Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012017101716

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3882

Núm. Roj: STSJ CL 3882/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01666/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000815
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AYUNTAMIENTO
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adolfo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA CASADO GONZALEZ
Rec. Núm.1477/2017
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1477/2017, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha, 1 de junio de 2017
(Autos nº 211/17), dictada a virtud de demanda promovida por D. Adolfo contra precitado recurrente; sobre
CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-3-2017, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- D.

Adolfo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en virtud de distintos contratos temporales (eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad), siendo el último de relevo a tiempo parcial, concertado el 05.12.2011, para la realización del 75% de jornada, como Portero, en el Servicio de Participación Ciudadana y Juventud, con motivo de la jubilación parcial de Dña. Candelaria , quien el mismo día redujo su jornada hasta el 25% restante de jornada -como Portero en el Servicio de Participación Ciudadana y Juventud-, hasta el 02.06.2016, fecha de jubilación ordinaria a los 65 años de la trabajadora sustituida, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.332,93 €. En sus nóminas se refleja una antigüedad de 29.05.2009.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado le comunicó por escrito de 12.05.2016 que el 02.06.2016 finalizaba su contrato de trabajo, al extinguirse la causa que motivó su contratación, abonándole en concepto de indemnización contrato temporal la cantidad de 1.323,68 €.

TERCERO.- El 23.02.2017 el actor presentó ante el Ayuntamiento demandado solicitud de abono de la diferencia entre la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que entiende le corresponde y la inferior percibida, que no ha sido acogido por el demandado..-

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la entidad demandada al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS errónea interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016.



SEGUNDO.- Con relación a la indemnización por extinción en los contratos de relevo esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 26 de Junio de 2017 resolutoria del recurso de suplicación 590/2017 donde decíamos lo siguiente:·

TERCERO .- El siguiente, con el mismo amparo procesal, denuncia indebida interpretación y aplicación del art 49.1.c) ET así como de la jurisprudencia comunitaria contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto 596/14, Diego Porras) sobre indemnización por finalización de contratos temporales.

Ocurre que la actora introdujo en juicio, de forma subsidiaria, la petición de condena al pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina sentada por la reciente sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016.

El Magistrado a quo en su sentencia desestima dicha pretensión por considerar se trata de una variación sustancial y una reclamación totalmente nueva, por conceptos distintos, de los que inicialmente se contenían en la demanda.

No podemos compartir tal criterio. Al margen que la citada sentencia del Tribunal Comunitario fue publicada con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, con lo que mal podía tenerla en cuenta, la posibilidad de abordar, incluso sin que lo hubieran planteado explícitamente las partes en la instancia o en el recurso, las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13.01.2014 y 06.10.2015 , donde proclama con claridad ... Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET -, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia. En consecuencia, si en la demanda la trabajadora impugnaba expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contenía la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma determinase, como es el caso, y en la forma que se acaba de razonar .

Y en la reciente sentencia de 04.02.2016 , para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido , añade que si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadoresen la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato .

En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la LEC , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.

Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión a la demandada pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio) y su repercusión a otros contratos distintos del analizado en la sentencia del TJUE, que examinaba el supuesto de un contrato de interinidad válidamente extinguido. Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.

En idéntico sentido se han pronunciado los TSJ de Madrid y País Vasco en sus sentencias de 05/10/2016 (Recurso 246/2014 ) proceso en el cual se planteó la cuestión prejudicial reseñada al inicio del presente razonamiento, y 18/10/2016 (Recurso 1969/2016) -Fundamento de Derecho Séptimo-.

Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo, la cuestión pasa por determinar si la válida finalización de un contrato de relevo determina el derecho a una indemnización económica conforme ocurre para los de obra y servicio y los eventuales y en su caso de qué cuantía, si la prevista en el art 49.1.c o la recogida en el art 53 ET para el despido objetivo, en tanto su diferente importe puede suponer un ilegitimo supuesto de discriminación entre contratos temporales y contratos fijos o indefinidos.

Y en cuanto a la primera cuestión, la STS de 11 de marzo de 2010 (RJ 2010/1481) vino a reconocer que la finalización de un contrato de relevo entra dentro de los supuestos a los que el art 49.1.c ET reconoce una indemnización, pues se trata de supuesto de resolución por expiración del tiempo convenido y porque no cabe realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos que sólo excluye de tal supuesto a los contratos formativos y los de interinidad. Así pues, y en principio, la finalización del contrato de relevo determinaría el derecho a una indemnización de 12 días de salario por año de servicio al amparo del citado precepto legal.

Y respecto a si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ), dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada , de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).

A tal conclusión se llega tras conjugar la declaración o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que ... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes . Y en el segundo, que ... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo .

En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un acto claro a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una interpretación conforme para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal (de relevo) válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.

Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de trabajador temporal es clara: trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado , en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato de relevo celebrado con la trabajadora recurrente, para sustituir la parte de la jornada dejada de realizar por otra trabajadora fija que se jubiló parcialmente y hasta que la misma alcanzara la edad para acceder a la jubilación ordinaria, fijándose como fecha cierta de finalización de la relación de la relevista el día 28 de mayo de 2016.

Por otra parte, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada (limpieza de edificios municipales), pocas dudas le surgen a la Sala de que las labores desempeñadas por la misma son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en ese servicio municipal; es más la mejor prueba de ello es, como dijimos, que estaba sustituyendo a una trabadora fija que se jubiló parcialmente.

En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el Juez nacional, de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la parte aquí recurrente respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada, la Sala, desestimando la pretensión de declaración de improcedencia del cese de la actora, cuya válida extinción proclamada por la sentencia de instancia es mantenida por la presente resolución, ha no obstante de declarar su derecho al percibo de una indemnización por finalización de su contrato temporal por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, cuyo importe se cifra en 2.532,123 euros (considerando un salario diario de 38,02 euros y que la prestación de servicios tuvo una duración del 20-2-13 al 28-5-16, lo que supone 3,33 años), de la que se habrá de descontar la abonada (750,59 euros) por el Ayuntamiento demandado.

Es evidente que las interpretaciones de la sentencia denominada Diego Porras son múltiples con diferente alcance pero la expuesta es la interpretación realizada por la Sala coincidente con el criterio del Juez a quo por lo que en tanto no se produzca pronunciamiento jurisprudencial contrario procede su mantenimiento al no existir motivos para su cambio, procediendo desestimar el recurso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha, 1 de junio de 2017 (Autos nº 211/17), dictada a virtud de demanda promovida por D. Adolfo contra precitado recurrente; sobre CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1477- 2017 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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