Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016101537

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3334

Núm. Roj: STSJ CL 3334/2016

Resumen:
MATERIA SINDICAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01643/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001813
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2016 -S
Procedimiento origen: IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000597 /2015
Sobre: MATERIA SINDICAL
RECURRENTE/S D/ña ASOCIACION SINCICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MNISTERIO DE JUSTICIA, STAJ , U.G.T. , CCOO , CSIF
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, , , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUA
DO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1414/16, interpuesto por ASOCIACION SINDICAL DE
SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social Nº2 de LEÓN, de fecha 27/10/2015 , (Autos núm.597/2015), dictada a virtud de demanda promovida por
ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contra MINISTERIO
DE JUSTICIA, CCOO, UGT,CSIF, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, sobre MATERIA SINDICAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19/6/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Auto en los términos en los que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Reposición por la parte recurrente, dándose traslado a las demás partes para alegaciones, trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia, adhiriéndose al recurso interpuesto.

El 3/3/2016 se dictó Auto desestimando el Recurso y las adhesiones al mismo.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha Auto por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Ministerio Fiscal), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declarando la falta de competencia funcional en relación a la extensión territorial de la sentencia que pudiera dictarse, procede al archivo definitivo de las actuaciones; se alza en suplicación la representación procesa de la ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMISNITRACION DE JUSTICIA, construyendo en un único motivo de impugnación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando se declare la nulidad de la Sentencia por infracción de los artículos 6.I. 2.i ; 3.c ), 7.a ) , 7.f ), 178.2 , 184 y 127 y siguientes de la LRJS Aduce la Asociación recurrente que ha cambiado el magistrado la causa de pedir, de tal suerte que ha mutado arbitrariamente el proceso de impugnación de laudo arbitral en materia electoral por ella entablado, por otro de tutela de derechos fundamentales extraño a sus pretensiones; adhiriéndose íntegramente a tal pretensión la Abogacía del Estado en su escrito de 5 de mayo de 2016.



SEGUNDO: El recurso será acogido por la contundencia de los argumentos ofrecidos para destruir el fallo de la Sentencia que se combate.

El principio de congruencia de las decisiones judiciales que se normativiza en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone a los órganos judiciales el deber de resolver las pretensiones a ellos sometidas 'sin apartarse de la causa de pedir ni de los fundamentos de hecho o de Derecho de los que las partes hayan querido hacer valer'.

Dicho principio informador del Ordenamiento procesal español no conlleva sin embargo la vinculación del órgano judicial a valoraciones de naturaleza jurídica, o cita de normativa errónea pues es también principio general de nuestro ordenamiento el enunciado con la máxima latina 'iura novit curia', recayendo sobre los titulares de la potestad jurisdiccional el deber del conocimiento del derecho, no quedando sujetos por el que, de modo desacertado, pudieron invocar las partes, más aún en un orden jurisdiccional como el social, donde no resulta exigible la postulación y asistencia letrada a los trabajadores.

Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, se construye el suplico de la demanda rectora del procedimiento con el siguiente tenor: 'suplico al juzgado de lo social de León que,....tenga por interpuesta...demanda en materia electoral de impugnación de laudo arbitral... y declare la nulidad del laudo impugnado...' La redacción del escrito resulta clara e incuestionable, y sólo puede colegir que la acción entablada por la Asociación demandante es la descrita en el último inciso del apartado sexto del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , tendente a impugnar el laudo arbitral que pone fin al procedimiento prevenido para encauzar las reclamaciones en materia electoral.

Esta pretensión, encuentra acogida en nuestro orden social, pues así expresamente se halla enumerada entre las materias cuyo conocimiento ha sido atribuido por el legislador a nuestra jurisdicción, proclamando en este sentido el apartado i) del artículo 2 de la Lay adjetiva laboral que corresponderá a nuestro orden conocer de procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas. En el mismo sentido el artículo 44 del EBEP en redacción vigente al tiempo de proceso electoral que nos ocupa.

Reconocida la competencia objetiva del orden social, se trata ahora de abordar la competencia funcional y territorial que niega detentar el juzgador. Y tampoco puede la Sala compartir los razonamientos que le conducen a apartarse del conocimiento del litigio, toda vez que no se incluye la competencia del antes mencionado apartado i) del artículo 2 LRJS entre las atribuidas con carácter exclusivo a la Sala de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino que contiene dicha norma una regla específica de distribución de competencia territorial para supuestos como el que nos ocupa, en el apartado g) del artículo 10, que estipula que en los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, será competente el juzgado de lo Social del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

En definitiva, no cabe acudir a la mutatio libelli para eludir el conocimiento de un proceso, depositando el ordenamiento procesal laboral sobre el juzgador de instancia el deber de entrar a resolver el fondo del asunto sometido a su juicio. Es más, de estar en presencia de la supuesta tutela de derechos fundamentales que invoca el magistrado para negar su competencia, no nos encontraríamos ante un caso de incompetencia funcional, sino ante la falta de jurisdicción del orden social, al amparo de lo proclamado en el artículo 3.c) de la LRJS . El recurso, por consiguiente, es estimado, debiendo declarar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al tiempo inmediatamente anterior al dictado de aquélla, para que el juzgador con completa libertad de criterio proceda al dictado de otra nueva en la que entre a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa sometida a su juicio.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMISNITRACION DE JUSTICIA, contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 597/2015, sobre impugnación de laudo arbitral en materia electoral, debiendo declarar la nulidad de la sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones al tiempo inmediatamente anterior a su dictado, para que el juzgador con completa libertad de criterio proceda al dictado de otra nueva en la que entre a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa sometida a su juicio. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1414/16 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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