de junio de 2018, por el que se concede al trabajador una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 1.460,00 €, siendo ACTIVA MUTUA 2008, responsable al 100%.



QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa, el día 5 de julio de 2018, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 17 de agosto de 2018.



SEXTO.- El trabajador demandante, en el desempeño de su actividad profesional, sufrió una fractura abierta y conminuta de la falange media del segundo dedo de la mano derecha, lesión que fue objeto de tratamiento quirúrgico, con buena evolución. Aplicado por la Mutua tratamiento rehabilitador, presenta actualmente una limitación en la movilidad de la articulación, con déficit en extensión IFP (-30º), y en flexión IPD (-10º). Realiza garra y puño deficitario, con -1/2 cm pulpejo palma, siendo posible pinza con primer dedo, tanto distal como lateral.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total ascendería a 44, 02 euros día, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial a 1.217,87 euros.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Rogelio que fue impugnado por ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA S. SOCIAL ACTIVA MUTUA 2008 y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Se interpone por la parte actora recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

El primer motivo se destina a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, y, en concreto, del ordinal 6º, para que se añada que la profesión del demandante es soldador y se especifique que presenta 'dedo rígido, anquilosis de interfalángica distal (flexo 80º) y de 2ª falange (-40º de extensión). Realiza garra y puño deficitario, con distancia dígito-palmar = 2,5 cms. Realiza pinza distal con pérdida de fuerza de 2º dedo con 1º dedo. La limitación del segundo dedo de la mano derecha le impide la utilización de maquinaria propia de soldadura.' El primer inciso es innecesario por reiterativo pues el hecho probado 1º ya indica la condición de soldador del actor con categoría de peón. En cuanto al cuadro clínico residual, la modificación se apoya en prueba pericial e informes del SACYL obrantes como documentos 7 y 8 del trabajador.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec. 159/2015, no puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Pues bien, las pruebas de referencia ya han sido consideradas por la juzgadora de instancia en conjunción con otros informes obrantes en autos, tal y como resulta de los fundamentos de derecho 1º y 3º de la sentencia.

De su valoración global, libre, imparcial y fundada en las reglas de la sana critica, aplicada en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria y razonando detalladamente su proceso lógico-deductivo, ha establecido el estado clínico del demandante y lo ha puesto en relación con las exigencias funcionales de su profesión habitual en base a criterios de objetividad que deben ser mantenidos al no apreciarse en su actuación error manifiesto ya que no existe ningún motivo para atribuir a los elementos probatorios invocados aisladamente por el recurrente mayor valor que a los restantes obrantes en autos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, 'no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor'. El motivo, por tanto, se desestima.



SEGUNDO. - Con igual amparo procesal se postula la revisión del hecho probado 7º para que se indique que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.338,94 €/mes, calculada sobre el importe diario de 44,02 €, multiplicado por 365 días y dividido entre 12 meses.

El art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio establece que la prestación por incapacidad permanente parcial consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez, que, según el Art. 13 del mismo texto, será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, por el número de días a que dicha cotización se refiera, que serán 30 cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere.

Esta regla es válida para los casos de retribución mensual, pero, si la misma es diaria, el Tribunal Supremo ha establecido (sentencia de 29 de abril de 2004) que procede, en aras a aproximar en lo posible la base reguladora al salario real del trabajador, multiplicar la base diaria de la incapacidad temporal por los 365 días del año y dividir el resultado entre 12 mensualidades, multiplicando finalmente el importe por 24. En este caso, dicha base de referencia, que coincide con el salario, asciende a 44,02 €, según el documento en que se apoya la pretensión revisora, por lo que el importe señalado en el recurso, 1.338,94 €/mes, resulta ajustado a derecho en cuanto se adecua a la forma de cálculo establecida por la doctrina jurisprudencial en interpretación de la normativa aplicable.



TERCERO. -Ya en el campo de la revisión jurídica ex artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>193.c) de la LRJS, se denuncia vulneración de los artículos 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>193 y 194 de la LGSS por entender el recurrente que su situación médica le hace tributario de la incapacidad permanente total o, en su defecto, de la parcial.

Su situación clínica está conformada por las siguientes dolencias: fractura abierta y conminuta de la falange media del segundo dedo de la mano derecha que fue tratada quirúrgicamente con buena evolución y posterior rehabilitación, residuando limitación en la movilidad de la flexión IPD (-10º); realiza garra y puño deficitario, con -1/2 cm pulpejo palma, siendo posible pinza con primer dedo, tanto distal como lateral.

No puede considerarse, a la vista del cuadro descrito, que el actor este incapacitado totalmente para su profesión habitual. Si bien no en su integridad, conserva una relevante capacidad manipulativa y de fuerza con la mano en la que se produjo la lesión pues el accidente solo afectó a una articulación de un dedo y no de forma completa, con lo que únicamente las labores de mayor exigencia o peligrosidad pueden verse implicadas.

Indica la sentencia de instancia con valor de hecho probado que las tareas fundamentales de un peón soldador no se centran únicamente en el manejo de maquinaria, sino en también en la preparación de las superficies a unir, realizando labores de limpieza, desengrasado, limado o ajustes. Todas estas actividades pueden ser efectuadas por el demandante, que verá limitada su capacidad únicamente para los específicos trabajos que realice con maquinaria cuya manipulación precise una flexión y/o articulación plena de la articulación afectada. No se trataría, además, de una restricción completa, pues, según el hecho probado 6º, incide únicamente en la extensión y en la flexión con déficits reducidos, sobre todo en el segundo caso (10 y 30 grados, respectivamente), conservando con el mismo dedo (y, obviamente, con el resto de la mano) la posibilidad de garra, puño y pinza distal y lateral. No constando la importancia cuantitativa y cualitativa de esas labores particularmente exigentes en el empleo y funcionalidad del segundo dedo de la mano derecha, tampoco procede reconocer una disminución de rendimiento no inferior al 33% y, por ende, la incapacidad permanente parcial, que, como recuerda la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2018, rec. 2160/17, exige una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta de la capacidad laboral. El recurso, en consecuencia, es rechazado.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid en autos 855/2018, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 S.L. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES METALASA S.L. en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1410/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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