Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012014101410
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01450/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0000270
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001435 /2014 E.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000093 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON
Recurrente/s:SOCIEDAD DE PREVENCION DE ASEPEYO S.L.
Abogado/a:OSCAR MANCEBO GUTIERREZ
Recurrido/s:FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Rogelio
Abogado/a:, , JESUS MIGUELEZ LOPEZ
Procurador/a:, , MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Rec. Núm.1435/2014
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Mª Molina Gutierrez /
En Valladolid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1435/2014, interpuesto por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON de fecha, 6 de Mayo de 2.014 (Autos nº 93/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra SOCIEDAD
DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L. Y OTRO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' Primero .-El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada como administrativo senior, en el centro de trabajo de León, desde el 1 de octubre de 1993, con un salario medio total diario de 83,29 €, no ostentando representación de los trabajadores.
Segundo.- En fecha 5 diciembre 2012 recibió carta de la empresa, que consta a los folios 7 y siguientes, por la que se le despedía por causas objetivas con efectos del 20 diciembre 2012. El actor recibió la indemnización de 29.985,24 € a la que se hace referencia en la carta.
Tercero.- La empresa demandada que a nivel nacional tenía del orden de 1300 trabajadores, en el año 2012 despidió por causas objetivas sustancialmente idénticas a las del actor a un total de 57 trabajadores (incluido el mismo), de estos al menos 2 lo fueron el 21 diciembre 2012 y el 27 diciembre 2012; en el año 2013 hasta el 30 septiembre despidió también por causas objetivas sustancialmente idénticas a las del actor a 29 trabajadores.
Cuarto.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 2 y 17 enero 2013, se interpuso demanda el 23 enero 2013.
Quinto.- En el acto del juicio se desistió de la pretensión de nulidad de despido por discriminación. En cualquier caso no consta ni indiciariamente la vulneración pretendida del artículo 14 de la Constitución .
Sexto.- En fecha 7-10-13 se dictó Sentencia por este Órgano, folios 550 y ss, que fue declarada nula y sin efecto por la STJCL de 26-2-14, que consta al folio 654. Se recibieron los autos en esta UPAD el 5-MAYO-2014.
Séptimo.- Para justificar el despido, en concreto la cuenta de pérdidas y ganancias a 31-diciembre-2011 la empresa aportó la documentación que consta a los folios 82 a 103 asimismo reproducida como prueba documental en el acto del juicio a los folios 274 y ss, en dicha documentación se establece que el resultado de explotación a 31-diciembre-2011 ascendía a -545558 €. El resultado financiero era de -258506 € y el resultado del ejercicio era de -452871 €. Asimismo la empresa presentó dos documentos a los folios 272 y 273 para intentar justificar que la proyección de pérdidas a noviembre de 2012 era de 780317 €. Asimismo la empresa presentó documentos que constan a los folios 105 a 127 para justificar que a 31-diciembre-2012 su resultado de explotación era de -215002 €. El resultado financiero -513127 € y las pérdidas de dicho año eran de 451827 €.
Octavo.- Dicha documentación no fue adverada ni ratificada por nadie, no constando si corresponde o no a la realidad económica de la empresa. Por parte de la representación del actor en el acto del juicio se impugnó toda la prueba documental presentada por la empresa relativa a la justificación del despido de autos, en base a que ni eran originales ni estaban lo aportado adverado o ratificado por su autor, aparte de otros documentos que no constaba de quien provenían.
Noveno.- La empresa demandada a diciembre de 2012 tenía las ofertas de empleo que constan a los folios 190 y ss.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Entidad demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada instando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.
La primera revisión afecta al hecho tercero para que se recoja que la empresa desde el 22 de Septiembre de 2012 al 20 de Diciembre despidió por causas objetivas a un total de 21 trabajadores incluido el actor y desde el 21 de Diciembre al 30 de Marzo de 2013 a 7. El hecho pretendido no es contradictorio con lo dado por probado por el juez pues el mismo en el hecho probado tercero refleja datos del año 2012 y del 2013 hasta el 30 de Septiembre luego sin eliminar el hecho probado procede acceder a incluir un apartado con la redacción pretendida pues ya el propio juez a quo da validez a los documentos que se lagan tanto en el hecho probado como en el fundamento III donde parte de los documentos ahora alegados.
La segunda revisión fáctica afecta al hecho octavo para suprimir la expresión 'no constando si corresponde o no con la realidad económica de la empresa'
Debemos resolver aquí un extremo que es jurídico pero que debe resolverse para analizar la prueba.
La parte demandante solicitó las cuentas anales con anterioridad al juicio y se aportaron, las volvió a aportar como medio probatorio y la contraparte las impugnó esencialmente por ser fotocopias. Si se observa el acta del juicio la empresa a la hora de proponer pruebas manifestó que tenía allí originales y fotocopias a disposición de las partes. Es decir La empresa aportó originales y si la demandada no estaba conforme con las copias tenía a su alcance la vía del artículo 334de la LEC para pedir el cotejo y no se hizo. La empresa aportó las cuentas y que las misma son fiel reflejo de la contabilidad empresarial no puede cuestionarse, pues en las cuentas consta el informe del auditor y las cuentas están suscritas por los miembros del consejo de administración, constando los correspondientes sellos. En consecuencia se admite la revisión sin perjuicio de la valoración que a nivel jurídico ha de realizarse sobre si las mismas justifican el despido o no.
La siguiente revisión pretende añadir un hecho probado nuevo que recoja que la empresa pasó de facturar en el ejercicio de 2011, 73.359.742 euros a un importe de 70.358.291 euros en el ejercicio de 2012 ello es cierto y se deduce del análisis comparativo de las cuentas de ambos ejercicios.
Se quiere añadir otro hecho probado que recoja que los gastos de explotación pasaron de 74.151.756 euros en 2011 a 70.814.559 euros. Al igual que los datos anteriores estos datos se extraen de la contabilidad por lo que procede la revisión
Se quiere adir a continuación un nuevo hecho que recoja que desde el año 2011 hasta la actualidad la empresa ha adoptado una serie de medidas que tenían por objetivo controlar los gastos de explotación. El importe ahorrado asciende a un total de 2150000 euros. En concretos e suscribió para los años 2011, 2012 y 2013 un acuerdo colectivo para al contención del gasto consistente en prolongar la jornada continuada flexible. Un acuerdo colectivo que suspendía provisionalmente las aportaciones a jubilación, supresión del aguinaldo de navidad y supresión de ayudas estudio, familiar, guardería y familiar -escolar. La prueba de referencia no se impugnó por lo que los documentos que la avalan son fehacientes a estos efectos procediendo la revisión al derivarse la misma de la documentación invocada.
No podemos terminar este apartado de la revisión fáctica sin hacer referencia a que aunque la contabilidad empresarial es valorable con arreglo a las normas de la sana crítica ha quedado acreditado que la contabilidad aportada se corresponde con la presentada por la empresa a todos los niveles es decir por la llevada por ella. La contabilidad está debidamente auditada, lo que no es sino un informe pericial sobre la realidad de dicha contabilidad y su correspondencia con al realidad.
Efectivamente valorando las cuentas empresariales con arreglo a las normas de la sana critica pueden ponerse de manifiesto la concurrencia de extremos no explicados, caja B, u operaciones no explicadas que pueden servir para valorar de manera negativa la contabilidad. En el caso que nos ocupa la parte demandada hizo especial hincapié en los gastos de indemnizaciones y la cuenta 641 del plan contable. En las cuentas presentadas y en los informes de los años 2011 y 2012 consta como en el año 2011 se contabilizaron 571.700 euros por indemnizaciones folio 290 vuelto y consta igualmente que en el ejercicio de 2012 se computaron 1.386.921 euros como indemnizaciones, folio 264. Es decir las partidas se encuentran recogidas y con independencia de que esas indemnizaciones puedan afectar a la consideración de la existencia de pérdidas o no la realidad es que hubo esos gastos en el ejercicio y la realidad de la facturación resulta indiscutible.
SEGUNDO.-A nivel jurídico sustantivo se denuncia en primer lugar infracción del artículo 51.1 del estatuto laboral.
En este primer motivo se cuestiona la declaración de nulidad llevada a cabo por el juez a quo al apreciar fraude de ley. El juez a quo lo aprecia al estimar, reproducimos literalmente: 'entendemos que estamos ante la figura del fraude de ley en los términos previstos en el artículo 51. 1 apartado último del ET . Esto es así porque la empresa en períodos sucesivos de 90 días, tanto anteriores(que son los relevantes) como posteriores al despido del actor, lo que refuerza la tesis, ha despedido a más de 30 trabajadores por causas sustancialmente idénticas, es decir que no son causas nuevas que justifiquen nuevas extinciones, siendo en consecuencia la finalidad de los despidos superando el período de 90 días el evitar, con todas las consecuencias de garantía para los trabajadores, un ERE extintivo al que vendría obligada teniendo en cuenta el número de trabajadores total de la misma y los realmente afectados'
El artículo 51.1 del estatuto laboral in fine establece : 'Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'
Dicho precepto ah sido interpretado por nuestro más alto tribunal en los siguientes términos : 'La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2012, recurso 2724/2011 , seguida por la de 23 de enero de 2013, recurso 1362/2012 y la de 9 de abril de 2014, recurso 2022/2013 , razonando la primera de ellas lo siguiente: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley , y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.
Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de la misma de computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010 , fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban, cual pacíficamente se acepta, los límites del párrafo primero del art. 51-1 del E.T .. Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas.
Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del E.T . Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.
Es decir ni del hecho probado que consta en la sentencia recurrida ni de la adenda ahora realizada puede inferirse que en un período de 90 días se hayan superado los 30 despidos en los términos que lo computa nuestro más alto tribunal sino que por el contrario y con la adenda realizada el cómputo es inferior luego el fraude de ley no puede entenderse cometido en los términos que establece el artículo 51.1 in fine.
Ciertamente nuestro más alto tribunal admite la prueba del fraude de ley vía artículo 6.4 del código civil , pero lo hace partiendo de la concurrencia de un muy corto período de tiempo que hace concluir que la decisión extintiva se tomó simultáneamente y se dilató en el tiempo para evitar la aplicación del despido colectivo. En el caso que nos ocupa desde luego no hay esa proximidad que nuestro más alto tribunal analiza y que se refiere a dos días. En el caso que nos ocupa el cálculo que se realiza en la sentencia recurrida va referenciado al ejercicio de 2012 y el año 2013 hasta el mes de septiembre luego la proximidad que exige nuestro más alto tribunal no se produce lo que conduce a rechazar la nulidad. No podemos terminar sin manifestar que la dilación de una decisión extintiva 21 meses para evitar el despido colectivo como parece afirmarse conlleva unos costos salariales y de todo tipo que difícilmente puede entenderse que encierre un fraude de ley.
TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 52.c del estatuto laboral.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asunto similar con datos económicos similares y lo hizo en sentencia de 26 de Diciembre de 2013 y lo hizo declarando la procedencia del despido. Sentado lo anterior debemos referirnos al caso que nos ocupa.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en punto al llamado despido objetivo, en concreto basado en las llamadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en relación con la redacción del artículo 52.c) ET anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 10/2010, ha venido aclarando con enorme precisión, aparte del contenido y sentido de las causas y elementos de estos despidos, el alcance del control judicial en los mismos. Así, las SS.TS. -4ª- de 24 de abril y 14 de junio de 1996 han declarado que el despido por motivos económicos descrito en el artículo 51 ET , al que remite el citado artículo 52.c), se integra por tres elementos:
1º El primer elemento es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa -situación económica negativa, que no debe ser irreversible, pudiendo ser superable- o en su eficiencia -carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos-. El legislador ha distinguido diversas esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir esa causa o factor desencadenante, como son los resultados de la explotación -causa económicas en sentido estricto-, los medios o instrumentos de producción -causas técnicas-, los sistemas y métodos de trabajo -causas organizativas- o los productos o servicios que se pretenden colocar en el mercado -causas productivas-. Pues bien, incumbe al empresario probar la realidad de las causas y su concreta incidencia, lo que exige, por una parte, identificar de forma precisa los factores desencadenantes y concretar su incidencia en los ámbitos señalados, debiendo entenderse que esa concreción ha de realizarse en la comunicación escrita de cese; por otro lado, esos extremos sobre la falta de rentabilidad o ineficiencia, las causas y ámbitos a que se ha hecho referencia, serán objeto de un juicio de hechos probados en el proceso, en que la empresa soporta la carga de probar su realidad;
2º El segundo elemento es la amortización de uno o varios puestos, pudiendo consistir en la supresión total o reducción parcial de la plantilla; en este segundo caso la amortización debe alcanzar a los trabajadores a que afecte el ajuste de factores productivos que se haya decidido;
y 3º El tercer elemento es la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones decididas y la superación de la situación de falta de rentabilidad o ineficiencia; en el caso de cierre, la conexión consiste en que la supresión de la plantilla amortigua o acota el alcance de la situación negativa; en el de reducción parcial de plantilla, la conexión ha de ser de adecuación o proporcionalidad entre la situación desfavorable y los despidos, debiendo ser objeto de valoración, por ello, no tanto como hechos históricos propios del juicio fáctico, sino como juicio de razonabilidad de acuerdo con reglas de experiencia generalmente reconocidas en la vida económica; a estos efectos, pueden ser objeto de alegación, prueba y/o examen por el órgano judicial no sólo los datos invocados por la empresa, sino también otros como la pertenencia a un grupo empresarial y los datos económicos generales de la empresa, grupo o mercado, en el bien entendido de que la justificación de la extinción no puede desconexionarse de los elementos incluidos en la comunicación escrita correspondiente, que ha de servirle de cobertura.
Ha de destacarse que, respecto a las causas técnicas, organizativas o de producción, su concurrencia no exige que la empresa 'esté en crisis', bastando con que tenga 'dificultades que impidan su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda'. En tal sentido, las Sentencias del Alto Tribunal, de 10.05.2006 y 23.01.2008 (RCUD 1575/2007 ), nos recuerdan que esas dificultades deben ser reales y actuales, no bastando con que sean meras previsiones que el empresario advierte para un futuro por muy inmediato que sea; sin embargo, su entidad no exige que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma, bastando con que 'impidan su buen funcionamiento', aunque eso sí, vinculando éste a la posición competitiva de la empresa en el mercado (causas técnicas u organizativas) o a las exigencias de la demanda (causas productivas). Viene entendiéndose que constituye causa productiva que justifica la amortización del puesto, en las empresas de servicios, la pérdida o reducción de contratas, cuando no existe deber de subrogación de los trabajadores adscritos a éstas por no estar legal o convencionalmente previsto o no darse el supuesto establecido al efecto (entre otras, Sentencias de 07.06.2007, RCUD 191/2006 , 31.01.2008, RCUD 1719/2007 , y 12.12.2008, RCUD 4555/2007 ), si bien la primera de ellas advierte sobre la exigencia de acreditar la dificultad en sectores laborales no sujetos a ese deber subrogatorio.
Asimismo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el análisis de los requisitos ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( Sentencia de 14.05.1998, RCUD 3539/1997 ), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( Sentencias de 13.02.2002, RCUD 1436/2001 , 19.03.2002, RCUD 1979/2001 , y 21.07.2003, RCUD 4454/2002 ).
Pues bien, si a tenor de la redacción anterior del artículo 52.c) del ET , 'el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 10/2010, con vigencia a partir del 18.06.2010, el artículo 51.1 , al que se remite el 52.c, establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', con lo que ha venido a rebajar el nivel de exigencia en cuanto a la relevancia o gravedad de la causa alegada para justificar el despido y su conexión con la medida adoptada, cuya justificación exige una ponderación bajo el criterio de la 'mínima razonabilidad'.
En esta misma línea continúa la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, vigente desde el 19 siguiente, al artículo 51.1 , si cabe con algo más de concreción: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
Y ya en 2012, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde el 12.02.2012, profundizando aún más en la línea iniciada con la reforma de 2010, le da la siguiente redacción al artículo 51.1 ET : 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Finalmente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aplicable al caso de autos en atención a su fecha de entrada en vigor (el 08.07.2012) realiza unos mínimos retoques técnicos al último enunciado, precisando los ingresos como 'ordinarios', así como que la referencia a los ingresos o ventas en tres trimestres consecutivos lo es en relación con los homólogos del año anterior: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En cualquier caso y pese a lo que parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, en orden a que los jueces y tribunales en los despidos analizados han de ceñirse 'a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas', residenciando su labor en un juicio de causalidad meramente formal y mecánico, es lo cierto que tal lectura, meramente superficial y apresurada, resulta ajena a la realidad de nuestro ordenamiento, contemplado en su globalidad y en su dimensión sistemática. En primer lugar, por los compromisos internacionales de nuestro país, en relación al artículo 96.1 de la Constitución (CE ), y la primacía de los tratados internacionales sobre la Ley interna. En efecto, tanto el artículo 9.1 del Convenio 158 OIT ('los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio -en nuestro caso, los jueces y tribunales- estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'), suscrito por España, como el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (con valor de tratado constitutivo) recogen la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados. En segundo lugar, limitar el análisis judicial al estricto terreno de la causalidad formal sería contrario a principios constitucionales, en cuanto que el mandato del artículo 35 CE , de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, incluye en su contenido el derecho del trabajador a no ser despedido 'sin justa causa', criterio de interpretación constitucional que forzosamente deben seguir los jueces y tribunales por mandato de los artículo 9.1 CE y 5.1 y 7 LOPJ . Y también es contrario al mandato constitucional en tanto que los jueces y tribunales -por obvia conexión con el artículo 117.3 en relación al 24 CE - no pueden omitir los principios constitucionales concurrentes en la aplicación de la Ley ( S.TC. 20/1004, de 27 de enero ). En este sentido no está de más referir que, conforme a constante doctrina constitucional, la exigencia de nuestra Carta Magna respecto al requisito de que nuestras resoluciones estén fundadas en derecho determina la elección de la interpretación de la Ley más ajustada a la Constitución ( SS.TC. 16/1982, de 28 abril , 19/1982, de 5 mayo , 192/2003, de 27 octubre , etc.). Es más, la reciente doctrina unificada viene contemplando la necesidad de que en supuestos de duda se privilegie la interpretación más favorable a la continuidad en el empleo ( S.TS. -4ª- 29.11.2010, dictada tras la aprobación del RDL 10/2010 ). En este orden de ideas y tras la Ley 3/2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en diversos pronunciamientos, iniciados a partir de la Sentencia de 21.11.2012 , ha venido afirmando que 'la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir'.
CUARTO.-En el caso de autos, las causas que se alegan, propuestas como causas económicas, organizativas y productivas, consisten en una continuada disminución en las ventas o importe neto de la cifra de negocios, habiéndose llegado a las pérdidas, así como en la disminución de la actividad negocial, con un claro descenso en la desarrollada hasta la actualidad.
En este orden de ideas, se ha constatado que desde 2008 y hasta 2012 (cuentas anuales auditadas hasta 2011, y provisionales de 2012, en relación con la Declaración-Resumen anual del IVA de 2012), la empresa ha experimentado un reiterado y continuado proceso de disminución de ingresos o ventas, durante varios años consecutivos (con independencia de si las pérdidas indicadas de 2011 y 2012 se reputan reales o no al haber incluido como gastos de personal las indemnizaciones por despido, lo que siendo gasto en el ejercicio supone ahorro salarial hacia el futuro), en términos relevantes y significativos, no obstante el resto de medidas también adoptado incardinable en la llamada flexibilidad interna (tipo de jornada y reducción de gastos relacionados con el régimen laboral previo), tendentes a la reducción de gastos, sin que ellos haya revertido el curso decreciente de sus ventas o importe neto de la cifra de negocios, lo que como es obvio se proyecta y tiene necesariamente una dimensión y repercusión en el ámbito organizativo, con reasignación de funciones entre un menor número de trabajadores, resultando evidente y notorio que la situación descrita sirve de cobertura, incluso atendiendo a la redacción del artículo 51.1 ET anterior al Real Decreto-ley 3/2012 y Ley 3/2012, bajo parámetros de estricta racionalidad económica (en el ámbito de la llamada racionalidad genérica o 'débil' a la que se asocia la razonabilidad que contemplaba el precepto, en línea con el estándar de conducta del buen comerciante - S.TS.-4ª- de 29.11.2010, Rec. 3876/09 -, en orden a ajustar los gastos de personal a la actividad de la empresa de acuerdo con las exigencias de la producción, sin que sea precisa la demostración de que haya de tratarse de la medida óptima -racionalidad 'máxima'- que colocaría al juez en la posición del empresario), a la extinción contractual cuestionada. En efecto 'La valoración que corresponde hacer a propósito de la misma no es una valoración de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tal medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'' ( SS.TS. -4ª- de 10.05.06 -Rec. 725/05 -, 31.05.06 -Rec. 49/05 - y 02.03.09 -Rec. 1605/08 -, citadas por la anterior de 29.11.2010, Rec. 3876/09).
Con dichos parámetros es preciso concluir que la empresa ha acreditado la causa económica alegada. La empresa ha visto reducida su actividad de forma importante como acredita la facturación. La empresa de conformidad con los sindicatos puso en marcha medidas de ahorro y a pesar de ello la tendencia acreditada no se ha paliado ni se ha invertido al dinámica con lo que al medida extintiva aparece razonada y razonable, no pudiéndose olvidar que a priori la elección del trabajador afecto a la extinción es de elección empresarial salvo que incurra en causa de discriminación prohibida.
Procede pues estimar el recurso y desestimar la demanda.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de LEON, de fecha 6 de Mayo de 2.014 (Autos nº 93/2013), dictada en virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPICO; y, con revocación de dicha Sentencia, y en consecuencia con desestimación de la demanda declaramos la procedencia de la decisión extintiva, declarándose extinguida en consecuencia al relación laboral.
Devuélvanse el depósito constituido para recurrir así como las garantías legales.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 1435 14abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
