Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100151

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:176

Núm. Roj: STSJ CL 176/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00077/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000971
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001460 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000332 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: MARIA MAR GONZALEZ OCEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº
274 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , AYUNTAMIENTO
DE LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS LABANDA URBANO , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1460/2019, interpuesto por Dª Camino contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 3 de León, de fecha 27 de febrero de 2019, (Autos núm. 332/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por Dª Camino contra IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, AYUNTAMIENTO DE LEON, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS
DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por Dª Camino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Camino ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE LEON, como monitora de manualidades, desde el año 1995 hasta el 7 de febrero de 2018, fija discontinua, y con jornada semanal de 16 horas.



SEGUNDO.- La empleadora tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR.



TERCERO.- El trabajo de vitralista-monitora se dividía en 6 operaciones. Una primera de explicación teórica, otra de elaboración de la plantilla para la confección de la vidriera, supervisión e indicaciones sobre el corte de vidrio, fase pulido húmeda de vidrios, la supervisión e indicaciones de encajado de piezas y, finalmente, el emplomado de las piezas con estaño.

Dicho trabajo se desarrolló en distintos centros, siendo éstos aulas comunes, sin ningún tipo de implementación específica para polvos o gases. Las aulas eran de grandes dimensiones, con 8-10 alumnos por curso.

Como medidas preventivas se preveía el uso de gafas y guantes de protección, así como uso de mascarillas.

Se desconoce si se disponía de las mismas, así como si eran, en su caso, utilizados.

Los equipos de trabajo eran la pulidora de vidrio, el soldador-estañador, la rulina, así como los alicates.

El producto químico utilizado era el estaño. En la evaluación de riesgos no se contempla la necesidad de realizar mediciones higiénicas de contaminantes químicos.



CUARTO.- Los informes médicos del servicio público apuntan, principalmente, al tabaquismo como causa del EPOC, siendo la recomendación habitual: abstención absoluta de fumar (f46 y ss expediente).

El informe radiológico indica: severo enfisema centrolobulillar y discreto enfisema paraseptal, en probable relación con un enfisema secundario a tabaco.

El análisis bioquímico realizado por el SPS revela que los niveles de plomo y cobre en sangre son normales.

La actora era una fumadora importante con 35 paquetes/año.

QUINTO.- El INSS resolvió que la incapacidad temporal de 30 de diciembre de 2016 a 20 de enero de 2017, así como de 3 de febrero de 2017 era debido a enfermedad común, frente a lo que interpuso recurso la parte demandante, el cual fue desestimado como obra en autos.

Frente a ello se interpuso la demanda que dio lugar al presente proceso, conforme es de ver en autos.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Camino que fue impugnado por IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 Y AYUNTAMIENTO DE LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Camino construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 87.1 y 2 de la LRJS en relación con el artículo 90.1 y 2 del mismo cuerpo legal y 24.1 y 2 de la CE. Afirma quien recurre que la actuación del juzgador al impedir practicar la prueba testifical que previamente había sido admitida mediante providencia de 13 de febrero de 2019 lesionó su derecho de tutela judicial efectiva pues cada uno de los dos testigos desechados perseguía acreditar hechos distintos. Por un lado, se perseguía acreditar que la compañía no había facilitado a la trabajadora los EPIS, así como que los diferentes centros de trabajo en que laboraba la actora carecían de la debida ventilación o extractor de humos que expulsara al exterior los gases procedentes de las soldaduras.

Sentado lo anterior hemos de recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Al amparo de la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta hemos de concluir que el motivo ha de ser acogido, pues declara el juzgador en el párrafo tercero del hecho probado tercero de su sentencia que: 'Como medidas preventivas se preveía el uso de gafas y guantes de protección, así como uso de mascarillas. Se desconoce si se disponía de las mismas, así como si eran, en su caso, utilizados'. Precisamente esa ignorancia pudo haberse evitado a través de la práctica de la prueba testifical que fue inadmitida in voce en el acto de la vista, pese a haber sido acordada previamente por providencia, lo que torna en necesaria y pertinente la misma desencadenando la estimación del recurso que nos ocupa, pues la denegación de prueba acordada por el magistrado de instancia menoscaba el derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a los medios de prueba pertinentes y necesarios para la acreditación de los hechos en que las parte funden sus pretensiones. En definitiva, el recurso es estimado en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio para que el juzgador practique la prueba admitida por providencia de 13 de febrero de 2019 y con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Camino ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE LEON, como monitora de manualidades, desde el año 1995 hasta el 7 de febrero de 2018, fija discontinua, y con jornada semanal de 16 horas.



SEGUNDO.- La empleadora tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR.



TERCERO.- El trabajo de vitralista-monitora se dividía en 6 operaciones. Una primera de explicación teórica, otra de elaboración de la plantilla para la confección de la vidriera, supervisión e indicaciones sobre el corte de vidrio, fase pulido húmeda de vidrios, la supervisión e indicaciones de encajado de piezas y, finalmente, el emplomado de las piezas con estaño.

Dicho trabajo se desarrolló en distintos centros, siendo éstos aulas comunes, sin ningún tipo de implementación específica para polvos o gases. Las aulas eran de grandes dimensiones, con 8-10 alumnos por curso.

Como medidas preventivas se preveía el uso de gafas y guantes de protección, así como uso de mascarillas.

Se desconoce si se disponía de las mismas, así como si eran, en su caso, utilizados.

Los equipos de trabajo eran la pulidora de vidrio, el soldador-estañador, la rulina, así como los alicates.

El producto químico utilizado era el estaño. En la evaluación de riesgos no se contempla la necesidad de realizar mediciones higiénicas de contaminantes químicos.



CUARTO.- Los informes médicos del servicio público apuntan, principalmente, al tabaquismo como causa del EPOC, siendo la recomendación habitual: abstención absoluta de fumar (f46 y ss expediente).

El informe radiológico indica: severo enfisema centrolobulillar y discreto enfisema paraseptal, en probable relación con un enfisema secundario a tabaco.

El análisis bioquímico realizado por el SPS revela que los niveles de plomo y cobre en sangre son normales.

La actora era una fumadora importante con 35 paquetes/año.

QUINTO.- El INSS resolvió que la incapacidad temporal de 30 de diciembre de 2016 a 20 de enero de 2017, así como de 3 de febrero de 2017 era debido a enfermedad común, frente a lo que interpuso recurso la parte demandante, el cual fue desestimado como obra en autos.

Frente a ello se interpuso la demanda que dio lugar al presente proceso, conforme es de ver en autos.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Camino que fue impugnado por IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 Y AYUNTAMIENTO DE LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Camino construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 87.1 y 2 de la LRJS en relación con el artículo 90.1 y 2 del mismo cuerpo legal y 24.1 y 2 de la CE. Afirma quien recurre que la actuación del juzgador al impedir practicar la prueba testifical que previamente había sido admitida mediante providencia de 13 de febrero de 2019 lesionó su derecho de tutela judicial efectiva pues cada uno de los dos testigos desechados perseguía acreditar hechos distintos. Por un lado, se perseguía acreditar que la compañía no había facilitado a la trabajadora los EPIS, así como que los diferentes centros de trabajo en que laboraba la actora carecían de la debida ventilación o extractor de humos que expulsara al exterior los gases procedentes de las soldaduras.

Sentado lo anterior hemos de recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Al amparo de la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta hemos de concluir que el motivo ha de ser acogido, pues declara el juzgador en el párrafo tercero del hecho probado tercero de su sentencia que: 'Como medidas preventivas se preveía el uso de gafas y guantes de protección, así como uso de mascarillas. Se desconoce si se disponía de las mismas, así como si eran, en su caso, utilizados'. Precisamente esa ignorancia pudo haberse evitado a través de la práctica de la prueba testifical que fue inadmitida in voce en el acto de la vista, pese a haber sido acordada previamente por providencia, lo que torna en necesaria y pertinente la misma desencadenando la estimación del recurso que nos ocupa, pues la denegación de prueba acordada por el magistrado de instancia menoscaba el derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a los medios de prueba pertinentes y necesarios para la acreditación de los hechos en que las parte funden sus pretensiones. En definitiva, el recurso es estimado en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio para que el juzgador practique la prueba admitida por providencia de 13 de febrero de 2019 y con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Doña Camino contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en el procedimiento número 332/2018 sobre determinación de contingencia y revocando el fallo de la misma DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio para que el juzgador practique la prueba admitida por providencia de 13 de febrero de 2019 y con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1460/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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