Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101965
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01815/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0004218
402250
RECURSO SUPLICACION 0001484 /2014
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001014 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTEFUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES
ABOGADO/A:JOSE VICENTE MARTINEZ ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDOMINISTERIO FSICAL, Jose Enrique , ADM. CONCURSAL DE VOLCONSA ( Geronimo , Hilario Y Natividad ), VOLCONSA CONSTRUCCION Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A, FOGASA
ABOGADO/A:ALVARO GARCIA OREA ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
Ilmos. Sres.: Recurso 1.484/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.484/14 interpuesto por FUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 29 de abril de 2014 , recaída en autos nº 1014/13, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Jose Enrique contra precitada recurrente, VOLCONSA CONSTRUCCION Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A y su ADMINISTRACION CONCURSAL (D. Geronimo , D. Hilario Y Dª Natividad ), con intervención del FOGASA y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 19-9-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por D. Jose Enrique en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.-D. Jose Enrique con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Volconsa desde el día 2.10.2000, con categoría profesional de Peón con un salario bruto mensual de 1.446,8 euros incluida prorrata de pagas extras. Segundo.-La Fundación de Deportes tenía contratado con la empresa VOLCONSA el servicio de Celaduría, taquilla, peonaje y labores complementarias en el complejo Canterac y en el Complejo Deportivo Gregorio Fernández en virtud de Decreto n° 213 de 20.6.2011. Tercero.-La empresa Volconsa, como adjudicataria del servicio procedió a la subrogación en los trabajadores que realizaban el servicio con la anterior adjudicataria asumiendo la categoría profesional y la antigüedad del trabajador. Las tareas realizadas por el actor incluían trabajos manuales como limpieza de vestuarios, pasillos, duchas, servicios, botiquines y demás zonas de los diferentes edificios e instalaciones de almacenes, cuidando de su orden y estado, de zonas exteriores, llevándose a cabo incluso durante la asistencia de usuarios, carga y descarga y traslado de material como montaje y desmontaje de diferentes elementos de las instalaciones, así como equipamientos deportivos, su limpieza y reparación; trabajos de mantenimiento como pintura, soldadura, cerrajería, carpintería, albañilería, etc., responsabilidad de la manipulación del sistema de iluminación y climatización, avisando puntualmente a la sección de instalaciones o a la empresa de mantenimiento contratada para la reparación de averías, todos aquellos trabajos tendentes al mantenimiento preventivo ordinario, apoyo al personal de taquilla, trabajos de jardinería, informar a la sección de instalaciones de todas las incidencias, reposiciones necesarias. El actor como sus compañeros subrogados por Volcosa, y los de la FMD, desarrollaban las mismas tareas en las mismas dependencias y utilizando el mismo material propiedad de la FMD, siendo dirigidos y recibiendo órdenes del capataz de la FMD sin que ningún encargado de Volcosa estuviese en las instalaciones ni acudiese a sustituciones de sus empleados en las vacaciones cuyos cuadrantes elaboraban los mismos trabajadores de Volconsa para atender al cuadrante de servicios que era el propio de la FMD en coordinación por tanto con el propio personal de la FMD. Volconsa era la pagadora de las nóminas del actor.
Cuarto.-Con fecha 28.1.2013 Volconsa presenta escrito en la FDM indicando que no solicitará la prórroga del vigente. El 28.02.011 del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid Volconsa es declarada en situación de Concurso de acreedores siendo los administradores concursales de la empresa concursada D Geronimo , D Hilario y Dña Natividad que certifican una deuda neta a favor del actor de 2.364,37 euros.
Volconsa está desde junio de 2013 en situación de liquidación. Quinto.-Con fecha 26.6.2013, tras la declaración de desierto del concurso convocado para la prestación del servicio se decide por la Gerencia de la FMD la prestación del Servicio con recursos propios lo cual comunica mediante burofax a Volconsa, que lo recibe el 28.6.2013. Sexto.-Con fecha 28.6.2013 Volconsa comunica al actor que dado que la FDM les notifica la finalización del servicio con fecha 30.6.2013, con esa fecha es baja en dicha empresa y entendiendo que los trabajadores son personal subrogable a la empresa que vaya a prestar dicho servicio, será la FMD la que deba comunicarles con qué empresa se subrogan. El 1.7.2013 el actor acudió al trabajo, junto con sus compañeros, trabajadores de Volconsa, nueve en total, y fueron requeridos por los responsables de la FMD para que entregasen las llaves, entregando el actor las llaves del centro Gregorio Fernández, y que abandonaran las instalaciones. Séptimo.-El trabajador no ha ostentado en el último año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. Octavo.-Ha sido presentada reclamación administrativa previa ante la FMD que no ha sido contestada y celebrado el acto de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo frente al resto de las codemandadas con el resultado de 'Sin efecto'.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la codemandada Fundación Municipal de Deportes, fue impugnado por el actor y la Administración Concursal de Volconsa. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 29 de abril de 2014 , estimó parcialmente la demanda sobre despido y cesión ilícita de trabajadores deducida por D. Jose Enrique frente a la patronal Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios, S.A., frente a la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid y frente a la Administración Concursal de Volconsa, y declaró que la decisión extintiva del contrato de trabajo existente entre el Sr. Jose Enrique y la empresa acabada de identificar constituyó un improcedente despido, así como que el citado trabajador se encontraba ilegalmente cedido por Volconsa a la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, anudando a esas declaraciones las consecuencias legalmente inherentes a las mismas. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Fundación Municipal de Deportes solidariamente condenada (en adelante, FMD), cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la rectificación del último párrafo del ordinal fáctico tercero y, en concreto, del tramo del mismo en el que se plasma 'siendo dirigidos y recibiendo las órdenes directamente del capataz de la FMD, sin que ningún encargado de Volconsa estuviese en las instalaciones', a fin de que se consigne en su lugar lo siguiente: 'realizando tareas rutinarias, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas'.
A juicio de la Sala, no es posible aceptar esa primera pretensión de revisión fáctica. De un lado, porque el pliego de prescripciones técnicas rector del servicio de celaduría, taquillaje, peonaje y labores complementarias en determinado complejo deportivo de titularidad de la FMD, servicio en el que desarrollaba su actividad laboral el trabajador ahora recurrido y pliego que se invoca en el escrito de recurso para avalar la pretensión de rectificación probatoria que se está comentando, es documento inhábil a los fines pretendidos, al no ser el mismo otra cosa que lo que su propio nombre indica, esto es, un catálogo de prescripciones técnicas, que bien pudo ser desatendido o modificado por la realidad de las cosas, esto es, por la forma y términos en los que se desenvolvió la prestación del servicio por parte de la empresa Volconsa y la FMD. De otra parte, porque el pliego de prescripciones técnicas no contiene ninguna caracterización o calificación como 'rutinarias' de las tareas que venía realizando el trabajador ahora recurrido, que por demás, de serlo, tampoco estarían exentas de una mínima dirección y control del empleador a través de la línea jerárquica empresarial. En fin, porque el informe del Jefe de Instalaciones de la FMD, que también se cita en apoyo de la pretensión de alteración probatoria que se está examinando, no es prueba documental de las señaladas en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley jurisdiccional, al no ser ese informe otra cosa que unas manifestaciones o unos testimonios testificales documentados.
En segundo y último lugar, solicita la empleadora recurrente la rectificación del penúltimo párrafo del ordinal fáctico tercero y, en concreto, de la referencia allí contenida a la elaboración de los cuadrantes de vacaciones de los trabajadores contratados por Volconsa, a fin de que en su lugar se consigne que 'los cuadrantes de vacaciones se elaboraban por Volconsa'.
Empero, tampoco puede la Sala asumir esa segunda petición de revisión probatoria. De un lado, porque la misma pretende ampararse en el ya citado informe del Jefe de Instalaciones de la FMD, informe que no es prueba hábil para rectificar los hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Y, de otra parte, porque los correos electrónicos que también se invocan en apoyo de la rectificación que se comenta, amén de la imprecisión de las afirmaciones en los mismos contenidas, imprecisión que brota de la simple lectura de esos correos, no sirven para deshacer la convicción trabada por la magistrada de instancia y que se obtuvo de la actividad probatoria toda desplegada en la instancia.
SEGUNDO.-Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la Fundación recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En síntesis, viene a sostenerse en el motivo de recurso que ahora se aborda que la verdad procesal de la contienda se elaboró exclusivamente a partir de los testimonios vertidos en el plenario por los testigos propuestos por la parte demandante, mas sin valorar otros instrumentos probatorios que refutarían esos testimonios, cual el ya citado informe del Jefe de la Sección de Instalaciones de la FMD, habiéndose vulnerado con un tal proceder el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico y habiéndose ocasionado con ello a la parte ahora recurrente una situación de material indefensión.
El motivo de recurso que acaba de ser enunciado y esquematizado, así como la cuestión litigiosa toda que suscita la Fundación recurrente, ha sido ya examinada por esta Sala en sus sentencias de 12 de septiembre , 29 de octubre y 14 de noviembre de 2014 ( recursos 1276 , 1447 y 1440 de 2014 ), imponiéndose por elementales razones de seguridad jurídica y de economía jurisdiccional la reproducción de lo allí explayado.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia que viene a señalar que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, siendo este quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas documental o pericial. Y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24 .2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional. Y es que conviene recordar que el Juzgador a quo ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 ). Y no se puede entender que se hubiera violado el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerándose con ello el art 24 de la Constitución Española , citado por la parte recurrente, por el hecho que por la Magistrada de instancia se hiciera una valoración de la prueba y se declaran probados hechos distintos a los pretendidos por la parte recurrente. En cuanto a la valoración de la prueba documental, nos remitimos a lo ya expuesto al contestar el anterior motivo del recurso para evitar repeticiones innecesarias. Tampoco consta que a la recurrente se le hubiera denegado prueba alguna y esta denegación le hubiera causado indefensión, sin que conste protesta alguna a efectos de su posible alegación en el recurso de suplicación.
Se refiere también la recurrente a la situación de concurso voluntario de la codemandada Volconsa, como consecuencia de la cual su representación en juicio corrió a cargo de la administración concursal, invirtiéndose la carga de la prueba, recayendo en su totalidad sobre la FMD, dando lugar a una prueba 'diabólica', ya que se le obliga a demostrar que Volconsa ejercía sus poderes de dirección y control sobre sus trabajadores, prueba que no está al alcance de la recurrente, que sólo mantenía con la empresa codemandada una relación contractual. En este punto la representación de Volconsa afirma en la impugnación que actuó de buena fe, que no existe la prueba diabólica señalada por la recurrente, que la organización del Ayuntamiento le resulta completamente extraña y que la realidad revela la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Por su parte, el trabajador alega que la afirmación de la recurrente está vacía de contenido, que la situación de concurso de Volconsa no ha invertido la carga de la prueba y que la prueba para demostrar la inexistencia de cesión ilegal es la misma estando o no en concurso la referida empresa codemandada. Planteada así esta cuestión, la Sala se muestra de acuerdo tanto con la sentencia de instancia como con las alegaciones de las impugnantes del recurso. El hecho de que la codemandada Volconsa se halle en situación de concurso no modifica ni la existencia de la posible cesión ilegal ni tampoco los medios de prueba necesarios para acreditarla o para desmentirla. Con independencia de que Volconsa se hallase en situación de concurso, la recurrente FMD pudo aportar al procedimiento los medios de prueba necesarios para desvirtuar la existencia de la cesión ilegal que el actor preconizaba en su demanda, sin perjuicio de que la codemandada presentase también las pruebas que estimase oportunas. En todo caso, si no tenía la documentación precisa en su poder, la FMD pudo solicitarla y obtenerla, reclamando su aportación para el juicio a la titular a través de los mecanismos procesales correspondientes.
TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso, con el mismo amparo procesal del anterior, lo destina la recurrente a denunciar la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
Después de analizar varios aspectos (posibilidad de que la Administración pueda lícitamente acudir a la descentralización de servicios, el contratista es titular de una organización empresarial, realización de tareas por los trabajadores de la misma en las dependencias de la FMD junto a los trabajadores municipales, utilización de los materiales de la FMD por los empleados de Volconsa, indumentaria, etc.), la recurrente llega a la conclusión de que nos encontramos ante una contrata lícita, permitida por la Ley de Contratos, en la que la empresa principal, la FMD, se limita a recibir el resultado de la ejecución por el contratista, que es quien se responsabiliza de la correcta realización de los trabajos, para lo que aporta sus medios de orden personal y organiza a sus trabajadores dirigiendo y controlando para que se cumpla el objeto de la contrata y ello con independencia de que los trabajadores de la contrata utilicen la infraestructura y medios de la empresa principal en cuyas dependencias se realizaban las actividades de la contrata.
Se oponen las recurridas aduciendo que la relación de los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia de Valladolid demuestran claramente la existencia de la cesión ilegal de trabajadores por parte de Volconsay la FMD, tesis esa que la Sala tiene que asumir.
Es cierto tal y como se argumenta por la recurrente y también en la sentencia recurrida, que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva; tampoco a la Administración. Pero ello no quiere decir, en contra de lo alegado por la recurrente, que la cesión ilegal solo pueda existir cuando la empresa que contrata al trabajador sea una empresa ficticia, sino que también puede existir una cesión ilegal aunque tal empresa, en este caso la codemandada Volconsa, sea una empresa real, lo que tampoco se ha discutido. Y así, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 8 de marzo de 2011 expresamente señala ' Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del art 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios, que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas licitas del art 42 del Estatuto de los Trabajadores '.
También y en contra de lo esgrimido por la recurrente, la cesión ilegal no sólo es posible en el supuesto que resulten implicadas empresas privadas, sino que también puede afectar a las Administraciones públicas; así y por todas SSTS 17 de Septiembre de 2002 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 .
Es cierto, tal y como señala la STS de fecha 19 de junio de 2012 ( rec 2200/2011 ) y las que en ella cita, que ' en ocasiones no es fácil diferenciar la contrata de la cesión, dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre cedente y cesionario. Y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva licita'. Y sigue argumentándose en la mencionada sentencia que ' para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositivo en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropie efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio'.
Pues bien, en este caso, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de derecho, se puede llegar a la conclusión que el actor, que llevaba a cabo su actividad de peón en el complejo deportivo Canterac, la realizaba al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de Volconsa, empresa que, si bien aparece formalmente como empleadora y le venía retribuyendo, no ha puesto en juego ni su organización productiva ni su gestión empresarial, como se señala en la STS antes citada. Y ello no tanto, y no sólo, porque la prestación de servicios se realizara en un centro de trabajo de la hoy recurrente y utilizando los medios de ésta (hecho probado tercero), sino porque, y sobre todo, quien dirigía y organizaba los trabajos a realizar era el personal de la FMD, concretamente su Capataz, sin que ningún encargado de Volconsa interviniera. Tan es así que transcurrían largos periodos sin que encargado alguno de Volconsa se personase en el centro donde el actor prestaba sus servicios y no se ha acreditado que el actor, incluso ocasionalmente, recibiera órdenes de algún encargado o personal de Volconsa o que por éstos se le controlara el trabajo realizado.
El hecho de que en el pliego de condiciones de la contrata celebrada en su día figuren los trabajos que se tengan que realizar, y que son objeto de la contrata, no supone que por la simple realización de los mismos se esté desempeñando el trabajo dentro de la organización y dirección de la contratista. Si no que lo que es determinante es cómo efectivamente se desarrollaban tales cometidos. Y el actor venía prestando sus servicios con el resto de trabajadores de la FMD, como un trabajador más y bajo las órdenes de personal de ésta y con los medios, material y productos que ésta ponía a su disposición. Además se coordinaba con el resto de personal de la FMD y con el resto de trabajadores de Volconsa a fin de mantener suficiente personal para mantener el servicio -confección de cuadrantes-. Y también en la confección del cuadro de vacaciones, que los trabajadores de Volconsa realizaban, se coordinaban con el resto de personal de la FMD, a fin de mantener suficiente personal para el mantenimiento del servicio.
Llegamos por lo tanto a la conclusión, al igual que ya lo hiciera la Magistrada de instancia, que el actor estaba prestando sus servicios no dentro de la organización y dirección de la mercantil Volconsa, que formalmente le había contratado, sino de la Fundación Municipal de Deportes -Ayuntamiento de Valladolid-, lo que supone una cesión ilegal. Criterio éste que entendemos es el seguido por la Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 6-3-2013 (Rec 616/ 2013 ), que llega a la conclusión de que se dan los elementos necesarios para apreciar cesión ilegal de trabajadores, puesto que ' la empleadora que en todo momento tuvo bajo dirección y control la actividad a la trabajadora fue la propia Xunta y no la empresa que formalmente contrató a la trabajadora, que efectuó una cesión de trabajadores pese a tratarse de una empresa real y con actividad propia. La Xunta dirigía la actividad de la trabajadora, que desarrollaba el trabajo junto con empleados de la Xunta, siendo todos los medios puestos a disposición para la realización del trabajo de la Xunta y efectuando únicamente TRAGSEGA autorización de los períodos de vacaciones y poniendo a disposición los medios de prevención de riesgos laborales'.
Todo ello nos lleva a concluir, manteniendo el criterio de la Magistrada de instancia y al igual que hicimos en idéntica situación en las sentencias reproducidas, que se ha producido una cesión ilegal, por lo que procede desestimar también el motivo de recurso examinado.
CUARTO.- Por último, también al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional social, considera la parte recurrente que la sentencia de origen vulneró lo establecido en los artículos 97 de la Ley citada y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , patrocinándose en ese postrero motivo de suplicación que la sentencia de Valladolid incurrió en incongruencia, al no haber sometido a consideración la cuestión atinente a la posible existencia en el supuesto litigioso de un fenómeno de sucesión empresarial, cuestión esa también suscitada en la demanda rectora de autos y también debatida en juicio.
Tampoco puede la Sala asumir el motivo de recurso que ha sido esquematizado. De un lado, porque el mismo aparece deficientemente propuesto, ya que la incongruencia que se denuncia constituirá un vicio de la estructura interna de la sentencia, defecto que habría de ser atacado por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la Ley jurisdiccional. De otra parte, estimándose como se estimó en la sentencia de origen que en el presente supuesto existía una cesión ilícita de mano de obra, porque esa estimación comporta el tácito pero concluyente rechazo del concurso aquí de una hipótesis de sucesión empresarial, ya que el tráfico prohibido de trabajadores y la sucesión empresarial son realidades jurídicas distintas ( artículos 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ), operan en ámbitos diferentes y tienen por finalidad la defensa de intereses jurídicos también diversos: protección de los derechos de los trabajadores a través de la identificación de quien ocupa la posición jurídica de empresario real; y conservación del contrato de trabajo. En fin, porque la sentencia de instancia estimó las primeras y principales pretensiones contenidas en la demanda, esto es, que había tenido lugar una extinción contractual que debería merecer la consideración de despido antinormativo y que esa extinción lo era de un vínculo laboral que se había desarrollado concurrente una situación de prestamismo laboral prohibido.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid en los autos número 1014/13, seguidos sobre DESPIDO a instancia de D. Jose Enrique contra la mencionada recurrente, contra la empresa VOLCONSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma, con intervención del FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo, condenamos a la FMD recurrente a abonar la suma de 400 euros a cada uno de los letrados impugnantes de la suplicación formulada, en concepto de honorarios de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1484- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

