Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2015 de 03 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015102035

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02059/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0004034

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001448 /2015C.N.

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Claudio

ABOGADO/A:PABLO VICENTE DE PEDRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CLUB BALONCESTO VALLADOLID S.A.D.

ABOGADO/A:SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1448/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1448 de 2015 interpuesto por D. Claudio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 11 de mayo de 2015 (autos 957/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CLUB BALONCESTO VALLADOLID, S.A.D., sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante, Don Claudio , con DNI nº NUM000 , suscribió el 7/07/2014 un contrato con el Club Baloncesto Valladolid S.A.D., el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 21 a 23.

Segundo.- Con fecha 9/04/2014 la Federación Internacional de Baloncesto (FIBA) impuso al Club Baloncesto Valladolid S.A.D. una sanción por la que le prohibía el registro de nuevos jugadores que requiriesen el transfer internacional. La sanción no prohibe expresamente la solicitud del transfer, sino exclusivamente su registro en el mencionado club.

Tercero.- Con fecha 5/07/2013 la Federación Española de Baloncesto concedió el transfer internacional a la Federación Francesa de Baloncesto del jugador D. Claudio , manteniéndose esta situación hasta el 9/12/2014.

Cuarto.- El jugador sabía que era necesario conseguir el transfer para poder tramitar su ficha federativa.

Quinto.- Con fecha 12/09/2014 el actor recibió la comunicación siguiente: 'Estimado Sr. Claudio ,

Una vez realizadas todas las gestiones oportunas debemos comunicarle que no hemos obtenido el transfer internacional de usted. Por lo que atendiendo a la cláusula novena del acuerdo entre las partes firmado el 7 de julio de 2014 le informamos que esta con total libertad para poder firmar acuerdos profesionales con quien usted crea oportuno dejando sin vigencia el acuerdo entre las partes de acuerdo a la claúsula Novena'.

Sexto.- El jugador no llegó a iniciar los entrenamientos oficiales con el Club ni pasó revisión médica.

Séptimo.- Con fecha 4/12/2014 el jugador suscribió un contrato con la entidad deportiva Araberri Basket Club, el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 65 a 67.

Octavo.- El Club Baloncesto Valladolid no ha podido registrar desde el 9/04/2014 nuevos jugadores que requiriesen en transfer internacional al no haber abonado las cantidades impuestas en el caso del Sr. Pelayo

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 11 de mayo de 2015 desestimó la demanda de cantidad formulada por don Claudio frente a la entidad Club baloncesto Valladolid, S. A. D., demanda a cuyo través se reivindicaba la cantidad de 54.000 euros, en concepto de retribución pactada en acuerdo suscrito el 7 de julio de 2014, acuerdo por virtud del cual el Sr. Claudio se comprometía a desempeñar su actividad como jugador profesional de baloncesto para el Club Baloncesto Valladolid durante las temporadas 2014-2015 y 2015-2016.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración por la Sala de la nulidad de la sentencia de origen, al estimar que la misma incurrió en infracciones procedimentales esenciales, con génesis a su través de una situación de material indefensión. Lo anterior, vertebrado en dos motivos de recurso, que han de ser abordados por este Tribunal de forma conjunta, habida cuenta su identidad de razón y la común respuesta que la Sala va a dar a los mismos.

La primera de las infracciones procesales que se aduce, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , y que se relaciona con ese requisito interno de la sentencia en que la congruencia consiste, se localiza en la argüida circunstancia de que se fundamentó el fallo de instancia a partir de un alegato -lo plasmado en la cláusula octava del acuerdo de 7 de julio de 2014- que no fue en ningún momento invocado por la contraparte procesal y sobre el que de ninguna manera discurrió el debate suscitado en el plenario, lo cual entraña un vicio de incongruencia extra petita y lo cual es además lesivo de los elementales principios procesales de contradicción y defensa. Y la segunda de las vulneraciones formales que se denuncia, que se sitúa en los mismos preceptos antes identificados y que se vincula otra vez a la exigencia de congruencia y al requisito también estructural de la sentencia en que consiste la motivación del fallo en la misma contenido, parece localizarse en el aserto de que en la fundamentación de la sentencia de Valladolid no se recogieron o no se analizaron con el rigor exigible las evidencias que había revelado la actividad probatoria desplegada en torno al transfer del jugador de baloncesto, limitándose aquella fundamentación a señalar que no se obtuvo el transfer y que ello operaba el mecánico efecto de la lícita resolución por el Club del acuerdo de 7 de julio de 2014.

A juicio de la Sala, prescindiendo deliberadamente de la complementaria batería de consideraciones que cabría formular en relación con los motivos que han sido esquematizados, consideraciones que podrían discurrir por el terreno de la diferencia existente entre congruencia de la sentencia judicial, coherencia de su argumentario o acomodación del mismo a las posiciones dialécticas de las partes procesales, no es posible asumir tales motivos de recurso. Sencillamente, porque el extraordinario remedio en que consiste la declaración de la nulidad de las sentencias judiciales, habida cuenta los onerosos costes de diversa índole asociados a tal remedio, ha querido reservarse por el legislador de la Jurisdicción Social a aquellos supuestos en los que la infracción procesal denunciada y, por hipótesis, efectivamente cometida haya generado una situación cierta de material indefensión y que ese efecto no sea susceptible de corrección por el cauce procesal correspondiente (artículo 202.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social), supuesto que no es el aquí concurrente, habida cuenta que el disenso de la parte recurrente con la sentencia de Valladolid, amén de la crítica que ahora se comenta y que se proyecta sobre los requisitos estructurales de esa resolución judicial, se localiza, también, en el territorio de la revisión fáctica y del debate jurídico sustantivo. Así las cosas, la desestimación del motivo de suplicación al que se está dando respuesta tiene fundamento normativo en la previsión del antes citado artículo 202.2 de la Ley jurisdiccional, precepto que viene a establecer que, cuando la infracción de reglas procesales verse sobre las normas reguladoras de la sentencia, la eventual estimación del motivo no impedirá resolver el litigio en los términos en que aparezca planteado el debate, siempre y cuando se considere suficiente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida o el mismo sea susceptible de completarse por el cauce procesal correspondiente.

SEGUNDO. -Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso formulado se edifican a partir de la habilitación procesal contenida en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, interesándose a su través la rectificación del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En primer lugar, se insta la supresión del hecho probado sexto, lugar en el que se plasma literalmente que 'El jugador no llegó a iniciar los entrenamientos oficiales con el Club ni pasó revisión médica'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible ni necesaria la aceptación de esa pretensión de exclusión fáctica. De un lado, cual así se reconoce lo mismo en el escrito de suplicación, porque el dato que obra en la verdad procesal de la contienda carece ciertamente de relieve para propiciar una u otra resolución jurisdiccional de la controversia que está ahora analizando este Tribunal. De otro lado, en íntima conexión con lo acabado de señalar, porque no es rigurosa la afirmación de que la circunstancia que obra en el hecho que se quiere expulsar de la realidad del litigio hubiere sido utilizada en la sentencia de Valladolid para fundamentar el fallo, aserto extensamente explayado en el primer motivo de recurso, ya que la referencia que se efectúa en esa sentencia a aquella circunstancia es sólo tangencial, marginal, complementaria o coadyuvante, cual así se infiere con claridad lo mismo de la lectura del quinto fundamento de la sentencia de instancia. En fin, al cabo, porque lo que se plasma en el hecho que se quiere suprimir era en alguna manera transposición de lo señalado en el tercero de los hechos de la demanda, sitio en el que se indicaba que se negó a don Claudio la posibilidad de entrenar.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico con el siguiente texto: 'El Club Baloncesto Valladolid no llegó a solicitar el transfer internacional del jugador Claudio '.

La Sala sí tiene que asumir esa segunda pretensión de revisión probatoria y, en concreto, de complemento fáctico. De un lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal cuenta con soporte documental bastante en el folio 26 de autos, lugar en el que obra información de la Secretaría General de la Federación de Baloncesto de Castilla y León, conforme a la cual a 13 de septiembre de 2014 no constaba solicitud del transfer del jugador don Claudio . Y, de otra parte, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda tiene indudable relieve para propiciar una alteración del fallo en la instancia alcanzado.

En tercer lugar, se patrocina en el escrito de recurso la también incorporación a la versión judicial de un nuevo y décimo hecho probado, con la siguiente relación: 'Sin embargo, el Club sí solicitó y obtuvo el transfer internacional del jugador Augusto , fichado por el CB Valladolid con posterioridad a la contratación del demandante, y ello pese a no haber abonado la deuda que se tenía con el Sr. Pelayo .

También resulta pertinente estimar esa segunda pretensión de complemento fáctico, siendo las razones de ello las mismas que las acabadas de explicitar. Por una parte, el dato se encuentra documentado en autos, al obrar al folio 26 vuelto, lugar en el que obra comunicado del Club Baloncesto Valladolid en el que se indica que se había obtenido el transfer internacional correspondiente al jugador Augusto , transfer emitido por la Federación Belga de Baloncesto, si bien no iba a ser posible tramitar la licencia federativa de ese jugador, debido al laudo arbitral emitido por el correspondiente organismo de la Federación Internacional de Baloncesto, que impedía tramitar fichas federativas condicionadas a la obtención del transfer internacional, hasta tanto se solucionara la cuestión atinente a la deuda retributiva contraída con el jugador que lo fuera del Valladolid baloncesto Pelayo . Y, por otro lado, porque el dato que la Sala está asumiendo tiene también trascendencia para justificar una eventual modificación del fallo en la instancia alcanzado.

Por último, pretende la parte recurrente la supresión de la siguiente consideración que obra en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia: 'Para conseguir el transfer era necesario que el Club abonara las cantidades impuestas en el caso del Sr. Pelayo , hecho que no llegó a suceder'.

A juicio de la Sala, aun cuando es estrictamente cierto que cabe proyectar la técnica contemplada en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, esto es, la técnica que habilita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, sobre la fundamentación jurídica de la resolución judicial y cuando en la misma se contienen manifestaciones o descripciones fácticas con relieve esencial y decisivo para la construcción del fallo, no es necesario sin embargo en el presente caso la aceptación de la pretensión que quedó antes transcrita. Sencillamente, porque lo que incontestablemente obra en la verdad de la contienda, y que se plasma en el lugar procesalmente indicado a tal fin (hecho probado segundo de la sentencia de Valladolid), es que la sanción de la Federación Internacional de Baloncesto que pesaba sobre el Club Baloncesto Valladolid 'no prohíbe expresamente la solicitud del transfer, sino exclusivamente su registro en el mencionado Club'. En consecuencia, el aserto que obra en la fundamentación jurídica de la sentencia de origen, y que se pretende suprimir, tendría como territorio cabal de contradicción el de la confrontación dialéctica, cual así se efectúa lo mismo en el escrito de recurso.

TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye en el escrito de suplicación a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 , 1258 , 1091 y 1281 del Código Civil .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de este Tribunal un pronunciamiento revocatorio del de instancia y estimatorio de la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid, así como de lo que se consigna en su fundamentación jurídica con indudable relieve fáctico, y del complemento de tal relato que ha sido aceptado por la Sala. En primer lugar, en que en abril de 2014 el organismo competente de la Federación Internacional de Baloncesto impuso al Club Baloncesto Valladolid, S. A. D., sanción por virtud de la cual se prohibía el registro o la obtención federativa de licencias de jugadores, cuando para ese registro fuere necesario el transfer internacional de los mismos, si bien la sanción no prohibía la solicitud de ese transfer. En segundo lugar, que el 7 de julio de 2014 el jugador profesional de baloncesto don Claudio , quien prestaba a la sazón sus servicios en el baloncesto profesional francés, y el Club Baloncesto Valladolid firmaron contrato para la prestación por el primero de su actividad como jugador durante las temporadas 2014-2015 y 2015-2016, estipulándose en las cláusulas tercera y novena de aquel contrato lo siguiente: que el Club retribuiría los citados servicios con la cantidad de 26.000 euros brutos durante la primera de las temporadas citadas y con la suma de 28.000 euros brutos durante la segunda temporada; y que el contrato tendría plena validez y efectos, pudiendo el jugador reclamar las cantidades acabadas de cuantificar, 'si y cuando el Club consiga el transfer nacional o internacional del jugador. Mientras tanto el jugador está libre de negociar y firmar contratos con otra Entidad o Club'. En tercer término, que mediante comunicación de 12 de septiembre de 2014 el Club Baloncesto Valladolid participó al Sr. Claudio que, comoquiera que no se había obtenido el transfer internacional del jugador pese a las gestiones a tal fin realizadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del acuerdo firmado el 7 de julio de 2014 quedaba sin vigencia el citado acuerdo, pudiendo el jugador firmar los acuerdos profesionales que considerara pertinentes. En cuarto lugar, que el Club Baloncesto Valladolid no solicitó el transfer internacional de don Claudio , gestión que sí se hizo y que resultó exitosa en relación con el también jugador Augusto , transfer ese que se obtuvo ya vigente la sanción impuesta por la FIBA al Baloncesto Valladolid, si bien el jugador acabado de identificar no obtuvo finalmente su registro o ficha federativa para jugar en el equipo citado. En fin, que reivindicadas judicialmente las cantidades a las que se hizo antes mención, fue tal reivindicación desestimada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio cuyo enjuiciamiento se acomete ahora por este Tribunal, tiene entonces el mismo que compartir las tesis del recurso y estimar la demanda rectora de autos. En primer lugar, en lo que aquí interesa, encontrándose como se encontraba condicionada la validez y la eficacia del contrato firmado en julio de 2014 entre jugador y Club deportivo a la obtención del transfer internacional del jugador, porque ese condicionamiento exigía en todo caso la satisfacción de la obligación de hacer en que consiste la solicitud del transfer, solicitud de la exclusiva competencia del Club, y obligación perfectamente exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil , al no depender su satisfacción de ninguna clase de suceso futuro, incierto o desconocido. En segundo lugar, la citada obligación condicional no era de imposible cumplimiento y no cabría por ello predicar su nulidad ( artículo 1116 del Código Civil ), cual lo acredita la circunstancia de que la sanción impuesta al Club Baloncesto Valladolid por la FIBA no impedía la solicitud del transfer internacional de jugadores que pudieran estar desarrollando su actividad en el ámbito de federaciones de baloncesto extranjeras, cual lo avala también el hecho de que la citada entidad deportiva había solicitado y obtenido el transfer de otro jugador, lo cual tuvo lugar ya vigente la sanción impuesta por la Federación Internacional, y cual lo refrenda también el comunicado del Club Baloncesto Valladolid al que antes se hizo referencia (folio 26 vuelto de autos), puesto que en el mismo se hacía referencia a que la Federación Española de Baloncesto y la propia FIBA habían informado al citado Club que, no obstante la sanción de esa Federación Internacional, existía un resquicio normativo que permitía diligenciar licencias federativas de jugadores que prestaban sus servicios en el extranjero, cuando su primera ficha federativa se había tramitado en España, lo que era sin duda el caso del jugador Augusto y del aquí recurrente Sr. Claudio . En tercer lugar, comoquiera que el Club Baloncesto Valladolid ni siquiera solicitó el transfer del jugador don Claudio , la condición consistente en la obtención del mismo ha de tenerse por cumplida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1119 del Código Civil , puesto que fue el contratante obligado a la satisfacción de la condición el que impidió u obstaculizó de forma deliberada esa satisfacción, infringiendo complementariamente de esa forma la prohibición contenida en el artículo 1256 del Código del que se viene hablando, que impide relegar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de lo pactado. En fin, como consecuencia de todo lo anterior, el derecho del jugador a reclamar las cantidades pactadas como compensación retributiva de sus servicios profesionales, derecho que se condicionaba en la cláusula novena del contrato de julio de 2014 a la obtención por el Club de un transfer internacional que nunca se solicitó, tenía como fuente normativa lo establecido en los artículos 1091 y 1124 del Código Civil , preceptos que otorgan fuerza de ley entre los contratantes a las obligaciones que nacen de los contratos y que reconocen el derecho del perjudicado a exigir el cumplimiento de la obligación, cuando uno de los obligados no diere satisfacción de lo que le incumbe.

Y no cabe oponer a la conclusión por la que tiene que decantarse este Tribunal que, más allá de la literalidad de los términos en los que se pactó la cláusula novena del contrato que se está comentando (artículo 1281 del Código Civil ), era clara la intención de los contratantes de condicionar la exigibilidad de las percepciones retributivas pactadas no sólo a la obtención del transfer internacional, sino también a la ulterior tramitación de la licencia federativa, puesto que sólo la satisfacción de ese segundo requisito viabilizaría la puesta en juego de las prestaciones pactadas y, por ende, la validez y eficacia del contrato. En efecto, amén de que los actos posteriores al contrato (artículo 1282 del Código tan citado) lo único que revelaron fue la intención de no cumplir el contrato, puesto que el transfer nunca se solicitó, no cabe asumir aquel aserto porque la controversia que este Tribunal está dirimiendo no se sitúa en el estadio de la no obtención de la ficha federativa, controversia hipotética esa cuya resolución habría de transitar por la consideración, también, de las circunstancias que hubieren podido determinar la denegación de la licencia, sino que el conflicto que se está examinando se localiza en el estadio previo consistente en el incumplimiento de una obligación que fue objeto de expresa contractualización y que no se satisfizo por la exclusiva voluntad obstativa de la parte contratante a la que incumbía tal cumplimiento. Como tampoco cabría oponer a la solución por la que se decanta esta Sala que el jugador ni entrenó ni pasó reconocimiento médico, al pertenecer al territorio de lo inopinable que lo uno y lo otro dependía en exclusiva de quien ostentaba la potestad directiva y organizativa de la entidad deportiva, esto es, el Club Baloncesto Valladolid. En fin, y tampoco es óbice a lo que se va a resolver en esta sentencia que en la discutida cláusula novena del contrato de julio de 2014 se estableciera complementariamente que, hasta tanto se obtuviera el transfer internacional del jugador, el mismo era libre de negociar y firmar contratos con otro Club, puesto que la citada cautela no tiene por qué ser leída extramuros de las vicisitudes por las que pudiere atravesar la condición consistente en la obtención de ese transfer.

Por ello, como se anticipó, se impone la estimación del recurso deducido y la estimación de la demanda rectora de autos, estimación que no puede entenderse sin embargo a los intereses allí reclamados, habida cuenta la incontestable naturaleza controvertida u opinable que tiene la cuestión litigiosa, carácter plásticamente extraíble de los diferentes pareceres explayados en la sentencia de instancia y en la de esta Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Claudio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 11 de mayo de 2015 (autos 957/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CLUB BALONCESTO VALLADOLID, S.A.D., sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos y condenamos a la entidad Club Baloncesto Valladolid a abonar al Sr. Claudio la suma de 54.000 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1448/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.