Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100034
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:40
Núm. Roj: STSJ CL 40/2019
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000569
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001434 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017
RECURRENTE/S D/ña TRANSFORMACION AGRARIA SA
ABOGADO/A: CARLOS PUIG GÓMEZ DE LA BÁRCENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1434/2018, interpuesto por TRANSFORMACION AGRARIA S.A.
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 15/12/2017 , (Autos núm. 191/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A.
sobre FIJEZA LABORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/02/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por D. Luis Alberto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Luis Alberto , viene prestando servicios para la empresa demandada, Tragsa, desde el 13 de enero de 2004, ostentando la categoría profesional de peón, en el centro de trabajo de Tabuyo del Monte (León), a tiempo completo , con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo vigente de empresa.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se ha vertebrado, a lo largo de los años, conforme al iter contractual que, que se detalla en el hecho segundo de la demanda y vida laboral de la actora, mediante sucesivos contratos de obra y servicio, en el mismo centro de trabajo y mismas funciones, que damos expresamente por reproducido, y con los siguientes datos temporales: FECHA ALTA FECHA BAJA Modalidad contrato 13/01/2004 17/06/2004 Contrato obra y 18/06/2004 12/10/2004 Contrato obra y 15/11/2004 26/11/2004 Contrato obra y 27/11/2004 16/02/2005 Contrato obra y 17/02/2005 24/06/2005 Contrato obra y 25/06/2005 07/07/2005 Contrato obra y 08/07/2005 04/10/2005 Contrato obra y 10/11/2005 17/01/2006 Contrato obra y 18/01/2006 27/01/2006 Contrato obra y 28/01/2006 11/06/2006 Contrato obra y 12/06/2006 30/09/2006 Contrato obra y 02/10/2006 31/12/2006 Contrato obra y 01/01/2007 14/01/2007 Contrato obra y 15/01/2007 14/07/2008 Contrato obra y 03/09/2014 18/11/2014 Contrato obra y 01/06/2015 15/12/2015 Contrato obra y 24/02/2016 23/12/2016 Contrato obra y 11/01/2017 actualidad Contrato obra y
TERCERO.- Durante la expresada relación laboral, la actora ha venido realizando las expresadas funciones.
CUARTO.- El día 22 de febrero de 2017 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 7 de febrero de 2017, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TRANSFORMACION AGRARIA S.A. que fue impugnado por D. Luis Alberto , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el carácter indefinido de naturaleza discontinua de la relación laboral trabada entre Don Luis Alberto y la entidad demandada desde el día 13 de enero de 2004; se alza en suplicación el Letrado de la referida mercantil construyendo la totalidad de su recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar, en primer lugar, como infringido el artículo 16 del Convenio Colectivo de la Empresa De Transformación Agraria (en adelante TRAGSA) en relación con la modificación introducida en dicho precepto por el Anexo VII relativo a la modalidad de contratación de fijos discontinuos.
Sostiene quien recurre que no se dan las premisas para calificar la relación laboral del actor de indefinida discontinua pues las tareas que ha venido realizando no son estables en el quehacer ordinario de la compañía ni propias de su actividad empresarial.
Sentado el planteamiento anterior ha de partir la Sala del inalterado, por incombatido relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando servicios para la compañía TRAGSA desde el día 13 de enero de 2004 con la categoría profesional de peón, en el mismo centro de trabajo y desempeñando las mismas funciones, en virtud de los siguientes contratos: - Contrato para obra o servicio determinado: del 13 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 18 de junio de 2004 al 12 de octubre de 2004.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 15 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 27 de noviembre de 2004 al 16 de febrero de 2005.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 17 de febrero de 2005 al 24 de junio de 2005.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 25 de junio de 2005 al 7 de julio de 2005.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 8 de julio de 2005 al 4 de octubre de 2005.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 10 de noviembre de 2005 al 17 de enero de 2006.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 18 de enero de 2006 al 27 de enero de 2006.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 28 de enero de 2006 al 11 de junio de 2006.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 12 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2006.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 2 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 1 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 15 de enero de 2007 al 14 de julio de 2008.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 3 de septiembre de 2014 al 18 de noviembre de 2014.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 1 de junio de 2015 al 12 de diciembre de 2015.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 24 de febrero de 2016 al 23 de diciembre de 2016.
- Contrato para obra o servicio determinado: del 11 de enero de 2017 hasta la actualidad.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior hemos de señalar que el artículo 16 del Convenio Colectivo de Empresa , en su redacción dada por el Anexo II de la Resolución de 13 de abril de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta, en la que se acuerda la incorporación de un Anexo VII al XVII Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria, SA; proclama que el contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en periodo de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad.
Dicho anexo VII entraba en vigor Este anexo VII entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la publicación del texto en el BOE excepto el capítulo relativo a la retribución que entrará en vigor el 1 de enero de 2011, esto es el 30 de abril de 2011 pues fue publicado en el BOE de 29 de abril.
Atendiendo a la normativa examinada y de las verdades procesales declaradas por el juzgador de instancia, esta Sala puede afirmar que Don Luis Alberto no laboró para la compañía demandada entre el 14 de julio de 2008 y el 3 de septiembre de 2014, reanudando tal prestación en las mismas condiciones (categoría profesional, funciones (si bien no se declaran cuáles son ni se interesa se incorporen como hecho probado por ninguna de las partes) y centro de trabajo) con que lo venía haciendo entre los años 2004 y 2008 (hecho probado segundo). Este dato impone que al actor le fuera de aplicación el régimen previsto en el artículo 16 para los trabajadores en alta a partir del año 2011 respecto de los que se exige haber realizados dos campañas para adquirir la condición de trabajador indefinido discontinuo, así como identificar las fechas en que tales campañas aproximadamente se inician.
Y en el singular caso que nos ocupa no ha acreditado la compañía cuáles son esos tiempos de inicio y cese de campaña, como tampoco que Don Luis Alberto no hubiera participado en ellos. Por el contrario, resulta probado que éste de manera periódica ha prestado sus servicios para la ahora recurrente en el mismo centro de trabajo y con las mismas funciones. Recayendo sobre TRAGSA, en virtud del artículo 217 de la LEC , la carga de probar los hechos impeditivos que desvirtúen lo afirmado por el trabajador, y no habiendo agotado de manera diligente con la misma no puede esta Sala más que conservar lo decidido en la instancia con desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- En último término, y también con amparo procesal en el artículo 193.c) de la norma adjetiva laboral, denuncia la empresa como infringidos los artículos 23.1 y 23.2 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 en relación con el artículo 18.2 del mismo texto legal pues la calificación de la relación laboral como indefinida discontinua altera la masa salarial presupuestaria para el año en cuestión.
Tampoco puede acogerse la denuncia expuesta pues los artículos que se citan como infringidos se refieren a nuevas contrataciones por parte de la Administración o del Sector Público, mientras que Don Luis Alberto venía laborando (de acuerdo, repetimos, con las inalteradas verdades procesales declaradas) desde el año 2004. En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en Auto de 4 de julio de 2017, en asunto sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, señalando que '...los trabajadores han venido prestando servicios para una empresa pública, Tragsa, en virtud de contratos para obra o servicio determinado en las sucesivas campañas de prevención de incendios forestales y lo que solicitan es que se declare la condición de trabajadores fijos discontinuos, demanda que es estimada. En lo que ahora interesa, se declara que no es de aplicación la prohibición de nueva contratación establecida en las leyes de presupuestos, puesto que no se trata de una nueva contratación de personal, sino de la modificación de la naturaleza jurídica de la misma al convertir en fijos discontinuos unos contratos temporales.' En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la mercantil EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 15 de diciembre de 2017 , (Autos nº 191/17), debiendo ratificar el fallo de la sentencia de instancia.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por la recurrente a los efectos del presente recuso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1434/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
