Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019102151

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5174

Núm. Roj: STSJ CL 5174:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02105/2019

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2018 0003599

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001420 /2019G

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000891 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Leoncio, Lorenzo , INVESTIGACION Y DESARROLLO DE MATERIALES TECNOLOGICOS SL , Marcelino

ABOGADO/A:, , ,

PROCURADOR:, , SONIA RIVAS FARPON ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 12 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1420/2019, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 3 de abril de 2.019, (Autos núm. 891/2018), dictada a virtud de demanda promovida por INVESTIGACION Y DESARROLLO DE MATEERIALES TECNOLÓGICOS S.L.contra Leoncio, Lorenzo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcelino sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 11 de octubre de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MATERIALES TECNOLÓGICOS S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-El día 24 de enero de 2018, los trabajadores D. Leoncio, D. Marcelino y D. Lorenzo sufrieron un accidente de trabajo cuando estaba realizando operaciones de desmoldeo y transporte de una placa de fibra de vidrio de 12x2,64 metros de superficie.

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.-Como resultado del accidente, los trabajadores sufrieron lesiones.

A Lorenzo le han reconocido, por el momento, la prestación económica de Incapacidad Temporal durante el periodo de 25 de enero de 2018 a 23 de marzo de 2018 en la cuantía de 1.524,24 €.

A Marcelino le han reconocido, por el momento, la prestación económica de Incapacidad Temporal durante el periodo de 25 de enero de 2018 a 15 de febrero de 2018 en la cuantía de 552,20 €.

A Leoncio le han reconocido, por el momento, la prestación económica de Incapacidad Temporal durante el periodo de 25 de enero de 2018 en la cuantía diaria de 24,76 €.

TERCERO.-Los trabajadores accidentados habían recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales correspondientes a su puesto de trabajo.

En la empresa existe un procedimiento de trabajo en el que se establece la utilización de unos carros diferentes a los que se utilizaron el día del accidente y que serían adecuados para hacer la operación de traslado de la plancha con la que con la que se produjo el accidente

Dicha labor no era una actividad excepcional, sino que era una operación ordinaria dentro de la actividad de la empresa.

Los trabajadores involucrados en el accidente reconocieron expresamente que el carro utilizado para transportar la plancha el día del accidente nunca se ha utilizado, ya que no es apto para transportar las planchas de la actividad de flexmolding.

Los trabajadores accidentados tenían a su disposición en el momento del accidente los dispositivos de precaución reglamentarios, que estaban plenamente accesibles y disponibles; y en perfectas condiciones de uso. El carro que se usó ese día no era un carro nuevo, sino un carro habitualmente usado para el embalaje de placas.

CUARTO.-Tras visitar el centro de trabajo el 6 de febrero, la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción a mi representado, en fecha 23 de febrero de 2018, proponiendo la imposición de una sanción de 3.500 euros por una infracción grave del tipificada en el artículo 12.16.b) del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en la utilización de un equipo inadecuado para el traslado de la plancha de las dimensiones reseñadas.

Dicho expediente sancionador está en suspenso.

QUINTO.-El 13 de abril de 2018, INDEMAT recibió una nueva notificación del INSS comunicando la iniciación del trámite de audiencia en los referidos procedimientos de recargos de prestaciones (expedientes NUM000, NUM001 y NUM002), y dando traslado de la propuesta de imposición de un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, por considera que el mismo se originó por inobservancia de lo previsto en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos Laborales en relación con el anexo II, punto 1, apartados 1,7 y 10 del RD 1215/1997 del 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

SEXTO.-Con fecha 28 de mayo de 2018, INDEMAT recibió tres resoluciones en los expedientes de recargo de prestaciones objeto del presente escrito, por las que desestimando las alegaciones formuladas se declara la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medias de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por los trabajadores D. Leoncio, D. Marcelino y D. Lorenzo; y en consecuencia, la procedencia de imponer a INDEMAT un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente.

SEPTIMO.-Disconforme con la resolución administrativa, la empresa presentó reclamación previa el día 28 de junio de 2018, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 27 de agosto de 2018.'

TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALque fue impugnado por INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MATERIALES TECNOLÓGICOS S.L.y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, anuló las resoluciones del INSS que impusieron a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30% por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por los trabajadores demandados, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que invoca.

En concreto, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, se interesa la adición al hecho probado 2º de la antigüedad y categoría de cada trabajador, aspectos que se consideran relevantes por acreditar su falta de experiencia en el ejercicio de su profesión.

El motivo no prospera pues la experiencia se refiere, según el Diccionario de la RAE, a una práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, tratándose de un concepto propio de cada trabajador que no se define necesariamente, como ocurre con la antigüedad, por la vinculación con una determinada empresa o a través de una misma relación laboral. Por tanto, la consignación de ésta en el relato factico no proporciona un dato necesariamente relevante en relación con la experiencia de los accidentados en la concreta actividad que desarrollaban cuando se produjo el siniestro.

En todo caso, el argumento de la escasa experiencia de los trabajadores como elemento coadyuvante en el accidente que la empresa debió considerar, no fue alegado en el acto del juicio ni consta en el expediente administrativo para justificar el recargo, por lo que su sorpresiva introducción en esta fase procesal es incompatible con el derecho de defensa de las demás partes y con el carácter extraordinario del recurso de suplicación, tal y como se ha señalado, entre otras, en SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; 06/02/14 -rco 261/11 -; 26/11/12 -rcud 3772/11 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14.

SEGUNDO. -En el campo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 164 de la LGSS en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 3171995, articulo 12.16.b) del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto, y RD 1215/1997, de 18 de julio. Entiende, en definitiva, la parte recurrente, que al menos dos de los trabajadores carecían de la más mínima experiencia de trabajo, que no cometieron imprudencia temeraria, que fueron mal dirigidos por el oficial, también accidentado, y que el medio de transporte empleado era inadecuado para la movilización de la plancha que portaba.

Como señala sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2018, rec. 590/2018, 'reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

Señala, en este último sentido, la STS de 28 de febrero de 2019, citada en la impugnación del recurso, que 'si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es las que se debieron prever con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo' y que 'existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable'.

En el caso que nos ocupa los trabajadores tenían a su alcance y disponibles todos los elementos preventivos necesarios para que el accidente no se hubiese producido. Como se señala en los hechos probados, en la empresa existía un procedimiento especifico en relación al empleo de carros, que contemplaba la utilización de otros distintos a los usados para realizar la operación en la que se produjo el accidente; los trabajadores actuaban en ejecución de labores ordinarias, no excepcionales, dentro de la actividad de la empresa; anteriormente nunca habían empleado el carro utilizado para transportar la plancha en cuestión y conocían que no era apto para ello; tenían a su disposición medios de transporte adecuados, que no utilizaron por su propia voluntad; habían recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y contaban con los dispositivos de precaución reglamentarios; finalmente, como señala la entidad demandada en el recurso, uno de los accidentados realizaba labores de dirección de la operación.

Contando, pues, con un ámbito favorable a la realización de su actividad laboral conforme a las normas sobre seguridad en el trabajo, que la empresa cumplió en su integridad, optaron unilateralmente, sin justificación alguna y por su cuenta y riesgo, por actuar al margen de las mismas, haciendo caso omiso de los métodos de trabajo en los que habían sido formados y que venían aplicando hasta ese momento, así como de los instrumentos que la empresa había puesto a su disposición y que ellos conocían como únicos aptos para la labor que se disponían a desarrollar, transformando lo que debía ser una operación ordinaria con un resultado habitual, el transporte de la plancha, en una labor de riesgo con lamentable resultado. Riesgo y efecto solo atribuibles a quien voluntariamente creó las condiciones del peligro, los trabajadores, que sobrepasaron de forma consciente la mera confianza en el desempeño para, sobre la base de una asumida acumulación de incumplimientos de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, causar un accidente que pudieron prever y evitar si no hubiesen omitido las más elementales cautelas que son exigibles cuando existe posibilidad cierta de daño para la integridad física propia y ajena. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referida, al no existir una norma de seguridad concreta o previsible cuya infracción sea imputable a la empresa, no siéndolo, en concreto, la utilización inadecuada de los equipos de trabajo no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en autos 891/2018, en virtud de demanda promovida por INVESTIGACION Y DESARROLLO DE MATERIALES TECONOLOGICOS S.L., D. Lorenzo, D. Leoncio, D. Marcelino y las recurrentes, en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1420/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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