Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100150

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:175

Núm. Roj: STSJ CL 175/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00057/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000108
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001471 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Aureliano
ABOGADO/A: CESAR COCHO DELACROIX
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1471/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a quince de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1471 de 2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de ZAMORA (Autos 52/2019) de fecha 11 de
junio de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por D. Aureliano contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado de incapacidad), ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 7-02-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Aureliano , nacido el día NUM000 /1971, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el número NUM002 , y cuya profesión habitual es soldador, presentó en fecha 1-10- 2018 ante el INSS solicitud de incapacidad permanente como consecuencia de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el curso del expediente y en fecha 9/11/ 2018 se emitió informe de valoración de por facultativo del INSS, en el que como deficiencias más significativas consta 'Pancreatitis crónica operada de duodenopancreatectomía total con esplenectomía 17-11-15. Diabetes mellitus secundaria. Sinus pilonidal reintervenido(...). Operado de sinus pilonidad abscesificado 16-05-13, de fístulas sacrocoxígenas y perianales 2-7-14 y de sinus pilonidal recividado y abscesificado 21-6-17'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Intervenido de pancreatitis crónica en 2015 con diabetes mellitus secundaria en control farmacológico y medidas generales, sin manifestaciones deficitarias nutricionales. Reintervenido de quiste pilonidal con varias recidivas que está en tratamiento crónico, sin incontinencia. Precisa tratamiento dietético y/o farmacológico continuado para el control de la sintomatología y/o de estado nutricional, consiguiéndose'.



TERCERO.- Se emitió dictamen propuesta del EVI de fecha 13/11/2018 proponiendo la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, y en fecha 15/11/2018 resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra la referida resolución se agotó la vía administrativa previa.



CUARTO.- Según informe de Cirugía del SACYL de fecha 27 de junio de 2018, relativo al actor, 'el paciente sigue presentando supuración crónica en región sacra que requiere cura dolorosa. Prácticamente no hay tejido celular subcutáneo, la piel está abierta y se desliza sobre el sacro. Tratamiento: (...) Valorar interconsulta a Cirugía plástica. Evolución: desfavorable. Diagnóstico: Quiste sacrococcígeo recidivado y parcialmente abierto.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 556,27 euros mensuales.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por D. Aureliano . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda de DON Aureliano en su petición principal, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193, 194 y Disposición Transitoria 26ª de la vigente Ley General de la Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de afecto a Incapacidad Permanente Absoluta efectuado al demandante en la sentencia recurrida y, subsidiariamente, que en todo caso se le reconozca afecto a una incapacidad permanente total. En concreto en el suplico del recurso se interesa que se ' dicte sentencia que confirme la resolución administrativa y deniegue cualquier grado de IP; subsidiariamente, solicitamos la declaración de IPT para su profesión de soldador'.

Como motivos de discrepancia con la sentencia de instancia se alega que, en lo referente a la pancreatitis y diabetes secundaria, ha sido intervenida con buen resultado terapéutico y están controlados farmacológicamente, no produciéndole al demandante limitación laboral alguna. En cuanto al absceso, dice que ha de continuar el tratamiento antes de proceder a una valoración de incapacidad permanente. Admite la recurrente que se han producido recidivas del citado quiste y que está en tratamiento, si bien no le produce incontinencia y precisa tratamiento dietético y/o farmacológico para el control de la sintomatología y de su estado nutricional, habiéndolo conseguido. Finalmente, alega que los motivos administrativos de denegación no tienen respuesta en sede judicial, puesto que, de forma lacónica, simplemente se alude a una limitación importante para cualquier profesión u oficio, no haciéndose ninguna mención a la necesidad de continuar el tratamiento y esperar la evolución terapéutica. Añade que la declaración de IPA se hace en base a unas supuestas limitaciones que no se objetivan en el relato de hechos probados y propone que la solución a la situación del actor es la de acudir a la incapacidad temporal.

A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que no es correcto afirmar que la pancreatitis y diabetes secundaria hayan sido intervenidas con buen resultado terapéutico y estén controlados farmacológicamente, pues alega que tanto la pancreotomía y la extirpación del bazo a que fue sometido como la diabetes secundaría, son un proceso irreversible y una enfermedad crónica, lo que descarta una posible curación en plazo de tiempo alguno. Y respecto al tratamiento del absceso, considera que ya se ha convertido en crónico como consecuencia de que las otras dolencias padecidas impiden que sanen y cicatricen correctamente y recuerda que en el relato fáctico se dice que el 'quiste pilonidal está entratamiento crónico'. Por último, considera que tampoco la cirugía plástica que se le ha recomendado es garantía de curación del quiste. En definitiva, solicita la desestimación del recurso.

El recurso va a ser estimado en su pretensión subsidiaria. Es cierto que la sentencia no da más datos para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que el hecho de que el actor presenta un cuadro que le produce mayores limitaciones que las consignadas en el informe médico de evaluación. Por ello, a falta de otra explicación, debemos acudir al relato fáctico a efectos de analizar si el cuadro padecido por el actor reflejado en la misma justifica el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

La Magistrada de instancia destina el hecho probado segundo a reflejar las dolencias y limitaciones que figuran en el Informe de Valoración Médica de 19 de noviembre de 2018, que parece hacer suyos a efectos de valorar la capacidad funcional del actor. Además, la Juez a quo incluye otro hecho probado, el cuarto, en el que se dice que 'según informe de Cirugía del SACYL de fecha 27 de junio de 2018, relativo al actor, ' el paciente sigue presentando supuración crónica en región sacra que requiere cura dolorosa. Prácticamente no hay tejido celular subcutáneo, la piel está abierta y se desliza sobre el sacro. Tratamiento: (...) Valorar interconsulta a Cirugía plástica. Evolución: desfavorable. Diagnóstico: Quiste sacrococcígeo recidivado y parcialmente abierto'. Ambos hechos probados son los que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia cuando ha reconocido al actor afecto a incapacidad permanente absoluta. Pues bien, parece que este hecho probado cuarto es el que lleva a la Magistrada de instancia a considerar en el fundamento de derecho segundo que el actor presenta un cuadro que le produce mayores limitaciones que las consignadas en el informe médico de evaluación.

Por tanto, entre el cuadro a valorar se encuentra, además de la diabetes secundaria a la pancreatitis crónica intervenida, un quiste pilonidal que padece desde el año 2013 con varias recidivas que está en tratamiento crónico. No obstante, ha de tenerse en cuenta igualmente que el actor no sufre incontinencia y no consta en hechos probados que tenga dificultades para sentarse y caminar ni dificultades derivadas de la afectación en las vértebras L5 L3 que menciona el recurrido en su escrito de impugnación y que no ha pretendido incluir por la vía del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el escrito de impugnación.

En definitiva, partiendo del relato fáctico la Sala considera que el actor no presenta un cuadro que pueda justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, esto es, que no está impedido para la realización de cualquier trabajo, pero sí lo está para el desempeño de su profesión de Soldador, en la que debe realizar esfuerzos y adoptar posturas forzadas que claramente son incompatibles con el quiste que padece, que se ha recidivado en varias ocasiones y que no cicatriza correctamente como consecuencia de otras dolencias por él padecidas. Recordamos que en el hecho probado cuarto consta respecto al quiste pilonidal lo siguiente: ' supuración crónica en región sacra que requiere cura dolorosa. Prácticamente no hay tejido celular subcutáneo, la piel está abierta y se desliza sobre el sacro'.

En definitiva, debe estimarse el presente recurso en su petición subsidiaria reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente total, en lugar de incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio de que si finalmente el tratamiento del quiste diera resultado favorable pueda revisarse la situación del demandante.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Aureliano , nacido el día NUM000 /1971, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el número NUM002 , y cuya profesión habitual es soldador, presentó en fecha 1-10- 2018 ante el INSS solicitud de incapacidad permanente como consecuencia de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el curso del expediente y en fecha 9/11/ 2018 se emitió informe de valoración de por facultativo del INSS, en el que como deficiencias más significativas consta 'Pancreatitis crónica operada de duodenopancreatectomía total con esplenectomía 17-11-15. Diabetes mellitus secundaria. Sinus pilonidal reintervenido(...). Operado de sinus pilonidad abscesificado 16-05-13, de fístulas sacrocoxígenas y perianales 2-7-14 y de sinus pilonidal recividado y abscesificado 21-6-17'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Intervenido de pancreatitis crónica en 2015 con diabetes mellitus secundaria en control farmacológico y medidas generales, sin manifestaciones deficitarias nutricionales. Reintervenido de quiste pilonidal con varias recidivas que está en tratamiento crónico, sin incontinencia. Precisa tratamiento dietético y/o farmacológico continuado para el control de la sintomatología y/o de estado nutricional, consiguiéndose'.



TERCERO.- Se emitió dictamen propuesta del EVI de fecha 13/11/2018 proponiendo la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, y en fecha 15/11/2018 resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra la referida resolución se agotó la vía administrativa previa.



CUARTO.- Según informe de Cirugía del SACYL de fecha 27 de junio de 2018, relativo al actor, 'el paciente sigue presentando supuración crónica en región sacra que requiere cura dolorosa. Prácticamente no hay tejido celular subcutáneo, la piel está abierta y se desliza sobre el sacro. Tratamiento: (...) Valorar interconsulta a Cirugía plástica. Evolución: desfavorable. Diagnóstico: Quiste sacrococcígeo recidivado y parcialmente abierto.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 556,27 euros mensuales.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por D. Aureliano . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda de DON Aureliano en su petición principal, reconociéndolo afecto a incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193, 194 y Disposición Transitoria 26ª de la vigente Ley General de la Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de afecto a Incapacidad Permanente Absoluta efectuado al demandante en la sentencia recurrida y, subsidiariamente, que en todo caso se le reconozca afecto a una incapacidad permanente total. En concreto en el suplico del recurso se interesa que se ' dicte sentencia que confirme la resolución administrativa y deniegue cualquier grado de IP; subsidiariamente, solicitamos la declaración de IPT para su profesión de soldador'.

Como motivos de discrepancia con la sentencia de instancia se alega que, en lo referente a la pancreatitis y diabetes secundaria, ha sido intervenida con buen resultado terapéutico y están controlados farmacológicamente, no produciéndole al demandante limitación laboral alguna. En cuanto al absceso, dice que ha de continuar el tratamiento antes de proceder a una valoración de incapacidad permanente. Admite la recurrente que se han producido recidivas del citado quiste y que está en tratamiento, si bien no le produce incontinencia y precisa tratamiento dietético y/o farmacológico para el control de la sintomatología y de su estado nutricional, habiéndolo conseguido. Finalmente, alega que los motivos administrativos de denegación no tienen respuesta en sede judicial, puesto que, de forma lacónica, simplemente se alude a una limitación importante para cualquier profesión u oficio, no haciéndose ninguna mención a la necesidad de continuar el tratamiento y esperar la evolución terapéutica. Añade que la declaración de IPA se hace en base a unas supuestas limitaciones que no se objetivan en el relato de hechos probados y propone que la solución a la situación del actor es la de acudir a la incapacidad temporal.

A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que no es correcto afirmar que la pancreatitis y diabetes secundaria hayan sido intervenidas con buen resultado terapéutico y estén controlados farmacológicamente, pues alega que tanto la pancreotomía y la extirpación del bazo a que fue sometido como la diabetes secundaría, son un proceso irreversible y una enfermedad crónica, lo que descarta una posible curación en plazo de tiempo alguno. Y respecto al tratamiento del absceso, considera que ya se ha convertido en crónico como consecuencia de que las otras dolencias padecidas impiden que sanen y cicatricen correctamente y recuerda que en el relato fáctico se dice que el 'quiste pilonidal está entratamiento crónico'. Por último, considera que tampoco la cirugía plástica que se le ha recomendado es garantía de curación del quiste. En definitiva, solicita la desestimación del recurso.

El recurso va a ser estimado en su pretensión subsidiaria. Es cierto que la sentencia no da más datos para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que el hecho de que el actor presenta un cuadro que le produce mayores limitaciones que las consignadas en el informe médico de evaluación. Por ello, a falta de otra explicación, debemos acudir al relato fáctico a efectos de analizar si el cuadro padecido por el actor reflejado en la misma justifica el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

La Magistrada de instancia destina el hecho probado segundo a reflejar las dolencias y limitaciones que figuran en el Informe de Valoración Médica de 19 de noviembre de 2018, que parece hacer suyos a efectos de valorar la capacidad funcional del actor. Además, la Juez a quo incluye otro hecho probado, el cuarto, en el que se dice que 'según informe de Cirugía del SACYL de fecha 27 de junio de 2018, relativo al actor, ' el paciente sigue presentando supuración crónica en región sacra que requiere cura dolorosa. Prácticamente no hay tejido celular subcutáneo, la piel está abierta y se desliza sobre el sacro. Tratamiento: (...) Valorar interconsulta a Cirugía plástica. Evolución: desfavorable. Diagnóstico: Quiste sacrococcígeo recidivado y parcialmente abierto'. Ambos hechos probados son los que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia cuando ha reconocido al actor afecto a incapacidad permanente absoluta. Pues bien, parece que este hecho probado cuarto es el que lleva a la Magistrada de instancia a considerar en el fundamento de derecho segundo que el actor presenta un cuadro que le produce mayores limitaciones que las consignadas en el informe médico de evaluación.

Por tanto, entre el cuadro a valorar se encuentra, además de la diabetes secundaria a la pancreatitis crónica intervenida, un quiste pilonidal que padece desde el año 2013 con varias recidivas que está en tratamiento crónico. No obstante, ha de tenerse en cuenta igualmente que el actor no sufre incontinencia y no consta en hechos probados que tenga dificultades para sentarse y caminar ni dificultades derivadas de la afectación en las vértebras L5 L3 que menciona el recurrido en su escrito de impugnación y que no ha pretendido incluir por la vía del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el escrito de impugnación.

En definitiva, partiendo del relato fáctico la Sala considera que el actor no presenta un cuadro que pueda justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, esto es, que no está impedido para la realización de cualquier trabajo, pero sí lo está para el desempeño de su profesión de Soldador, en la que debe realizar esfuerzos y adoptar posturas forzadas que claramente son incompatibles con el quiste que padece, que se ha recidivado en varias ocasiones y que no cicatriza correctamente como consecuencia de otras dolencias por él padecidas. Recordamos que en el hecho probado cuarto consta respecto al quiste pilonidal lo siguiente: ' supuración crónica en región sacra que requiere cura dolorosa. Prácticamente no hay tejido celular subcutáneo, la piel está abierta y se desliza sobre el sacro'.

En definitiva, debe estimarse el presente recurso en su petición subsidiaria reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente total, en lugar de incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio de que si finalmente el tratamiento del quiste diera resultado favorable pueda revisarse la situación del demandante.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de ZAMORA (Autos 52/2019), en virtud de demanda promovida por DON Aureliano contra la recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado de incapacidad). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia en el sentido de declarar que el demandante se encuentra afecto a incapacidad permanente total en lugar de a incapacidad permanente absoluta, manteniendo la base reguladora y la fecha de efectos que figuran en el fallo inalterados.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1471 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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