Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012015101415
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:3957
Núm. Roj: STSJ CL 3957/2015
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA : 01459/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003499
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2015 E.A.
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000829 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña KONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS LASO NOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Severino .Y Felicisima ,PTE.Y
SRIA. CTÉ.EMPRESA KONECTA SERV.BPO , COMISIONES OBRERAS CCOO , CSI.CSIF , CGT
ABOGADO/A: MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO , ANA
BELEN BAHILLO RUIZ , JESUS SABUGO DIEZ , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Rec. Núm.1477 /2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a diez de Septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1477/2015, interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L.,
contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de VALLADOLID de fecha, 23 de Marzo de 2.015 (Autos
nº 829/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Severino y Dª Felicisima , -Presidente y
Secretaria - DEL COMITE DE EMPRESA DE
KONECTA SERVICIOS DE BOP,SL contra mencionada Empresa recurrentes y OTROS; sobre
CONFICTO COLECTIVO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Severino y Felicisima en calidad de Presidente y Secretaria del Comité de Empresa en la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L formularon demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a la empresa citada, siendo citados COMISIONES OBRERAS (CC.00), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CSI-CSIF.
Segundo.- La empresa KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., cuenta con más de 1.000 trabajadores en sus centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE.
La empresa se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center.
Tercero.- Desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone. KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32. B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.
Entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión. En concreto en el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2.013 ante el SIMA, se recoge, literalmente: ' MANIFIESTAN: ...IV- Que es voluntad de las parte que a esta sucesión en la prestación del servicio, que conlleva la transmisión de los elementos materiales e inmateriales que Konecta necesita para la adecuada prestación del servicio, conlleve para las empresas y trabajadores afectos al servicio la aplicación de las garantías y condiciones dispuestas por el artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores .
ACUERDAN Primero.- Que como consecuencia de la sucesión en el servicio de Golden Line, por parte de Konecta, se aplicará la normativa que al respecto estipula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores : Segundo.- Que, con efecto de 2 de octubre de 2013, Konecta se subrogará en la posición del empleador que hasta tal fecha ostenta Golden Line respecto de los trabajadores afectos a la prestación de servicios para Vodafone, entendiendo las partes que la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, al tratarse de un conjunto de medios organizados para lleva a cabo el servicio Vodafone.
Tercero.- Esta sucesión empresarial se realizará conforme a las previsiones contenidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que sin ánimo exhaustivo alcanzará los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social, convenio colectivo y condiciones laborales como antigüedad, salario, otras mejoras que vinieran aplicándose por el uso y costumbre y cualesquiera obligaciones de seguridad social complementaria que pudieran existir.
Para evitar cualquier duda, se reconoce expresamente que el reconocimiento de antigüedad lo es a todos los efectos incluidos los indemnizatorios.
Cuarto.- Las medidas organizativas que puedan llevarse a efecto, se aplicarán con las garantías y procedimientos que correspondan según la normativa que resulte aplicable, particularmente por lo, establecido en el art. 44.9 del ET y demás normativa concordante.... ' Cuarto.- La empresa Telemárketing Golden Line SL contaba con un servicio médico propio presencial que era prestado por una médico de empresa y una ATS- DUE Diplomada en Enfermería de Empresa que, como responsables de dicho servicio médico, desarrollaban las funciones propias de dicho servicio. Este servicio superaba el nivel de vigilancia de la salud. Aunque con horario de mañana, no consta estuviera prohibido a los trabajadores de otros turnos acudir a dicho servicio por motivo laboral.
Quinto.- En fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad al 1 de enero de 2000, se produjo una reunión del Comité de Seguridad y Salud en Golden Line, en su Centro de Valladolid: ' ACTA DE REUNION DEL COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD EN GOLDEN LINE EN SU CENTRO DE VALLADOLID.
Previa convocatoria al efecto se celebra a la reunión con los asistentes que se señalan por ambas representaciones, excusando su asistencia la Delegada de Prevención Prevención Carmen y los representantes de la Empresa Jorge y Matías , asiste supliendo a los mismos Leocadia .
Asistentes En calidad de Delegados de Prevención: Ofelia Ruperto Tania Carlos Manuel Representantes de la Empresa: Pedro Francisco . (Técnico de Prevención) Bárbara Leocadia Cristobal Los puntos del orden del día han sido los siguientes: Primero.- Elección de Presidente y secretario de éste Comité. Se elige por unanimidad como Presidente a Cristobal y como secretario a Carlos Manuel .
Temporalmente se podrán elegir o rotar los cargos.
Segundo.- Calendario de reuniones. Se propone el celebrar una reunión en el mes de noviembre en la que se presentarán los resultados por parte del Técnico de Prevención de la actualización de la Evaluación de Riesgos de la plantas del CAC, en cuya toma de muestras han estado presentes en el mes de octubre los delegados de prevención.
A partir de esta reunión se convocará un reunión trimestral, así como las reuniones extraordinarias que este Comité considere necesarias.
Se presentará a este Comité un reglamento de funcionamiento interno para su debate y aprobación.
Tercero.- Información sobre el Plan de Evacuación y Emergencia.
La Representación de la Empresa informa detalladamente del contenido y objetivos del referido Plan, del cual los aspectos formativos y calendario le han sido comunicados previamente, estando los mismos en fase de ejecución.
En el mismo sentido se han determinado la personas que se designan para formarlos diferentes grupos previstos en el referido Plan, a las cuales se les comunicará en fechas próximas, durante su proceso de formación.
Se prevé al inicio del año próximo iniciar la formación inicialmente voluntaria para los trabajadores que lo deseen y que cubran los diferentes turnos de trabajo en materia de primeros auxilios.
Cuarto.- Curso Básico de Prevención de Riesgos. En fechas de 13,14 y 15 de diciembre se ha organizado el curso que se referencia de 30horas a las que están invitados todos lo Delegados de Prevención y otros 5 miembros del Comité de Empresa o Secciones Sindicales.
En el mismo sentido se informa que a todos los trabajadores que se incorporan desde el mes de septiembre y de manera sistemática se incluye en el periodo de formación dos horas con el contenido del programa que se les adjunta y entrega, siendo intención en ampliar esta formación al resto del colectivo en el futuro.
Quinta.- Vigilancia de la salud. Obligatoriedad o no de realizar los reconocimientos médicos.
A este respecto la Empresa informa de su política de realizar los reconocimientos de ingreso y los periódicos que indica el convenio, y dado que existen trabajadores que manifiestan por escrito su deseo de no realizarlo, se pide opinión en este Comité que se pronuncia en este sentido de la voluntariedad en la realización.
Se informa que está previsto el establecer Medicina Asistencial en Centro con un médico y un ATS en horario de 8h a 20h y los sábados 3h.
Sexto.- Informe sobre trabajos con equipos que incluyen pantallas de visualización.
El Técnico de prevención informa de la realización del citado informe de sus contenidos y que se encuentra a disposición de los Delegados de Prevención para su consulta e información.
Esta información ampliada se recoge en el informe de Evaluación de riesgos.
Séptimo.- Creación del Servicio de Prevención propia.
La Empresa ha optado por la fórmula de creación de servicio de Prevención propia desde el primero de enero del año 2000. En le momento actual se ha incorporado a la Empresa como Técnico Responsable de Prevención Pedro Francisco con las especialidades de Seguridad y Ergonomía. A partir del mes de enero se.
creara la UBS Unidad Básica de Salud, para medicina preventiva con el médico de Empresa y con las horas legalmente exigible-s y funciones que recoge la legislación vigente.
Octavo.- Los delegados de Prevención preguntan sobre las actuaciones realizadas con relación a la amenaza de bomba del pasado sábado 6 de octubre. Al respecto por la Empresa se les informa que se realizaron las actuaciones previstas para estos casos y que figuran en el tríptico que se ha entregado a toda la plantilla con ocasión de su formación en el plan de -. evacuación y emergencia '.
Sexto.- La empresa KONECTA inició la supresión del servicio médico presencial cuando, en fecha 4 de febrero de 2014, procedió al despido por causas objetivas del personal integrante del mismo por causas organizativas y productivas por la externalización del servicio de prevención a través de la Sociedad de Prevención Fremap. La empresa justificó dicha decisión en la carta de despido por el ahorro de costes consistentes en la adecuación del nuevo centro de trabajo a la prestación del servicio y una mayor eficacia.
Impugnado el despido por las trabajadoras, la empresa no reconoció la improcedencia de los mismos.
El servicio en la actualidad realiza labor de vigilancia de la salud, no de prestación de servicio médico de empresa como antes de la decisión empresarial.
Este conflicto afecta a la plantilla de la empresa de su centro de trabajo de Valladolid.
Séptimo.- El día 03/07/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) en Valladolid, celebrándose conciliación en la que comparecieron quienes figuran en el folio 6, por reproducido, con el resultado de sin avenencia. Las partes se reconocieron capacidad y poder para la negociación y objeto del conflicto'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Empresa demandada, fue impugnado por la parte demandante y los demás demandados, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada demanda de conflicto colectivo se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa Conecta Servicios de BPO instando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.
Se pretende así en primer lugar revisar el hecho probado primero, a fin de adir que no queda acreditada la representatividad de los actores para interponer la presente demanda. El tema a nivel fáctico está claro y no es litigioso y lo que se pretende adir es una valoración jurídica que habrá de resolverse en dicho terreno, luego la revisión debe rechazarse.
En segundo lugar se pretende modificar el hecho cuarto. A fin esencialmente de eliminar el servicio ampliado que se afirma en el hecho se prestaba sobre el propio de un servicio de prevención propio. La revisión se dice basar en la prueba practicada en su conjunto lo que es rechazable con base en el artículo 193 b de la LRJS . Se pretende igualmente añadir los horarios que tenía el personal y ese tema no fue objeto de litigio. El motivo debe rechazarse al basarse en una impugnación global de la prueba, no pudiendo la parte desconocer que incluso los documentos privados y fotocopias pueden valorarse globalmente junto al resto del material probatorio. Se afirma por último que el único documento original está preparado ad hoc. Es decir incluso la propia parte reconoce que existe prueba que avala ese hecho probado, pero discrepa de la valoración lo que en absoluto de conformidad con la ley puede habilitar un motivo revisorio.
La siguiente revisión afecta al hecho quinto y en realidad lo que se pretende es su supresión. La prueba documental que se menciona no avala la revisión y la propia contratación del personal sanitario y la fecha de que datan sus contratos avalan la realidad del documento que el juez da por probado. El motivo debe rechazarse.
La siguiente revisión va referida al hecho sexto y lo pretendido es dar una versión similar aunque en parte discrepante pero que no aporta nada trascendente pues ya hemos dicho que no puede cuestionarse que las funciones que se realizaban eran superiores a las de un servicio de prevención. Por otra parte en cuanto al tenor de las actas de conciliación no se cuestiona por lo que la sala a la hora de resolver partirá de lo que efectivamente consta en las mismas. No podemos dejar de anticipar que el hecho de que en la conciliación se haga constar la causa no puede considerarse un elemento relevante cuando el resultado es conciliatorio, pues la redacción forma parte del propio consenso conciliatorio. La revisión pues debe rechazarse con las matizaciones realizadas.
Se quiere añadir un hecho nuevo que recoja que en reunión del 4 de Diciembre de 2013 del Comité de seguridad y salud, el representante de CGT preguntó sobre el calendario previsto para la eliminación del servicio médico, contestándose que a esa fecha no había calendario previsto. Añadiéndose igualmente que en fecha 5 de febrero de 2014 se notificó a la representación legal de los trabajadores el despido de la médico y la ATS. Ambos extremos son ciertos y de ser necesarios se valorarían aunque no podemos dejar de manifestar que esa pregunta contestada de forma abstracta no supone comunicación de adopción de medida alguna y que la comunicación de los despidos, tal como consta fue una mera comunicación nominal sin que conste información alguna sobre la causa.
La siguiente revisión quiere incluir un hecho probado que diga que la demandada como consecuencia del traslado de centro de trabajo debe realizar de conformidad con la legislación vigente importantes inversiones para tener internalizada la vigilancia de la salud. Al margen de la intrascendencia pues lo que aquí se cuestiona es el procedimiento seguido y no la necesidad, es lo cierto que la revisión se basa en una serie de normas jurídicas cuyo contenido en su caso habría de analizarse a nivel jurídico, pero faltando totalmente la base fáctica para la aplicación de esas normas y extracción de conclusiones. El motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LGSS se denuncia en primer lugar infracción de los artículos66.2 . y 65.1 del estatuto laboral en relación con el 16.5 de la LRJS y 7.6 de las LEC .
Se alega en este motivo que los demandantes como miembros del comité de empresa no han acreditado la capacidad para plantear la presente demanda al ser el comité un órgano colegiado y no constar el acuerdo del comité de iniciar la presente demanda.
Ciertamente la parte demandante debería haber presentado el acuerdo tomado al efecto, pero resulta contrario a la buena fe procesal alegar ahora esa falta de representación cuando el presente conflicto viene precedido de una conciliación ante el SERLA de Castilla y León, donde junto a los actores comparecían otros miembros del comité y expresamente consta que todas las partes se reconocían capacidad y poder suficiente para la negociación. Negar ahora la capacidad procesal, cuando se tiene reconocida la misma en lo que puede considerare fase previa a la demanda debe rechazarse por constituir una auténtica mala fe procesal.
TERCERO.- A continuación se denuncia infracción de los artículos 138 de la LRJS en relación con los artículos 41 y 59.4 del estatuto laboral.
Se alega la caducidad de la acción por entender, como afirma el juez que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo e imponer la nueva redacción del artículo 138 que dicho proceso se seguirá aunque no se hayan seguido los trámites correspondientes. Tiene razón la parte recurrente en que la LRJS supuso una modificación con respecto a la jurisprudencia que venía aplicándose con la LPL, pues ahora aunque sea de manera aformal si se ha producido una modificación sustancial ha de irse al procedimiento del artículo 138 y la demandas ha de presentarse en el plazo de 20 días. Ahora bien ese plazo de 20 días se computa desde la notificación por escrito a los trabajadores o sus representantes de la decisión.
En el caso que nos ocupa no hay notificación pues lo único de que hay constancia es de una pregunta en el seno del comité de salud laboral, sin repuesta cierta y una notificación de despidos del personal médico pero sin conocimiento de causa, luego el plazo no habría corrido.
Ciertamente podría argumentarse que al menos desde la conciliación ante el Serlas han transcurrido esos 20 días. Si leemos el acta en el mismo consta que la mediación es para el cumplimiento del acuerdo de subrogación suscrito el 30 de Julio de 2013, es decir en absoluto se identifica por los promotores del acto que se trataba de impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo y junto a ello en la demanda presentada ciertamente se hace referencia al artículo 41 del estatuto laboral, pero junto a él se mencionan el artículo 33 de la Ley de prevención de riesgos laborales y el 44.9 del estatuto laboral.
Es decir en ningún momento hay una notificación de que se modifican sustancialmente las condiciones de trabajo ni hay una notificación de una acto concluyente del que debiera inferirse y por el contrario la afectación y demanda es múltiple pues la modificación del servicio de prevención con cumplimiento de las previsiones legales no está sujeta a plazo de caducidad en su impugnación, luego la conclusión a obtener por esta sala es que la acción no puede estar caducada pues a lo sumo el primer acto en que el comité de empresa menciona la modificación sustancial, que sería el darse por notificado de la misma es la propia demanda.
Es decir no se han seguido los trámites necesarios para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo ni para modificar el servicio de prevención, por lo que este motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Por último se denuncia infracción del artículo 268 de la LEC . La parte argumenta la inhabilidad de la prueba aportada por los demandantes. Ya hemos dicho antes que la prueba ah de valorarse globalmente, pero es que la parte viene a pretender que se ignore el tenor del artículo 334 de la LEC que remite respecto a las fotocopias a la valoración con arreglo a las normas de la sana crítica y el juez a quo con una valoración en conjunto ha concluido en la autenticidad del contenido de los documentos, luego el motivo debe rechazarse al tener la valoración una base probatoria suficiente.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de VALLADOLID de fecha 23 de Marzo de 2.015 , (Autos nº 829/2014), dictada a virtud de demanda promovida a instancias de D.Severino y Dª Felicisima -Presidente y Secretaria - DEL COMITE DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BOP,S.L contra KONECTA SERVICIOS DE BOP, S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT) y CSI-CSIF sobre CONFLICTO COLECTIVO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1477 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

