Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101592

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3513

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01686/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2015 0000570

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001498 /2016G

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000196 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Domingo

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BABE Y CIA S.L., GONZALEZ FIERRO S.A. (GONFIESA) , CEPSA GASOLINERA CEPSA

ABOGADO/A:, FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA , IGNACIO HIDALGO ESPINOSA

PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA ,

GRADUADO/A SOCIAL:M PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ, ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1498/2016, interpuesto porD. Domingo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 13 de enero de 2.016 , (Autos núm. 196/2015), dictada a virtud de demanda promovida porel precitado recurrentecontraGONZÁLEZ FIERRO S.A. (GONFIESA), BABE Y CIA S.L. Y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA)sobreDESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de León demanda formulada por D. Domingo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Domingo , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, González Fierro, S.A. (GONFIESA) encuadrada en el sector de prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, con la categoría profesional de conductor mecánico, con antigüedad de 30 de abril de 2001, en el centro de trabajo de Valladolid, sujeción al Convenio Colectivo estatal aplicable a dicho sector, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a 79,22 euros brutos diarios (hechos conformes).

SEGUNDO.-Con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2014, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede del despido colectivo (ERE) a que luego nos referiremos, con efectos desde el 31 de diciembre de 2014, con el siguiente contenido literal (folios 227y ss):

'.'Como Ud. tendrá conocimiento, con fecha 27 del pasado mes de Noviembre se inició el Período de Consultas de un expediente de Despido Colectivo (ERE), para la extinción de los 36 trabajadores de la plantilla, debido, como se expondrá, a causas productivas sustancialmente, por la pérdida Integra del contrato de servicios de CEPSA Y ATLAS.

Tal periodo ha concluido SIN ACUERDO, el pasado 17 de Diciembre, tras haber mantenido seis reuniones, e incluso una mediación ante el SIMA el 10 de Diciembre.

No obstante ello, lamentamos tener que comunicarle que, con efectos del próximo dia. 31 de diciembre de 2014, quedará extinguido el contrato que mantenía con esta Empresa, por aplicación del Despido Colectivo, conforme establece el art. 51 de la LET.

Los hechos y causas que justifican la medida, según se deduce de la Memoria e Informe Técnico Productivo, Económico y Financiero, a los que, en todo caso, nos remitimos pueden resumirse y concretarse en las siguientes causas productivas.

GONZALEZ FIERRO, S.A., (en adelante GONFIESA), sociedad con domicilio en el término municipal de Onzonilla (León), Polígono de Onzonilla, parcela n° 67, y con CIF A-24004426, es una empresa dedicada a la prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, que tiene su implantación en la zona Norte de España, y más concretamente en las Comunidades de Cantabria, Asturias, Castilla-León y Ceuta.

Desde su fundación ha venido desarrollando su actividad, inicialmente en el provincia de León y posteriormente en toda la Zona Norte de España antes citada, primero para CAMPSA y, desde 1992, al finalizar el Monopolio, para CEPSA, ATLAS, COMBUSTIBLES Y CARBURANTES, S.A..

El objeto de su actividad actual consiste en distribuir los productos petrolíferos (gasolinas, gasóleos, fuel ) que comercializa principalmente CEPSA, desde los centros de carga del operador hasta sus clientes (Estaciones de servicio, empresas, comunidades de propietarios )

El sistema de trabajo de GONFIESA consiste en recibir diariamente los pedidos que CEPSA le hace de servicio a sus clientes, planificar las rutas, recoger el producto de los centros de CLH y distribuirlo capilarmente a todos los puntos antes mencionados. Todo ello se hace mediante una flota integrada por más de 80 vehículos, distribuidos en 71 propios (entre cabezas tractores, camiones rígidos y cisternas) y 10 contratados. La recepción, proceso y distribución de los productos se realiza en base a sistemas y programas informáticos y de optimización de rutas. Dispone de 6 bases de operaciones localizadas en León, Gijón, Burgos, Valladolid, Santander y Ceuta, aunque los trabajadores de Santander se encuentran adscritos al centro de trabajo de León.

Por otro lado, GONFIESA también realiza directamente transporte para clientes particulares, que, sin el abanderamiento de CEPSA, se agrupan bajo el epígrafe general de 'cisternas blancas' al no poder llevar la imagen de marca de CEPSA.

GONFIESA comienza sus relaciones comerciales con la compañía CEPSA en el año 1992, subrogándose posteriormente CEPSA en el contrato que GONFIESA tenia con la Compañía arrendataria del monopolio de petróleos (CAMPSA), firmado con fecha 23 de mayo de 1990. El primer contrato firmado directamente entre CEPSA y GONFIESA se realiza el 8 de enero del año 1998. Posteriormente se firman nuevos contratos, al vencimiento de los anteriores, el 1 de enero de 2006y el 1 de enero de 2011, este último con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2014, si bien existía posibilidad de prórroga.

El 27 de junio de 2014 CEPSA comunica su decisión de resolver el contrato firmado el 1 de enero de 2011 con fecha de efectos desde el próximo día 1 de enero de 2015.

Por otra parte, CEPSA invita a GONFIESA a presentar su mejor oferta para la adjudicación de los servicios de distribución y transportes de carburantes, combustibles y productos asfáfticos a granel en camión cisterna, que el grupo CEPSA comercializa en la zona noroeste peninsular.

GONFIESA presenta su mejor oferta dentro de los plazos y parámetros técnicos establecidos, y CEPSA comunica el día 16 de julio de 2.014 su decisión de adjudicar toda la actividad a otra empresa de la competencia, con lo que la relación comercial con esta compañía quedará definitivamente resuelta el próximo día 31 de diciembre de 2014.

La filial de CEPSA, ATLAS, para la que estamos realizando la actividad de la ciudad de Ceuta, nos comunica el día 6 de junio de 2014, su intención de desconociéndose el adjudicatario.

La pérdida de dichos contratos supone la imposibilidad para GONFIESA de continuar la actividad, tal y como se expone en el Informe Técnico y en la Memoria Explicativa.

Ello es así, porque desde el comienzo de la relación comercial con CEPSA, ésta no permitía que se trabajara para otros operadores, exigiendo por lo tanto exclusividad.

Esta situación varió a partir del año 2010, en el que desde CEPSA se comunicó a la empresa que podía trabajar para otros operadores o clientes directamente, siempre bajo su conocimiento y autorización.

Así, se mantiene una pequeña actividad en el denominado mercado de 'cisterna blanca', realizando, adicionalmente, algún transporte esporádico, en función de las necesidades, para la empresa Legitrans S.L., empresa que se dedica a la gestión de residuos industriales con personal y estructura organizativa propia.

No obstante, dichas actividades resultan poco representativas, respecto del volumen de facturación y respecto del volumen de actividad, conforme se expone a continuación.

En efecto, el resumen de la actividad de GONFIESA es el siguiente:

-Actividad de transporte para el grupo CEPSA.- 90% de la actividad total medida en términos económicos.

-Actividad de transporte para el mercado 'Cisterna Blanca'.- 9% de la actividad total.

-Actividad de transporte para la empresa Legitrans S.L.- 0,50% de la actividad total.

-Actividad de asesoría prestada por personal de GONFIESA a la empresa Legitrans S.L..- representa el 1,73% de la actividad total.

Dado lo anterior, la pérdida de los contratos de CEPSA y ATLAS, impiden que la empresa continúe su actividad, limitada al mercado de Cisterna Blanca, por los siguientes motivos, pues los gastos productivos indispensables conllevarían entrar en una situación de pérdidas, tal y como se expone en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico, y se resume a continuación:

Se necesitaría una estructura organizativa mínima de 5 - 6 personas de estructura general o servicios comunes (1 jefe de tráfico, 1 administrativo, 1 comercial, 1 encargado mecánico de la flota, 1 responsable de la empresa), para poder llevar la correcta administración de la empresa, a lo que habría que añadir un número, no determinado, de conductores. Esta estructura hace que con la actividad restante del 9%, sea inviable la empresa

La actividad del mercado de Cisterna Blanca es muy irregular en cuanto a la hora de suministro y necesidades de los clientes, por lo que se necesitaría una estructura operativa de conductores y flota sobredimensionada para realizar una pequeña actividad, con muchos tiempos de inactividad o esperas de los conductores (incluso días sin trabajar), lo que a su vez llevaría también a la inviabilidad de la empresa.

.Adicionalmente, la actividad de Cisterna Blanca está repartida irregularmente en los diferentes centros de trabajo que tenemos (Gijón, León, Valladolid, Burgos, Santander), lo que dificulta aún más una racional explotación de los recursos, tanto humanos como de vehículos, dado que no se puede prever la ubicación de los conductores.

.No existe separación en los medios y personal utilizado para realizar la actividad de CEPSA y el resto de actividad.

.Nuestro mercado de cisterna blanca actual es muy pequeño, se compone de 57 clientes, que representan el 3% de los clientes totales (Cepsa 1.663 clientes en 2014).

OPERADOR NºCLIENTES

CISTERNA BLANCA 57

CEPSA 1.663

EN ESTE LUGAR DE LA CARTA DE DESPIDO EXISTE UN GRÁFICO, QUE DAMOS POR REPRODUCIDO

Adicionalmente los 57 clientes están repartidos entre distintas instalaciones de carga:

Gijón - 17 clientes.

Bilbao - 6 clientes.

Burgos -10 clientes.

León - 13 clientes.

Valladolid - 11 clientes.

Lo anteriormente expuesto, indica que no es posible la viabilidad de la empresa con la actividad restante (3% de los clientes y 9% de la facturación, que sería mucho menor por las circunstancias indicadas anteriormente), por lo que debemos tomar la decisión de proceder al cese total de la actividad empresarial, ya que no queda una masa crítica de actividad suficiente como para mantener el proyecto empresarial aunque fuera con menos personal y menos medios.

1. Impacto de la pérdida de la actividad Cepsa.

Para ver el impacto que representa la perdida de la actividad de CEPSA, lo ilustramos con los siguientes gráficos y tablas de datos relativos al periodo completo de 2013 y a los datos desde enero hasta septiembre del presente año 2014, que nos permite visualizar fácilmente la situación:

2013

CLIENTE FACTURACIÓN

CEPSA 4.181.144 90,10

CISTERNA

BLANCA 343.557€ 7,40%

LEGITRANS -

OTROS TTE 39.784 E 0,86%

LEGITRANS -

NO TTE 75.967 € 1,64%

SUBTOTAL 4.640.453 € 100,00

2014 ene/sep

CEPSA 2.889,430 E 88,51%

CISTERNA BLANCA 301.973 E 9,25%

LEGITRANS OTROS 16.366 E 0,50%

LEGITRANS NO TTE 56.610 E 1,73%

SUBTOTAL 3.264.379 E 100%

Debe indicarse también, a los efectos que procedan, que la actividad que esta Empresa desarrollaba para CEPSA, pasará a ser realizada íntegramente, salvo en el caso de CEUTA, de ATLAS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES, S.A., por la Empresa BABE y Cia.

En este sentido, dicha Empresa (Babé), ha estado negociando durante un período dilatado de tiempo, la adquisición de una parte de nuestra flota, sin que por parte de dicha empresa se haya formalizado la misma, por lo que hemos procedido y estamos procediendo a la venta de los vehículos en el mercado.

Su criterio de afectación viene motivado por cuanto que la actividad total de la Empresa desaparece y no realizará, en el futuro inmediato, ninguna actividad, con lo que tanto su puesto de trabajo, como los del resto de la plantilla, quedan sin ocupación efectiva alguna.

No se han aplicado criterios de derecho de 'prioridad de permanencia', al no quedar puestos de trabajo en activo, donde poder aplicarlo o dar ocupación efectiva.

Conforme a lo establecido en los arts. 51 y 53 del ET , le corresponde percibir una indemnización equivalente a 20 días por año, con el tope máximo de 12 mensualidades, lo que dada su antigüedad del 30/04/2001, y salario día de 79,22 €, le corresponde un total de 21.785,50 Euros, cantidad ésta que se pone a su disposición en este mismo acto, mediante transferencia que se efectúa a la cuenta donde percibe o se le ingrese su nómina.

Igualmente se pondrá a su disposición, durante el mes de enero de 2015, la liquidación de las cantidades salariales, pagas, etc.., que puedan corresponderle, a partir de la fecha de la extinción.

No obstante expresarle las causas y datos productivos, quedamos a su disposición para que Ud. pueda comprobar los mismos si así lo estima oportuno.

De la presente se dará copia y conocimiento a los representantes de los trabajadores, en cumplimiento de las previsiones legales...'

TERCERO.-Se ha tramitado el procedimiento de despido colectivo, iniciado por comunicación de 10 de noviembre de 2014 de la empresa anunciando su intención de iniciar el mismo; con fecha 26 de noviembre de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora del ERE; la comunicación empresarial de inicio del ERE cumple los requisitos establecidos en la normativa de aplicación (informe del ITSS de 12 de enero de 2015 -CD documentación ERE-), siendo la causa alegada de carácter productivo, consistente básicamente en la imposibilidad de continuar el proyecto empresarial por la pérdida del contrato mercantil con su principal cliente, CEPSA; aunque no se invoca causa económica, la empresa facilita informe de auditoria de cuentas y las cuentas de 2012 y 2013, así como las provisionales de 2014, a fecha 6 de septiembre de 2014; la Comisión negociadora se ha reunido en seis ocasiones (días 1,3, 9, 11, 15 y 17 de diciembre de 2014), finalizando el periodo de consultar el 17 de diciembre de 2014, con el resultado de 'sin acuerdo'; la comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014.

CUARTO.-Según resulta del examen del expediente y del informe del ITSS de 12 de enero de 2015 (CD documentación ERE):

A)Durante la segunda reunión, por la parte empresarial se formulan tres propuestas: a) la posibilidad de que la empresa LEGITRANS S.L., empresa en la cual GONFIESA tiene una participación indirecta, asuma una relación laboral de las 36 que se pretenden extinguir; b) oferta de la indemnización mínima establecida legalmente, con la probabilidad futura de poder mejorarla si la situación económica de la empresa lo permite; y, c) posibilidad de recolocar a diez trabajadores, en la plantilla de la nueva adjudicataria del contrato con CEPSA, BABÉ Y CIA S.L. (sin confirmación oficial), siendo sólo una propuesta verbal y no definitiva.

B)En la quinta reunión, la parte social concreta su postura, que se resume del siguiente modo: a) asumir el cese de la actividad de GONFIESA y su posterior liquidación y cierre, con la firma de un acuerdo no sólo con GONFIESA sino también con LEGITRANS S.L. y BABÉ Y CIA, S.L.; b) proceder a la subrogación laboral respecto de LEGITRANS S.L. de tres conductores y tres administrativos, así como de BABÉ Y CIA S.L. de 14 trabajadores de la actividad de flota de transporte y 2 del área de gestión y administración; c) proceder a la extinción de 13 contratos con el reconocimiento de una indemnización de 37 días de salario por año de servicio con un máximo de 30 mensualidades; y, d) aceptar el sometimiento, una vez ejecutado el despido colectivo y la subrogación contractual, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del EETT, inaplicación del convenio para la modificación de condiciones laborales, entre otras, salariales.

C)En la misma reunión la empresa, da contestación a la propuesta social, en los siguientes términos: a) que GONFIESA no forma grupo laboral con LEGITRANS, existiendo únicamente una coincidencia de accionistas, siendo su plantilla y su actividad diferenciadas; aclarando por otro lado, que las causas invocadas no son económicas sino productivas; b) en cuanto a la subrogación respecto de la nueva adjudicataria del servicio con CEPSA, BABÉ Y CIA, la dirección empresarial invoca que son empresas jurídicamente diferenciadas e incluso competidoras dentro de un mismo mercado y que sobre el tema de la subrogación, sólo compete pronunciarse a un organismo judicial, reconociendo en ése acto, que la empresa está incursa en negociaciones con BABÉ Y CIA, para la venta de la flota de vehículos y así obtener la liquidez necesaria para el pago de las indemnizaciones; y, c) en cuanto a la posibilidad de mejora de la cuantía de las indemnizaciones, la empresa oferta una indemnización de 23 días de salario por año con tope de 14 mensualidades.

D) La representación social, en la última reunión el día 17 de diciembre de 2014, perfila su propuesta en el sentido de que además de mantener la voluntad de asumir un procedimiento de inaplicación del convenio para favorecer la futura subrogación, se podrían asumir las extinciones de determinado número de contratos y contempla la posibilidad de rebajar sus pretensiones en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones.

QUINTO.-Como resultado de la oposición de los trabajadores al expediente extintivo, se llegó a convocar una huelga que en principio iba a dar comienzo el día 22 de diciembre de 2014, pero que finalmente no fue celebrada por desconvocatoria de la misma a iniciativa de la parte social.

SEXTO.-La decisión final de la empresa consistió en la extinción de 35 relaciones laborales, siendo la fecha de efectos del 31 de diciembre de 2014 al 30 de abril de 2015, y la indemnización la prevista legalmente para el despido objetivo; dicha decisión fue notificada a la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014, y al Comité de Empresa el 31 de diciembre de 2014; no consta que la misma haya sido recurrida a través de ninguna de las acciones previstas en el art. 124 LRJS contra la misma de carácter colectivo.

SÉPTIMO.-Según la memoria explicativa aportada por la empresa González Fierro S.A., con la documentación inicial del ERE, resulta básicamente lo siguiente:

A) La empresa González Fierro S.A. es una empresa dedicada a la prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, que tiene su implantación en la zona norte de España, y más concretamente en las Comunidades de Cantabria, Asturias y Castilla y León; desde su fundación ha venido desarrollando su actividad primero para CAMPSA y desde el año 1992, al finalizar el monopolio, para CEPSA.

B) El objeto de su actividad actual consiste en distribuir los productos petrolíferos que comercializa principalmente CEPSA, desde los centros de carga hasta sus clientes.

C)El sistema de trabajo de GONFIESA consiste en recibir diariamente los pedidos que CEPSA le hace de servicio a sus clientes, planificar las rutas, recoger el producto de los centros CLH y distribuirlo capilarmente a todos los puntos antes mencionados. Todo ello se hace mediante una flota integrada por más de 83 vehículos, distribuidos en 71 propios y 12 contratados, disponiendo de 6 bases de operaciones en todo el territorio español. Por otro lado, GONFIESA también realiza directamente transporte para clientes particulares mediante vehículos y cisternas propias, que, sin el abanderamiento de CEPSA, se agrupan bajo el epígrafe general de 'cisternas blancas' al no poder llevar la imagen de la marca CEPSA.

D) El primer contrato firmado directamente entre CEPSA y GONFIESA se realiza el 8 de enero del año 1998. Posteriormente se firman nuevos contratos, al vencimiento de los anteriores, el 1 de enero de 2006 y 1 de enero de 2011, éste último con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2014, si bien existía la posibilidad de prórroga. En fecha 27 de junio de 2014 CEPSA comunica su decisión de resolver el contrato firmado el 1 de enero de 2011 con fecha de efectos desde el próximo 1 de enero de 2015. El día 16 de julio de 2014 CEPSA comunica su decisión de adjudicar toda la actividad a otra empresa de la competencia BABE y CIA S.L., resolviendo definitivamente la relación comercial con GONFIESA el 31 de diciembre de 2014. La filial de CEPSA, ATLAS, para la que GONFIESA realiza la actividad en Ceuta, comunica el 6 de junio de 2014 su intención de resolver los contratos a partir del 1 de enero de 2015.

E) Desde el comienzo de la relación comercial con CEPSA, ésta no permitía que se trabajara con otros operadores, exigiendo exclusividad, siendo hasta el año 2010 el único cliente. A partir de ése año, CEPSA permite trabajar con otros operadores, siempre bajo su conocimiento y autorización, pudiendo abarcar así la actividad de 'cisterna blanca'. Adicionalmente, se realiza algún transporte esporádico, para la empresa LEGITRANS S.L., empresa perteneciente al grupo accionarial de GONFIESA y que se dedica a la gestión de residuos industriales con personal y estructura organizativa propia. Dentro de la actividad empresarial total, CEPSA representa el 90% de las misma en términos económicos, y el 9% la denominada 'cisterna Blanca'.

F)La pérdida del 90% de actividad a partir del próximo 31 de diciembre de 2014 no permite que, estructural y operativamente, se pueda seguir prestando el servicio y todo ello debido a que, se necesitaría una plantilla mínima de 5/6 personas de estructura general o servicios comunes, tal estructura hace que con la actividad restante del 9% sea inviable la empresa, la actividad de mercado de cisterna blanca es muy irregular en cuanto a horarios de suministros y necesidades de los clientes , por lo que sería necesario una estructura operativa de conductores y flota sobredimensionada para realizar una actividad pequeña con muchos tiempos de esperas de conductores y por último porque la actividad de cisterna blanca está muy repartida y de forma irregular lo que dificulta la racional explotación de los recursos, teniendo en cuenta que el mercado de cisterna blanca actual es muy pequeño, se compone de 57 clientes que representan el 3% de los clientes totales. La unión de los argumentos anteriores indica, según la empresa, que no es posible la viabilidad de la mercantil con la actividad restante, por lo que estima necesario proceder al cese total de la actividad empresarial y proceder a su liquidación. La empresa aporta datos de facturación por clientes y refleja que CEPSA implica el 90% de la facturación total.

Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, estos hechos, que básicamente se recogen en la carta de despido, han quedado acreditados.

OCTAVO.-A) En fecha 30 de diciembre de 2014 se procedió a la venta de parte de la flota que era de propiedad de GONFIESA y que estaba destinada casi en su integridad a prestar el servicio que venían realizando a CEPSA, a una empresa, OUSWOOD CENTER 21 S.L., con C.1.F: 13-83630947, empresa dedicada a la compra-venta de vehículos, siendo posteriormente cedidos a BABÉ Y CIA, a partir del 1 de enero de 2015; dicha venta se realizó de este modo, por expresa indicación de BABÉ Y CIA S.L., para que fa empresa OUSWOOD CENTER 21 S.L., con domicilio en la provincia de León, realizara las gestiones de cambio de titularidad de los camiones y de las tarjetas de transporte de la misma, operación que le resultaba más rentable a la empresa BABÉ Y CIA S.L., realizarla de ese modo, que efectuarla por sus propios medios, dado que no disponía de sede ni personal en la provincia de León.

B) En el contrato formalizado entre GONFIESA y OUSWOOD CENTER 21 S.L., al que se acompaña un anexo final en el cual se especifican los elementos de transporte transmitidos, identificando con su respectiva matrícula, cada uno de ellos, resultando objeto total de la venta: 8 tractoras, 11 rígidos, y 21 cisternas, la venta se consuma por un importe total de 1.405.571 euros en beneficio de GONFIESA.

C)GONFIESA remitió correo electrónico de fecha 11 de diciembre 2014 a CEPSA donde solicitando autorización por escrito para proceder al traspaso de los vehículos a BABÉ Y CIA, con su equipo precintado e imagen; a dicho correo se anexionaba la relación de vehículos usados que se pretenden transmitir a BABE Y CIA S.L., y para los cuales se solicita autorización a CEPSA, los cuales se diferencian por: tractoras (8), rígidos (11) y cisternas (21), al igual que en el anexo del contrato de compraventa al que se hizo referencia anteriormente, se identifica cada uno de los elementos objeto de transmisión con su respectiva matrícula, coincidiendo los mismos con los identificados en el anexo que acompaña al contrato de compraventa entre GONFIESA y OUSWOOD CENTER 21 S.L.

D) Con el dinero obtenido en dicha operación, GONFIESA abordó el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos consecuencias del ERE a que nos estamos refiriendo.

E) La empresa BABÉ Y CIA S.L. tiene su domicilio social en Redondela (Pontevedra), y antes del cambio de contrata ya prestaba servicios para CEPSA, como ya se indicado, teniendo una flota de unos 230 vehículos y aproximadamente 130 trabajadores; tras la asunción de la contrata a que nos venimos refiriendo contrato unos 16 nuevos trabajadores, y adquirió la parte de la flota que camiones y demás vehículos de GONFIESA, que se ha detallado más arriba.

NOVENO.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo(hecho conforme).

DÉCIMO.-La empresa abonó al trabajador la indemnización por despido objetivo y la indemnización sustitutoria por falta de preaviso, a que se refiere la carta de despido, en las respectivas cantidades allí expresadas, el mismo dia de la notificación de la carta de despido (hecho conforme).

UNDÉCIMO.-El día 18 de febrero de 2015, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 2 de febrero de 2015, celebrado con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas comparecidas y de intentado sin efecto respecto del resto.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Domingo que fue impugnado porBABE Y CIA S.L. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida para impugnación de despido objetivo que es declarado procedente, interpone el actor recurso de Suplicación que con una extensión de 99 folios dedica el primer motivo que ampara en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a solicitar la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados y no exhaustividad o incongruencia omisiva en relación con los fundamentos de la acción de impugnación de la extinción del contrato de trabajo, citando como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 de ese mismo texto legal , artículos 97.2 , 208 y 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos del art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el motivo va a ser rechazado sin necesidad de mayores consideraciones porque la Sentencia contiene un relato de hechos probados que cabe calificar de pormenorizado y en todo caso suficiente para que este Tribunal tenga un cumplido y completo conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa sin perjuicio de la adiciones y rectificaciones abundantes que propone el recurrente y que en el siguiente motivo pasaremos a examinar; en cuanto a la falta de exhaustividad o incongruencia omisiva por no contestar a las alegaciones impugnatorias del despido que formula el actor, estimamos que tampoco puede proponer prosperar tal denuncia porque en el Fundamento de Derecho 3º en sus apartados 3º a 12º se contesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas por el actor; debe pues desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente una primera adición fáctica al párrafo 1º del hecho probado 3º para que se incorpore que la comisión representativa de los trabajadores de la demandada estaba integrada por dos delegados de personal del centro de trabajo de León y otros cuatro trabajadores más elegidos en los demás centros de trabajo, adición que cabe admitir pero sin necesidad de la identificación nominativa de los integrantes de dicha comisión como propone el recurrente; en segundo lugar se propone lo que se denomina primera modificación fáctica que se dice tiene por objeto modificar el hecho probado 5º en lo relativo a la notificación de la decisión final de la empresa, pero ocurre que en el hecho probado 5º no se contiene ninguna afirmación fáctica sobre ese mismo extremo que sí se contiene por el contrario en el hecho probado 6º que habrá que entender es el que se pretende modificar; pues bien cabe modificar la fecha así como los destinatarios de la notificación que fue el 30 de diciembre de 2.014 y se hizo a los dos delegados de personal de León; en tercer lugar se propone lo que se denomina una segunda modificación y adición respecto del hecho probado 4º para incorporar aclaraciones o adiciones a lo acontecido en las reuniones de los días 9, 11 y 17 de diciembre, adiciones o aclaraciones que reputamos innecesarias porque ya se describe de forma suficiente en el hecho probado 4º lo acontecido en las diversas reuniones habidas entre la representación de las empresa y la de los trabajadores así como las posturas de cada una de éstas representaciones; en cuarto lugar se propone lo que se denomina una tercera adición al hecho probado 5º para relatar las vicisitudes de una huelga que, convocada para las cero horas del día 22 de diciembre, no tuvo lugar por resultar desconvocada a instancia de la parte social, vicisitudes que resultan irrelevantes para la cuestión litigiosa por lo que no ha lugar a la adición solicitada al hecho probado 5º; en quinto lugar se solicita una cuarta adición al párrafo final del hecho probado 7º que realmente supone un total de catorce adiciones o subadiciones con su correspondiente cuadro sinóptico para relatar el destino de las distintas cabezas tractoras, rígidos y cisternas de Gonfiesa para llegar a la conclusión de que la flota de la empresa no era 71 vehículos propios y 12 contratados sino 52 vehículos propios operativos en relación con CEPSA, dato o circunstancia que en contra de lo que sostiene el recurrente reputamos es irrelevante para la cuestión litigiosa por lo que no procede acoger esta quinta adición; en sexto lugar se solicita una quinta adición también respecto del hecho probado 7º que en realidad supone otras cinco adiciones o subadiciones relativas a transportistas contratados por Gonfiesa, alguno de los cuales operaron con Babe y Cía. S.L. que a su vez operaba con Hemipar 2020 con una cabeza tractora que había sido de Gonfiesa pero que se vendió el 30 de diciembre de 2.014 a Ouswood Center 21 S.L., datos o circunstancias que en contra de lo que sostiene el recurrente reputamos son irrelevantes para la cuestión litigiosa por lo que no ha lugar a acoger esta quinta adición; en séptimo lugar y como sexta adición también al hecho probado 7º se propone se incorpore la identificación de los vehículos con su matrícula y precio de la flota de Gonfiesa vendidos a entidades o personas diferentes de Ouswood Center 2020, dato que reputamos de igualmente irrelevante y que por tanto no se va a incorporar; en octavo lugar se postula una séptima adición que en realidad son seis subadiciones que constituirían un hecho probado 7º bis para que se recoja la denuncia de los contratos de CEPSA con Gonfiesa, oferta de Babé y Cía. S.L. de 26 de junio de 2.014, inversión a ejecutar en la zona geográfica antes atribuida a Babé y Cía., contrato firmado por Babé y Cía. con filiales de CEPSA con efectos de 1 de julio de 2.015, datos todos ellos que o bien ya figuran en lo que atañe a la comunicación de CEPSA con Gonfiesa de dar por concluido el contrato firmado el 1 de enero de 2.011, o bien resultan irrelevantes para la cuestión litigiosa por lo que no se va a

incorporar referidas circunstancias como hecho probado 7º bis; en noveno lugar se solicita como octava adición se añada un párrafo al hecho probado 8º letra B para describir las conversaciones habidas entre Babé y Cía. y Gonfiesa para la venta de vehículos de ésta a la primera, adición innecesaria porque tal operación con intervención como intermediario de Ouswood Center 21 S.L. ya se describe de forma suficiente en el hecho probado octavo letra A que no precisa de aclaración o

adición alguna; en décimo lugar como tercera modificación y novena adición se propone se incorpore al hecho probado 8º letra B un inciso final para que se recoja que las circunstancias relativas a la transmisión de medios de transporte, flota operativa e instalaciones en diciembre de 2014 y enero de 2.015 entre Gonfiesa y Babé y Cía. S.L. son las que resultan de la redacción dada al hecho probado 7º, adición y modificación que no va a ser acogido porque las circunstancias de la transmisión de medios de transporte entre citadas empresas ya se describe de forma suficiente en el hecho probado 8º; en undécimo lugar se solicita la adición al hecho probado 8º letra 'C' que CEPSA autorizó a Gonfiesa por correo electrónico de 22 de diciembre de 2.014 la transmisión de vehículos a Babé y Cía, adición que se puede incorporar bien que cabe presumir que la misma se dio porque a la solicitud de autorización siguió la venta de vehículos con equipos precintados con imagen de CEPSA; en duodécimo lugar como undécima adición fáctica se propone un nuevo hecho probado 8º bis para describir los arrendamientos que tuvo que realizar Babé y Cía. en la zona geográfica que había sido de Gonfiesa, dato que reputamos irrelevante para la cuestión litigiosa y por tanto que no se va a incorporar; en decimotercer lugar se solicita una duodécima y última adición fáctica para incorporar al hecho probado 8º letra C que Legitrans S.L. y Gonfiesa tenían accionariado coincidente en un 75% y que su objeto social es coincidente, que Gonfiesa en el plan de acompañamiento presentado en el E.R.E. planteó la medida de recolocación de un trabajador en Legitrans, que ésta

empresa adquirió dos vehículos y contrató a otros trab ajadores de Gonfiesa y recolocó a una cuarta; cabe admitir referidas circunstancias con independencia de la relevancia que puedan tener ya que Legitrans no es parte en este procedimiento porque no ha sido demandada; en definitiva este primer motivo de revisión fáctica que se ampara en la abundante documentación aportada que de forma minuciosa cita el recurrente en cada una de las modificaciones y adiciones solicitadas va a ser acogida en parte según ha venido exponiéndose a lo largo del examen de las trece revisiones o adiciones propuestas.

TERCERO.-Pasando al examen de los motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primer motivo titulado como tercero se denuncia infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.2 párrafos penúltimo y último de éste mismo texto legal en relación con el art. 12.1 y 2 del Real Decreto 1.483/2012 y con el art. 124.13.a).3ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; argumenta el recurrente que de los antecedentes fácticos resultaría un doble incumplimiento en el régimen de notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial lo que determinaría la caducidad del período de consultas y la imposibilidad de identificar el cumplimiento del requisito de su tramitación en debida forma como habilitante para la extinción de los contratos de trabajo, añadiéndose además que en la comunicación a la autoridad laboral se limitó la empresa a indicar que procedía la extinción de 35 contratos omitiendo que una trabajadora se recolocaba en Legistrans S.L., dato éste último que sin embargo sí se notificó a la representación de los trabajadores y además en ninguna de las comunicaciones se hace mención acerca de la venta de cuarenta vehículos a Babé y Cía S.L.; frente a tales argumentos cabe decir que la notificación se hizo como ordena el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores a los representantes de los trabajadores, condición que no tenían los otros cuatro integrantes de los seis que formaban la comisión negociadora resultando superfluo y no exigible legalmente que se tenga que notificar a todos y cada uno de los integrantes de la comisión cuando los delegados de personal integrantes de dicha comisión, que tiene las mismas funciones o competencias que los miembros del Comité de empresa, vienen obligados a informar a sus representados de todos los asuntos que puedan tener repercusión en las relaciones laborales y entre ellos precisamente la reestructuración de plantilla y cierres colectivos ( art. 64.5.a ), y 7.3º.e) del Estatuto de los Trabajadores ); entendemos por tanto se cumplió en debida forma con tal exigencia formal resultado irrelevante en cuanto no puede privar de eficacia comunicadora que en la notificación a la autoridad laboral se omitiera la recolocación de una trabajadora y asimismo resulta irrelevante por innecesario que en la comunicación de la decisión extintiva nada se dijera acerca de la venta de vehículos, circunstancia que entendemos no es necesario se incluya en la comunicación a que se refiere el art. 51.4 del Estatuto de los Tarjadores y que además no era algo que desconocieran o ignoraran los representantes de los trabajadores integrantes de la comisión negociadora porque en la quinta reunión la empresa ya manifestó claramente que estaba en negociaciones con la empresa Babé y Cía S.L. para la venta de la flota de vehículos y obtener de ésta manera la liquidez suficiente para el pago de la indemnizaciones (hecho probado 8.C); supuesta la correcta comunicación de la decisión extintiva tanto la autoridad laboral como a la representación de los trabajadores, es decir a los delegados de personal integrantes de la comisión negociadora, es claro que el despido no puede ser tachado o calificado de nulo por el defecto formal que se denuncia por el recurrente.

CUARTO.-En el segundo motivo de censura jurídica que se titula cuarto se denuncia infracción del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 124.13.a ), 122.1 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; en este motivo se dice que la carta de despido que fue entregada al actor 'incurre un defecto de suficiencia en la descripción de los fundamentos del despido colectivo', insuficiencia (que es sin duda lo que quiso decir el recurrente) porque a fecha 31 de diciembre la empresa había variado en su situación ya que había enajenado una parte sustancial de la organización productiva, argumentación que tampoco puede ser compartida; la carta de despido que textualmente se reproduce en el hecho probado 2º contiene todos los datos además de forma pormenorizada que han llevado a la empresa a la decisión del despido colectivo de tal suerte que no puede tacharse de insuficiente la descripción de la causa del despido ni puede el actor alegar ignorancia acerca de la misma; y en cuanto que omite la venta de vehículos a otra empresa estimamos que las negociaciones que pueda mantener la demandada con otras empresas para obtener liquidez no es circunstancia que deba también reflejarse en la carta de despido, máxime cuando esa circunstancia era ya conocida por la representación de los trabajadores en la comisión negociadora, que cabe suponer informarían de la misma a sus representados, venta de activos, es decir de vehículos, que sin duda permitió que el mismo día de 31 de diciembre el actor pudiera percibir la correspondiente indemnización (hecho probado 10º); debe pues rechazarse este tercer motivo del recurso.

QUINTO.-En el tercer motivo que se titula quinto y también de censura jurídica se denuncia infracción del art. 28.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 64.2.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores y violación de los art. 124.13.a).3ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 122.2 del mismo texto legal y con los artículos 53.5 y 56.6 del Estatuto de los Trabajadores y 123.2 y 3 y 113 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y subsidiariamente 124.13.a ), 122.1 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; tan larguísima cita de preceptos supuestamente infringidos sirve al recurrente para argumentar que con las adiciones fácticas pretendidas al hecho probado 5º se evidencia que el incumplimiento de la obligación legal de comunicación a los representantes de los trabajadores de las circunstancias de hecho relativos al volumen de actividad y empleo, unido a los plazos establecidos para el período de consultas ha impedido a los trabajadores que puedan ejercitar de forma eficaz el derecho a la huelga; pues bien, la información proporcionada por la empresa a los representantes de los trabajadores en las diversas reuniones habidas cabe de calificarla de exhaustiva como lo revela la carta de despido cuyo contenido se reproduce textualmente en el hecho probado 2º y el período de consultas en el que tuvieron lugar seis reuniones desde el 1 al 17 de diciembre en forma alguna pudo constituir obstáculo para que dentro de dicho período los trabajadores pudieran ejercer su derecho a la huelga ya que la empresa el 10 de noviembre había anunciado su intención de iniciar un expediente de regulación de empleo y el 26 de ese mismo mes se constituyó ya la mesa negociadora por lo que desde esas fechas incluso desde el 1 de diciembre pudieron anunciar la huelga con la antelación exigible de cinco días naturales ( art. 3.3 del Real Decreto Ley 17/1977 ), huelga de la que por cierto, fijado su inicio para el día 22 de diciembre, fue voluntariamente desconvocada a iniciativa de la parte social (hecho probado 5ª); no se advierte pues que la empresa por razón de la tramitación del expediente de regulación de empleo haya impedido u obstaculizado en forma alguna el ejercicio del derecho de huelga al actor por lo que debe desestimarse este cuarto motivo.

SEXTO.-En el cuarto motivo que se titula sexto se denuncia infracción de los artículos 51.2 párrafo 1 º y 8º del Estatuto de los Trabajadores , art. 124.13.a).3ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 7.1 y 1258 del Código Civil , art. 123.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 113 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores o subsidiariamente artículos 124.13 , 122.3 y 124.2 de la Ley Procesal Laboral en relación con el art. 110 y con el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; en esta ocasión tan larga cita de preceptos sirve para que el recurrente rechace en este motivo en contra de lo que sostiene la Sentencia de instancia que la empresa haya negociado de buena fe como exige el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores porque el cierre de la actividad no impedía la existencia de un cierto margen de negociación sobre los efectos de la extinción y sobre la implantación de medidas de acompañamiento; a ese respecto cabe decir que el que empresa negara la existencia de grupo y sucesión de empresas, como pretende la parte social, no constituye una manifestación de mala fe en la negociación porque como luego se dirá no existen tales figuras jurídicas en relación con las empresas Legitrans, no demandada, y las codemandadas Babé y Cía S.L. y CEPSA por lo que razonable resultaba que Gonfiesa alegara que eran empresas jurídicamente diferenciadas y que no existían razón para ser llamadas al expediente y que ninguna medida de recolocación en alguna de las dos empresas podía acordarse porque de haberse tomado tal medida en aras de obtener un acuerdo no habría vinculado a mencionadas empresas por ser ajenas al E.R.E. y a los acuerdos que en el mismo pudieran tomarse; si admitía la demandada Gonfiesa mantener negociaciones con Babé y Cía. S.L. pero a los solos efectos de vender la flota de vehículos para obtener la liquidez para el pago de las indemnizaciones; por otra parte no parece que facilitara las negociaciones y propiciara un acuerdo la exigencia por parte social de una indemnización de 37 días de salario por año de servicio, indemnización superior a la legalmente prevista para el despido improcedente, ni tampoco la convocatoria de una huelga, no por el Comité de empresa, sino por el sindicato C.C.O.O. según dice el recurrente en su

recurso; cabe en fin añadir que el cumplimiento por la empresa de los plazos previsto en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores no puede entenderse como ausencia de buena fe en la negociación como tampoco el que no implicara en la misma negociación a las empresas antes mencionadas a quienes ninguna obligación podía imponer en cuanto a la recolocación de los trabajadores de Gonfiesa; procede pues desestimar éste motivo.

SEPTIMO.-En el quinto motivo que se titula como séptimo se denuncia infracción del art. 44.1.2 y 9 del Estatuto de los Trabajadores ; suscita el recurrente en este motivo la cuestión relativa a la sucesión de empresas entre la demandada y Babé y Cía. S.L. porque ésta última ha sustituido a la demandada en la actividad contratada por la principal CEPSA; ciertamente se trata de una sustitución en una contrata de servicios de distribución y transporte de productos petrolíferos, sustitución que no hay que confundir con la sucesión de empresas a que se refiere el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; cuestión a la que dedica el juzgador de instancia el apartado 7.3 del Fundamento de Derecho 3º y a cuyos acertados razonamientos nos remitidos, razonamientos que no evidencia el recurrente sean erróneos o equivocados en relación con la situación de hecho enjuiciada porque no hay una transmisión de una unidad productiva autónoma sino simplemente la venta o enajenación de un determinado número, aproximadamente de un 60% de los elementos móviles, a Babé y Cía. S.L. que ya prestaba servicios para CEPSA con 230 elementos móviles y con 130 trabajadores, es decir con un volumen mucho mayor que el de Gonfiesa; debe pues desestimarse

este séptimo motivo.

OCTAVO.-En los sexto y séptimo motivos que se titulan como octavo y noveno, se denuncia infracción del art. 124.13.a).3ª inciso 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 124.2.c) del mismo texto legal y artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil que determinarían la violación de los artículos 123.2 y 3 de la Ley Procesal Laboral en relación con el art. 113 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores o subsidiariamente con los artículos 124.13 , 122.3 y 124.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 110 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; tan larga cita de preceptos supuestamente infringidos pero que luego no se comentan sirve según el recurrente para argumentar el abuso de derecho en que habría incurrido la codemandada CEPSA por externalizar la distribución al por menor de carburantes, cuestión que se dice no ha sido abordada por la Sentencia de instancia, no abordada porque no se suscitó en la demanda y que por novedosa en este momento procesal debiera ser rechazada sin necesidad de mayores consideraciones; pero en todo caso y a mayor abundamiento cabe decir que el abuso de derecho a que se refiere el art. 7.2 del Código Civil que cita el recurrente ninguna relación puede tener con la habitual práctica de las grandes empresas, como es CEPSA, de externalizar, es decir de encomendar a terceros mediante las correspondientes contratas, algunas de las actividades complementarias o accesorias de la actividad principal de la empresa; en el presente caso CEPSA es una empresa cuya actividad principal es la de producción y comercialización de productos petrolíferos combustibles y carburantes y lo que considera como una actividad meramente complementaria llamada también de menudeo, es la distribución de productos al por menor, lo tiene externalizado, técnica empresarial perfectamente lícita y de utilización frecuente que en forma alguna puede sostenerse constituya un ejercicio abusivo antisocial de un derecho, concretamente del derecho a

organizar una actividad empresarial porque no puede imponerse a CEPSA que recupere y preste con su propio personal la actividad de distribución al por menor de los productos petrolíferos; descartada la existencia de grupo y sucesión de empresas por los acertados argumentos del juzgador de instancia que como antes hemos dicho damos por reproducidos la única responsabilidad que podría alcanzar a CEPSA como empresa principal sería la de prevista en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , norma que no hace al caso aquí enjuiciado; y por lo que atañe al fraude de Ley del art. 6.4 del Código Civil que también se cita en este motivo y que según el recurrente se habría producido porque la extinción de los contratos se produjo antes 'de los presupuestos traslativos de la sucesión de empresa' y con objeto de eludir la aplicación del instituto garantista, hemos de decir, una vez más, que no existe sucesión de empresas ni transmisión de una unidad productiva autónoma sino simplemente la sustitución por parte de la empresa principal CEPSA de la empresa a quien encomienda la venta al por menor o menudeo de distribución de sus productos petrolíferos remitiéndonos a éste respecto a lo antes dicho acerca de la licitud y legalidad de la externalización por las grandes empresas de determinadas actividades complementarias o accesorias de la principal, técnica que nada tiene que ver con el fraude de Ley ni con el abuso de derecho que dice el recurrente; en definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto porD. Domingo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 13 de enero de 2.016 , (Autos núm. 196/2015), dictada a virtud de demanda promovida porel precitado recurrentecontraGONZÁLEZ FIERRO S.A. (GONFIESA), BABE Y CIA S.L. Y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA)sobreDESPIDO, y en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1498/2016 abierta anombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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