Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012012102076
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02125/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2011 0201319
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001483 /2012 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000273 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s:Emiliano , TRANSPORTES DE VEHICULOS BOADA S.L.
Abogado/a:, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Emiliano , TRANSPORTES DE VEHICULOS BOADA S.L.
Abogado/a:, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.: Rec. 1.483/2012
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.483/2012, interpuesto por DON Emiliano y por TRANSPORTES DE VEHICULOS BOADA, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 3 de Abril de 2.012 , (Autos núm. 273/2011), dictada a virtud de demanda promovida por DON Emiliano contra TRANSPORTES DE VEHICULOS BOADA, S.L., sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de marzo de 2.011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:' PRIMERO.- El demandante D. Emiliano , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 30/09/2010, siendo su categoría profesional la de Conductor y su salario mensual de 1.290,58 euros, incluida la pp. de pagas extras.- Se pactó el abono de 0,10 euros por km. En compensación de festivos.- SEGUNDO.- La demandada puso fin a la relación laboral del actor el 10 de enero de 2011 por despido que se reconoció improcedente abonándole en la misma fecha 1.000 euros.- TERCERO.- El actor trabajó durante el período indicado, realizó 665 horas y 35 minutos de conducción.- CUARTO.- El 22 de Marzo de 2.011 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo con resultado SIN AVENENCIA.- QUINTO.- En el acto del juicio se solicitó el abono de la indemnización de 1.000 euros y como horas extras las de trabajo de conducción que exceden de la jornada ordinaria.-'.
TERCERO.-Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada fueron impugnados de contrario, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid que ahora se impugna estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Emiliano contra la empresa TRANSPORTE DE VEHÍCULOS BOADA, S.L., condenando a ésta a abonarle a aquél la cantidad de 1.276,54 €.
Contra esta sentencia se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de suplicación.
SEGUNDO.-Comenzamos con el análisis de los motivos de suplicación incluidos en el escrito de interposición redactado por el Letrado de la empresa demandada.
El primero de ellos, basado en la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene como finalidad la reposición de los autos al estado anterior a la sentencia por haberse producido un vicio procesal que le origina indefensión a la empresa recurrente. Denuncia su Letrado en este motivo inicial la infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para conseguir de la Sala que se anule la sentencia en el punto en que da por probadas las horas extraordinarias de la demanda basándose en exclusiva en la no impugnación de los folios 43 a 61 y los que de ellos se derivan, los 38 a 41, toda vez que los mismos fueron rechazados de modo tajante en conclusiones como documentos de parte, manuscritos por el actor y carentes de fuerza probatoria frente al acuerdo retributivo de pago de 10 céntimos por km. recorrido, obrante al folio 69.
En la grabación de la vista oral puede observarse cómo en el trámite de conclusiones el Letrado de la empresa demandada afirma desconocer los documentos presentados por el actor y, en particular, impugna la carta de despido. Podemos aceptar, por tanto, que el Letrado de la empresa demandada impugnó, un tanto imprecisamente, los denominados'partes semanales y de mantenimiento'aportados por el actor; lo que, sin embargo, no podemos estimar es la pretensión de nulidad de la sentencia por la valoración que de los mismos ha efectuado la Magistrada. En el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la recurrente denuncia como infringido, se detalla el contenido genérico de la sentencia en el procedimiento laboral. Desde el punto de vista formal la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid es impecable, puesto que la Magistrada argumenta adecuadamente el fallo, por lo que no existiría ningún motivo de nulidad por la infracción formal de ese precepto. Lo que plantea la recurrente es un problema distinto: la valoración de un medio de prueba, en este caso, unos documentos privados para los que existen unas reglas específicas en la -supletoria- Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, para los documentos privados nos encontramos con el artículo 326.2 de dicho texto procesal en el que se dispone que cuando se impugne la autenticidad de un documento privado y no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Como en este caso no se ha formulado querella criminal por falsedad, ni se ha comprobado la autenticidad o inautenticidad de los mismos, ni la demandada ha propuesto prueba alguna a estos efectos, la Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid llevó a cabo la valoración de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cumpliendo de este modo con las reglas legales de valoración de la prueba documental. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de esta valoración, discrepancia que, en modo alguno, puede erigirse en causa de nulidad de la sentencia sino, en todo caso, de controversia sobre el fondo del asunto.
Así pues, este motivo inicial del recurso de la empresa demandada no ha de prosperar.
TERCERO.-En el motivo segundo el Letrado de la empresa recurrente, con el amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pide, subsidiariamente, la modificación del hecho probadotercerode la sentencia de instancia dejándolo sin contenido alguno al basarse en una prueba inexistente a tenor de los argumentos expuestos en el motivo anterior.
La Sala considera que las razones con las que se justificó el rechazo del anterior motivo son también adecuadas para desestimar el presente, en cuanto que los documentos en los que se apoya la recurrente son los mismos que ha valorado la Magistrada de instancia para redactar el hecho probado tercero.
CUARTO.-En el tercero y último de los motivos del recurso, único dedicado a revisar la aplicación del Derecho realizada en la sentencia de instancia, el Letrado de la empresa demandada denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 34.1 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 18 del Convenio Colectivo Provincial de Valladolid para el sector de Transporte de Mercancías por Carretera.
La empresa demandada entiende que si la jornada anual es de 1.792 horas (hecho no controvertido) y que el actor tan solo ha trabajado desde el 30-9-2010 hasta el 10-2-2011, es obvio que no cabe hablar legalmente de horas extraordinarias, puesto que las 635 supuestamente realizadas no rebasan las 1.792 anuales, sin que quepa realizar un cómputo proporcional, dado que el propio concepto de hora extraordinaria presupone la realización al alza de la jornada ordinaria. Alega, asimismo, que aunque se mantuviese íntegro el hecho probado tercero en el periodo al que se contrae la demanda el actor no hubiese realizado ninguna hora extraordinaria atendiendo a la jornada diaria, semanal y anual.
El artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa recurrente denuncia como infringido, establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo 34 del mismo texto legal . Por su parte, en el núm. 1 del citado artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se dispone que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, siendo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo la de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; añadiendo el núm. 3, párrafo segundo, que el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando, en todo caso, el descanso entre jornadas. El Convenio Colectivo al que hemos de acudir por remisión del Estatuto de los Trabajadores es el de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid, que regula la jornada laboral en el sector en el artículo 18 . Se establece en el mismo quela duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 39 horas semanales de trabajo efectivo. Sin perjuicio del citado cómputo semanal, las empresas acogidas a este Convenio Colectivo podrán regularse en cómputo anual que será de 1.792 horas de trabajo efectivo, computándose el tiempo de trabajode modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. De la redacción de este precepto convencional extraemos que la duración máxima de la jornada de trabajo tiene como referencia la semana de 39 horas, sin perjuicio de que las empresas puedan referirla a las 1.792 horas anuales. En este caso, es preciso determinar si el actor superó, proporcionalmente, las 1.792 horas de trabajo efectivo en el periodo trabajado, puesto que según reconoce la propia empresa, el cómputo es anual. Pues bien, los únicos datos al respecto los encontramos en el hecho probado tercero en el que se dice que el actor realizó durante el periodo de prestación laboral -entre el 30 de septiembre de 2010 y el 10 de enero de 2011- un total de 665 horas y 35 minutos de conducción. Con ese dato, referido a la proporción del año trabajado, llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, esto es, que el actor se excedió en las horas ordinarias de trabajo. Así, la jornada ordinaria en el periodo trabajado ascendía a 547,37 horas, mientras que, como ya dijimos, el actor realizó un total de 635,35 horas, resultando 117,98 horas de exceso, que multiplicadas por los indiscutidos 10,82 €, arroja un resultado de 1.276,54 €, cantidad a la que resultó condenada la empresa. No es correcto, por el contrario, el cálculo efectuado por la empresa desde el momento en que reconociendo que el cómputo de la jornada es anual, lo refiere a las semanas trabajadas por el actor.
En definitiva, la Sala considera que queda constatada la realización de horas extraordinarias por el actor en los términos establecidos por el Convenio Colectivo aplicable, en relación con el Estatuto de los Trabajadores, por lo que el recurso de la empresa demandada habrá de desestimarse.
QUINTO.-Seguimos ahora con el análisis de los motivos de suplicación incluidos en el recurso del trabajador demandante. El Graduado Social representante del mismo comienza la exposición de los motivos incluidos en su escrito de interposición con un primero que, amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene como objeto la modificación de dos hechos probados
I)En primer lugar, pide la alteración delsegundode ellos para el que propone la siguiente redacción nueva:
'La demandada puso fin a la relación laboral del actor el 10 de enero de 2011 por despido que se reconoció improcedente.'.
Lo que quiere el recurrente es que se elimine del hecho probado la referencia al abono en la misma fecha de la cantidad de 1.000 € en concepto de indemnización por el despido reconocido como improcedente.
Consideramos que no podemos aceptar esta modificación del hecho probado segundo porque el folio 62 en el que se apoya el recurrente es una fotocopia, mientras que en el original del documento que figura al folio 70 no se contiene ninguna manifestación de aquél, sino la simple firma de la recepción de la indicada cantidad sin salvedad alguna. Entendemos así que la Magistrada no incurre en ningún error de valoración que justifique la modificación fáctica pretendida por el recurrente.
II)En segundo lugar el actor pide a la Sala que incorpore al relato de hechos probados la siguiente redacción nueva para eltercero:
'El actor trabajó durante el periodo indicado, realizando 665 horas y 35 minutos de conducción total, 11 horas y 55 minutos de total disponibilidad, y 79 horas y 7 minutos de trabajo activo, lo que da un total de 756 horas y 37 minutos, o lo que es lo mismo, 756,866 horas.'.
La modificación interesada por el recurrente encuentra su justificación en los documentos obrantes a los folios 38 a 61, consistentes en'Informe de la actividad del conductor', donde constan las horas de conducción total, las horas de disponibilidad, las horas de parada y las horas totales de trabajo activo; y en'partes semanales de trabajo', donde queda constancia de los trabajos desempeñados por el actor, con indicación de las rutas realizadas, kilómetros efectuados, lugares de carga y descarga...
El denominado'Informe de la actividad del conductor'ha sido valorado por la Magistrada de instancia de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para extraer del mismo el número de horas de conducción que refleja en el hecho probado tercero. La Sala entiende, a su vez, que para que pudiese incorporar el resto de datos a los que se refiere el trabajador recurrente, debería haberse acompañado un informe pericial que permitiese dar por ciertos los mismos.
Y, por otra parte, en los partes semanales de trabajo no figuran las horas trabajadas cada día por el actor, sino datos diversos sobre mantenimiento del vehículo, llamadas telefónicas, rutas o lugares de carga o descarga de vehículos, repostaje, reparaciones y recambios y observaciones, que ninguna información ofrecen a los efectos pretendidos.
Por tanto, la Sala considera que esta revisión interesada por el actor no ha de prosperar.
SEXTO.-En el siguiente motivo el actor invoca el amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción por interpretación errónea del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurrente alega la infracción de un precepto procesal en un motivo de naturaleza jurídica sustantiva, lo que no contribuye, precisamente, al éxito del mismo. En cualquier caso, la tesis del actor no podrá prosperar porque no ha resultado modificado el hecho probado segundo en el que la Magistrada constata que en fecha 10 de enero de 2011 la empresa reconoció la improcedencia del despido de aquél, abonándole ese mismo día 1.000 €. A esto añadiremos, a mayor abundamiento, que la autora de la sentencia impugnada no se equivoca en la aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, en cuanto que existe en los autos un documento firmado por el actor que acredita la percepción por éste de la cantidad indicada.
SÉPTIMO.-El tercero y último de los motivos del recurso del trabajador, con el mismo amparo procesal que el anterior, tiene como finalidad denunciar la infracción de los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales, en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera .
El éxito de este motivo jurídico venía condicionado por el acogimiento previo de la modificación del hecho probado tercero, en el que el recurrente pretendía que se incluyese lo relativo a las horas de conducción, las de total disponibilidad y las de trabajo activo, puesto que, en su opinión, todas ellas deben tener la consideración de horas de trabajo efectivo, lo que implica su calificación de horas extraordinarias. De esta forma, el fracaso del motivo de revisión fáctica arrastra también a este a la misma solución desfavorable para las pretensiones del actor. En efecto, no constan más horas de trabajo efectivo realizadas por el Sr. Emiliano que las que la Magistrada señala en el hecho probado tercero; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales, solo ese tiempo cuenta para el cálculo de las horas extraordinarias, ya que las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.
Por lo expuesto, y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Emiliano y de la empresaTRANSPORTES DE VEHÍCULOS BOADA, S.L., contra la sentencia de 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 273/11, seguidos sobreCANTIDADa instancia del primero de los recurrentes contra la segunda,confirmando íntegramentela misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que también condenamos a abonar al Graduado Social representante del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1483-12 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

