Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101829
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01852/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0004762
402250
RECURSO SUPLICACION 0001455 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente D/ñaUSED SIGLO XXI S.L.
ABOGADO/A:FRANCISCO MADRID GONZALEZ
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurridos Marta
ABOGADO/A:RAUL OLIVARES MARTIN
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente sustituto de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a Diez de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1455-2014, interpuesto por la mercantil USED SIGLO XXI, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 24 de Marzo de 2014 , (Autos núm. 1122/2012), dictada a virtud de demanda promovida por la mercantil USED SIGLO XXI S.L., contra Dª Marta sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-11-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.- La entidad demandante USED SIGLO XXI S.L. se dedica a la actividad de venta comercio textil a través de establecimientos repartidos por toda España de la marca ' Friday's Project ' y ' Shana '.
SEGUNDO.- La demandada Dª Marta prestó servicio para USED SIGLO XXI SL en calidad de encargada en el establecimiento ubicado en el Centro comercial Vallsur, local U-34 ' Shana ' de esta ciudad, desde el 4-5-2006 hasta el 17-1-2012 que fue amortizado su puesto de trabajo mediante despido objetivo.
TERCERO.-Ante el rechazo del pagaré que le fue ofrecido, junto a la negativa de firmar la carta de despido, el departamento de RRHH puso a disposición de la demandada mediante transferencia, esto es, el 19-01, la cantidad de 9.524,77 euros que en concepto de indemnización de 20 días se había consignado en la carta de despido objetivo, mas la cantidad de 638,08 euros en concepto de falta de preaviso de 15 días establecido en el artículo 53.1 C del Estatuto de Trabajadores .
El 23 de enero de 2012 la trabajadora presentó sendas papeletas de conciliación ante la UMAC frente a la empresa en impugnación del despido y en reclamación de cantidad por diferencias salariales.
El 24 de enero se recibe en el domicilio de la demandante carta del abogado Sr. Raúl Olivares Martín, con despacho profesional en 29001 Málaga, calle Alameda de Colón, 16, portal 1, 1ª planta, oficina 12, en la que expresa su disconformidad con la cantidad abonada en concepto de despido objetivo ( 9.524,77 euros ), solicitando la anulación de la citada transferencia, y anunciando haber instado el oportuno expediente de despido y reclamación de cantidad ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Valladolid.
CUARTO.- La demandante, a fin de evitar se devengasen salarios de tramitación, depósito en el Juzgado de lo social nº 3 de Valladolid la cantidad de 12.036,84 euros además de 401,44 euros de salarios de trámite.
Por el Juzgado nº 3 en expediente de consignación despido 95/12 se procedió a la entrega de las citadas cantidades a la trabajadora despedida, que no formuló demanda de despido ni cantidad tras la presentación de papeleta ante la UMAC.
QUINTO.-El 3 de febrero de 2012 la demandante remitió a la trabajadora y al Juzgado de lo Social nº 3 escrito en el que ponía de manifiesto que había consignado un exceso de 7.698,66 euros.
SEXTO.-El 19 de octubre de 2012 presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación, celebrándose el acto el 19 de octubre de 2012 con resultado intentado sin efecto '.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente solicita en el primer motivo del recurso varias revisiones del relato de hechos probados.
A)En primer lugar, insta la recurrente la revisión del hecho probado segundoproponiendo el siguiente texto alternativo:
'La demandada Dª Marta prestó servicios para USED SIGLO XXI, S.L. en calidad de encargada en el establecimiento ubicado en el Centro Comercial Vallsur, local U-32 'Shana' de esta ciudad, desde el 4-5-2006 hasta el 17-1- 2012 que fue amortizado su puesto de trabajo mediante carta de despido objetivo a la cual fue adjuntada la nómina del mes, liquidación de partes proporcionales, vacaciones e indemnización ofrecida a la demandada.'.
Lo que persigue la recurrente con este motivo es que se constate que con la carta de despido adjuntó la nómina del mes, liquidación de partes proporcionales, vacaciones e indemnización ofrecida a la trabajadora demandada. Pues bien, este es un hecho no controvertido, aceptado, además, expresamente por la recurrida en su escrito de impugnación, con lo que es procedente incorporarlo al ordinal segundo.
B)En el segundo apartado la recurrente pide sustituir por el siguiente el texto del hecho probado tercero, párrafo segundo:
'El 23 de enero de 2012 la trabajadora presentó sendas papeletas de conciliación ante la UMAC frente a la empresa en impugnación del despido solicitando la declaración de incompetencia del mismo y el pago de una indemnización de 45 días por año trabajado con prorrateo de periodos inferiores al año, más los salarios tramitación devengados, y en reclamación de cantidad por importe de 1.996,98 Euros, por los conceptos salariales y extrasalariales adeudadas.'.
Este nuevo texto, no discutido por la recurrida que, sin embargo, sí lo califica de innecesario e irrelevante, viene avalado por los documentos señalados por la recurrente consistentes en las respectivas papeletas de conciliación por despido y por reclamación de cantidad, que figuran a los folios 45, 46, 48 y 49. Por ello, sin perjuicio de su eficacia para la resolución que haya de dictarse, es procedente su incorporación al ordinal tercero.
C)La siguiente modificación que nos propone la recurrente consiste en sustituir la redacción del párrafo tercerodel hecho probado terceropor la siguiente:
'El 24 de enero de 2012 se recibe en el domicilio de la demandante carta del abogado Sr. Raúl Olivares Martín, con despacho profesional en 20001 Málaga, calle Alameda de Colón, 16, portal 1, 1ª planta, oficina 12, en la que expresa su disconformidad con la cantidad abonada en concepto de despido objetivo (9.524,77 euros), solicitando la anulación de la citada transferencia, y anunciando haber instado el oportuno expediente de despido.'.
En la impugnación del recurso el Letrado de la trabajadora recurrida reconoce que en la referida comunicación solo se reseñaba el despido, lo cual es evidente y se comprueba con la lectura de la misiva, incorporada al folio 29 de las actuaciones; por lo que el texto propuesto por la recurrente se ajusta a la realidad y ha de ser incorporado al relato fáctico, sin perjuicio de constatar, como lo hace la recurrida, que tal comunicación no excluía el ejercicio, en su caso, de otro tipo de acciones.
D)La cuarta modificación se centra en el primer párrafo del hecho probado cuarto, para el que la recurrente propone la siguiente redacción alternativa:
'La demandante a fin de evitar se devengasen salarios de tramitación, depositó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid la cantidad de 12.036,84 euros que junto a la cantidad que había sido transferida anteriormente en concepto de despido objetivo (9.524,77 euros) ascendía la indemnización máxima legal por despido improcedente (21.561,61 €), esto es, 45 días por año trabajado prorrateándose por meses, los periodos inferiores al año, además de 401,44 euros de salarios de tramitación.'.
Esta modificación, que la empresa recurrente apoya en los documentos 31 y 37 de las actuaciones, es aceptada expresamente por el Letrado de la trabajadora recurrida, si bien considerando que no es esencial. Dado que el texto se deduce de los documentos referidos, la Sala entiende que puede aceptarse su incorporación al ordinal controvertido.
E)En el apartado siguiente la recurrente quiere modificar el apartado segundo del mismo hecho probado cuartoproponiendo el siguiente texto:
'Por el Juzgado de lo Social Nº 3 en expediente de consignación de despido 95/12 se procedió en fecha 01/02/2012 a la entrega de la indemnización por importe de 12.036,84€ a la trabajadora despedida, quien en fecha 07/02/2012 desistió personalmente de las papeletas que por despido y reclamación de cantidad había presentado ante el UMAC, sin haber comunicado este hecho a la empresa, circunstancia que provocó el traslado de Barcelona a Valladolid de Dña. Ariadna , responsable de Recursos Humanos de la actora, para asistir a los actos de conciliación señalados para el día 08/02/2012.
En fecha 27/03/2013 se procede por el Juzgado de lo Social Nº 3 a la entrega a la demandada del importe de 401,44 € en concepto de salarios de tramitación consignados en su día'.
La redacción que propone la recurrente no aporta grandes novedades a la que figura en la sentencia de instancia, ya que el desistimiento resulta de la no formulación de posteriores demandas de despido y reclamación de cantidad; en cuanto a la presencia de la responsable de Recursos Humanos en el SMAC ha quedado acreditada con los documentos que encontramos a los folios 41 a 43, si bien en ninguno de ellos se acredita que se hubiese desplazado desde Barcelona a Valladolid, lo cual, por otro lado, es un dato intrascendente a los efectos de este recurso de suplicación. Por ello, el texto que propone la empresa recurrente no va a ser aceptado por la Sala.
F)La siguiente alteración fáctica afecta al hecho probado quinto, que según la recurrente debería decir lo siguiente:
'El 3 de febrero de 2012 la demandante remitió a la trabajadora y al Juzgado de lo Social Nº 3 escrito en el que ponía de manifiesto que por error del programa de nóminas que maneja el Departamento de Recursos Humanos se consignó en concepto de indemnización por despido improcedente un exceso de 7.698,66 euros.
El citado error se puso de manifiesto a raíz de una auditoría laboral encargada por la actora a la entidad Auditors i Consultors, S.L.'.
El primero de los párrafos que propone la empresa recurrente es aceptado por la Sala en cuanto a la realidad de los escritos remitidos a la trabajadora y al Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, no a la certeza de los hechos que en los mismos se relatan. Sin embargo, el segundo párrafo no puede ser incorporado al hecho probado quinto porque los documentos que cita la recurrente no lo acreditan, ya que en ningún folio de los señalados aparece la auditoría laboral referida.
G)La última modificación que propone la empresa recurrente consiste en añadir el siguiente hecho probado quinto bis:
'Que en fecha 14/02/2012 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en expediente de consignación de despido 95/12 tuvo por hechas las manifestaciones de la demandada relativas a la devolución del exceso de consignación interesada por esta parte mediante escrito de 03/02/2012.
La demandada funda su oposición a la devolución de la cantidad reclamada en las siguientes consideraciones:
'... no existe error material en la consignación sino que las sumas entregadas ante responden a cantidades reconocidas expresamente en la carta de despido, y liquidación finiquito que fue firmada por la trabajadora.
En prueba de lo cual adjunta al citado escrito copia de la liquidación finiquito firmada por la demandada, y de la carta de despido objetivo, con la documentación adjunta a ella, entrega el día 17/01/2012 a la demandada.'.
El Letrado de la recurrida acepta expresamente que esa fue su contestación al requerimiento efectuado de contrario, no resultando controvertido en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-En el ámbito de la censura jurídica, con la habilitación procesal que le proporciona el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente desarrolla varios apartados en los que denuncia la vulneración de diversas normas procesales y sustantivas y de la jurisprudencia.
A)En primer lugar se refiere la recurrente a la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Establece este precepto que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Se queja la recurrente de que la juzgadora de instancia ni cita ni valora la prueba testifical practicada a su instancia de don Félix García-Donas Araujo, lo cual resulta, en su opinión, ilógico e irracional y absolutamente arbitrario.
Es sabido que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye al juzgador de instancia la facultad de apreciar los elementos de convicción -término más amplio que los medios de prueba-, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a declarar como probados unos determinados hechos. Esto es lo que ha hecho la Magistrada que en el fundamento de derecho segundo expone las razones fundadas que le han llevado a la desestimación de la demanda interpuesta por la hoy recurrente. Lo que ésta no puede pretender es que la Magistrada de instancia interprete y valore la prueba testifical practicada conforme a sus propios intereses. La mera discrepancia valorativa de la recurrente respecto de una de las pruebas practicadas en el juicio no determina necesariamente la arbitrariedad o la irracionalidad de la decisión adoptada en el fallo de la sentencia. Por ello, la Sala considera que la sentencia de Valladolid no ha incurrido en la infracción del precepto procesal citado.
B)El segundo apartado lo centra la empresa recurrente en la infracción del artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Este precepto dispone que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
No repetiremos aquí que la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia. En este caso, la prueba de interrogatorio fue practicada en el acto del juicio aunque las respuestas de la trabajadora fueron, aparentemente, insatisfactorias para la recurrente, lo que no hace que entre en juego automáticamente la ficta confessioprevista en el artículo 91.2 del texto procesal social. A mayor abundamiento, la facultad de tener por ciertos los hechos sobre los que el interrogado rehusase declarar corresponde exclusivamente al juzgador de instancia, no a la Sala de suplicación.
C)Seguidamente se ocupa la recurrente de denunciar la infracción en la sentencia de Valladolid del artículo 1901 del Código civil . Alega la empresa recurrente en este apartado que en el presente supuesto la trabajadora demandada no alegó nada respecto a que la entrega de la cantidad en exceso sobre la indemnización se hiciese a título de liberalidad o por otra causa justa.
Para que la recurrida tuviese que probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa, la empresa debería acreditar previamente que hubo error en el pago al entregar suma que nunca se debió o que ya estaba pagada. Pero tal error no aparece por ninguna parte en el relato de hechos probados. Es cierto que la recurrente incluye en la propuesta de redacción del hecho probado quinto una referencia al error, el cual habría resultado de una auditoría laboral encargada a otra empresa distinta; pero no se ha aportado a las actuaciones ningún documento que acredite la realización de dicha auditoría ni tampoco la explicación satisfactoria del error. Por otra parte, tras una primera transferencia de unas cantidades de dinero en concepto de indemnización y de falta de preaviso realizada el 19 de enero de 2012 y el rechazo de la misma por la trabajadora, la empresa depositó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid otra cantidad superior con el fin de evitar que se devengasen salarios de tramitación; con lo que no es irracional la argumentación de la Magistrada de instancia cuando afirma que ante la eventualidad de que la trabajadora impugnase el despido o plantease otras reclamaciones de cantidad, la empresa prefiriese mejorar la indemnización antes de arriesgarse a una condena de readmisión. Ni tampoco es desdeñable la doctrina de los actos propios traída a colación por la trabajadora demandada, que le creó a ésta una expectativa razonable y le llevó a no impugnar el despido una vez recibida de su empleadora una suma que entendió razonable.
D)La siguiente denuncia de infracción jurídica la centra la empresa recurrente en la vulneración de los artículos 1895 y 1896 del Código civil . Sostiene la recurrente que la juzgadora de instancia omite aplicar los artículos referidos del Código civil, alegados por ella en el trámite de ratificación de la demanda, y que yerra cuando aplica el artículo 1899 para justificar la improcedencia del cobro indebido.
Dispone el artículo 1895 del Código civil que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Y, por su parte, el artículo 1896 establece que el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Para la recurrente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de estos preceptos del Código civil, esto es, el pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda, la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente la falta de causa en el pago, concurren en el presente supuesto. Concretamente, afirma que el error en el pago ha quedado acreditado con la prueba testifical y mediante el hecho notorio de que el programa de nóminas no retuviese el IRPF de la cantidad que excede de la indemnización legal.
El pago de la cantidad no resulta controvertido puesto que se acredita en los hechos probados mediante los documentos oficiales correspondientes. Lo que, sin embargo, no se ha probado es el error en el que ha podido incurrir la empresa recurrente. Por un lado, la Magistrada no menciona la prueba testifical practicada en el acto del juicio, seguramente porque no le ha dado las suficientes garantías de certeza; y, por otro, para la Sala no es en absoluto notorio el error en el programa de nóminas, el cual debería haberse acreditado con alguna documentación o pericia, lo que no ha hecho la ahora recurrente. Falta, por tanto, la prueba del elemento esencial para la aplicación de los preceptos que invoca la empresa recurrente, esto es, el error en el pago, por lo que este apartado del motivo segundo no va a ser acogido por la Sala.
E)A continuación se explaya la recurrente en el apartado quinto sobre la infracción jurisprudencial del artículo 1899 del Código civil . Afirma la recurrente que la Juez de instancia yerra en la interpretación del mencionado artículo, ya que no es de aplicación al caso que nos ocupa, según la sentencia del Tribunal Supremo de 28/12/99 , que establece las condiciones para la aplicación del mismo.
Dispone el invocado artículo 1.899 que queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva. Conforme a la jurisprudencia citada por la recurrente la exclusión del derecho del 'solvens' a repetir frente al 'accipiens' requiere: a) la existencia de un verdadero crédito, entre el 'accipiens' y un tercero; b) la creencia de buena fe en el 'accipiens' de que el 'solvens' pagaba el crédito legítimo existente; c) error del que pagó que consiste en creerse deudor y sin que actúe con intención de hacerlo por otro; y d) realización de actos, por el acreedor que cobra, que deterioran el crédito cobrado.
Tiene razón la recurrente al afirmar que en este caso el error no versa sobre la persona del deudor, sino sobre la causa de la deuda, esto es, la creencia de que la cantidad abonada en exceso es debida por así haberlo calculado el programa informático. Basta con tener por reiterado lo argumentado en el apartado precedente respecto a la falta de prueba del error para rechazar también este motivo; a lo que puede añadirse que la realidad es que la actora desistió de las acciones de despido y de reclamación de cantidad a la vista de la indemnización abonada por la empresa, por lo que, en definitiva, es cierto que dejó perjudicar su derecho por la evidencia de que la empresa le había satisfecho la deuda.
F)El último apartado del motivo segundo lo dedica la empresa recurrente a alegar sobre la infracción de la doctrina unificada del Tribunal Supremo en torno al finiquito. Cita para ello una sentencia de la Sala Cuarta de 22 de febrero de 2013 para afirmar que el finiquito como acto jurídico o pacto viene sometido a un control judicial, control que debe recaer sobre aquellos elementos esenciales del pacto previo y es con motivo de dicho examen cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia liberatoria. La recurrente aplica esta doctrina al presente supuesto alegando que existe un vicio esencial en su declaración de voluntad dado que cree erróneamente que paga el importe de la indemnización legal correcto y debido; conciencia que solo se desvanece cuando conoce el error, esto es, que pagó cantidad mayor a la debida.
No desconoce esta Sala la jurisprudencia que sobre la eficacia liberadora de los finiquitos ha elaborado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pero entiende que no resulta aplicable al presente supuesto por cuanto ya hemos repetido que no ha quedado debidamente acreditado el error en el que ha podido incurrir la empresa, faltando así el vicio esencial del consentimiento que pueda producir la ineficacia del mentado documento.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa USED SIGLO XXI, S.L., contra la sentencia de 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 1.122/12, seguidos sobre CANTIDADa instancia de la indicada recurrente contra DOÑA Marta , confirmandoíntegramentela misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de la recurrida la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1455-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
