Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012015101861
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01930/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0003263
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001517 /2015-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000777 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A:PEDRO BECARES DE LERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1517 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a dieciocho de Noviembre de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1517 de 2.015, interpuesto por D. Torcuato contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 777/14) de fecha 26 DE MAYO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por D. Torcuato contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.- D. Torcuato , nacido el NUM000 de 1955, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual era la de Montador de Estructuras Metálicas.
SEGUNDO.- Se siguió un primer expediente de incapacidad permanente en el cual y previo informe de valoración médica, de 11 de febrero de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 4 de febrero de 2009 proponiendo declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Montador de Estructuras Metálicas, tras objetivarse 'Estenosis de canal lumbar, discopatía degenerativa lumbar multinivel. Descompresión y artrodesis L4-L5-S1', con persistencia tras el proceso de rehabilitación de 'Cuadro doloroso y limitación funcional del raquis lumbar'.
TERCERO.- Se dictó entonces Resolución del INSS de 25 de febrero de 2009 declarando al demandante afecto de incapacidad permanente total, decisión confirmada en vía judicial mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 16 de junio de 2010 (autos 540/2009), confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 1 de diciembre de 2010 (recurso de suplicación número 1765/2010); ambas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- Se siguió un primer expediente sobre revisión de grado, en el cual y previo informe de valoración médica, de 6 de octubre de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 13 de octubre de 2011 proponiendo mantener la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente total tras objetivarse 'Estenosis de canal lumbar, discopatía degenerativa lumbar multinivel. Descompresión y artrodesis L4-L5-S1. Necrosis avascular cabeza femoral izquierda, colocada prótesis total de cadera 11/03/2011. Desde el punto de vista de la patología de columna lumbar es similar al anterior reconocimiento. Prótesis total de cadera izquierda condicionando limitaciones para tareas y trabajos ya reconocidos'.
QUINTO.- Se dictó entonces Resolución del INSS de 24 de octubre de 2011 manteniendo la declaración del demandante como afecto de incapacidad permanente total; impugnada judicialmente esta decisión, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2, de 21 de febrero de 2013 (autos 48/2011), estimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, siendo revocada esta declaración por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 27 de junio de 2013 (recurso de suplicación número 1038/2013 ), que mantuvo la declaración de incapacidad permanente total; ambas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEXTO.- A instancia del demandante se ha seguido un segundo expediente de revisión de grado de incapacidad en el cual y previo informe de valoración médica, de 8 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 22 de mayo de 2014 proponiendo mantener la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente total tras objetivarse 'Estenosis de canal lumbar, discopatía degenerativa lumbar multinivel. Descompresión y artrodesis L4-L5-S1. Lumbalgia mecánica residual. Necrosis avascular cabeza femoral izquierda, colocada prótesis total de cadera izquierda (año 2011). Coxartrosis cadera derecha. Trastorno ansioso depresivo estabilizado con el tratamiento. Limitación trabajos esfuerzo físico, manipulación de pesos, deambulación prolongada por terrenos irregulares, subir/bajar, posturas forzadas que sobrecarguen articulaciones afectas'.
SÉPTIMO.- Con base en las limitaciones referidas en el hecho probado sexto, mediante Resolución de 5 de junio de 2014 se acordó mantener la calificación del demandante como afecto de incapacidad permanente total, decisión confirmada en la posterior Resolución de 8 de agosto de 2014, que desestimó la declaración previa.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.844,82 euros (con las actualizaciones que correspondan) y la fecha de efectos, la del 22 de mayo de 2014.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Torcuato , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente total ya reconocida con anterioridad derivada de la misma contingencia. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto, proponiendo el texto alternativo siguiente:
' El demandante, D. Torcuato , presenta el cuadro clínico residual siguiente: ESTENOSISDEGENERATIVA DEL CANAL LUMBAR. SEVERA DISCOPATIA DORSO LUMBARy moderada a nivel de los discos dorsales con pérdida de altura y deshidratación discal. Nodulos Schmorl.
A nivel de columna cervicalpresenta: Cambios degenerativos osteo-discales en columna cervical, moderado aumento de la lordosis fisiológica. Oseofitos múltiples C3 -C4; C5-C6 C7.
Cervicoartrosis de grado severo: Barras osteodiscales C5-C6 y C6-C7. Protusiones osteodiscales C3-C4 y C6-C7, que produce disminución del espacio subaracnoidéo y diámetro anteroposterior del canal central.
SÍNDROME CERVICOBRAQUIALGICO CRÓNICO.
A nivel de columna dorso-lumbarpresenta: Artrodesis L4 -L5 -SI.
En el nivel L5 SI el tornillo se encuentra lateralizado.
SEVERA DISCOPATIA LUMBAR. Abombamientos discales múltiples a niveles D11-D11. L3 -L4; L4-L5 y L5 - SI.ESPONDILOARTROSIS SEVERA. Estenosis moderada - severa de los recesos osterolaterales y forámenes desde L3-L4 a L5 -SI.
Dolores continuos e intensos, lacerantes, que no ceden a ningún tipo de tratamiento. Se ha producido un agravamiento importante en éste último año.
RIGIDEZ DORSO LUMBAR. Limitación severa en movilidad flexo-extensora de columna vertebral en rotaciones.
Presenta igualmente una clínica de claudicación neurógena de extremidades inferiores por estenosis severa del canal lumbar.
A nivel de hombros presenta: Claudicación funcional en ambos hombros con limitación a la movilidad funcional a los 80-90° en ambos hombros.
Artrosis acromio-clavicular de ambos hombros. Hombro doloroso. Síndrome subacromial bilateral con artrosis acromio clavicular y ascenso de cabeza humeral de ambos hombros.
A nivel de manos presenta: Artrosis deformante metacarpofalángica. Rizartrosis bilateral.
A nivel de rodillas presenta: Artrosis femoro patelar y femoro tibial bilateral.
A nivel de caderas presenta: Necrosis avascular de cadera izquierda.
Prótesis total de cadera izquierda. Cadera derecha coxartrosis severa, precisa prótesis de cadera Derecha.
A nivel psiquiátrico presenta: Trastorno mixto ansioso depresivo. Crisis de ansiedad. Parálisis del sueño. Precisando tratamiento psicofarmacológico de forma continuada, sin respuesta a los tratamientos.
A nivel urológico presenta: En tratamiento en Urología por síndrome miccional, por sospecha de Tumoración prostática. Micción incontrolada.
La patología que presenta el actor es crónica e irreversible, de evolución progresiva hacia el empeoramiento careciendo de tratamiento médico eficaz.'
Para ello se apoya en la documental aportada e incorporada a los autos y en la prueba pericial médica del Dr. Julián , practicada en el acto del juicio oral. Más concretamente cita la documental siguiente: folio 34 (informe radiológico R.M. de columna lumbar, realizado por la Doctora Flor , el día 14 de enero de 2014; folio 35 (informe médico expedido por la Doctora Victoria , Traumatólogo del Hospital del Rio Hortega de Valladolid, de fecha 7 de marzo de 2014); folio 36 (informe del Dr. Emiliano , de fecha 16 de abril de 2014); folio 173 (informe médico de la Doctora Montserrat , del Servicio de Neurología de Hospital Clínico del Rio Hortega de Valladolid, de fecha 10 de julio de 2009); folios 177 y 178 (informe expedido por la Doctora Rosana ); folios 179 y 180 (informe expedido por Doña Victoria );folio 185 (informe de Doña Victoria , de fecha 20 de febrero de 2015); folio 186 (AVISO cita Psiquiatría); folio 187 (informe Urología de fecha 4 de marzo de 2015); folios 196, 197, 198, 199, 200 (informe médico del Dr. Julián ).
Debe rechazarse la revisión interesada. En primer lugar, porque nada nuevo aporta respecto a las dolencias lumbares, que ya han dado lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total. El resto de dolencias y limitaciones, excepto las de origen psicológico, se apoyan fundamentalmente en la pericial privada que ya fue valorada por el Juez de instancia, pese a lo cual le ha concedido mayor valor probatorio al informe del EVI, ya que no debe olvidarse que la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgador de instancia conforme a las reglas previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones. Ello, sin perjuicio de que pudiera acogerse la prueba propuesta por el recurrente, de apreciarse claro error en la valoración del Juez de instancia, que no es el caso. Por otro lado, lo que se propone por el recurrente es que se incluya una lista de diagnósticos sin las concretas limitaciones que esta le causan. Igualmente cabe decir que en relación a la afectación de cadera derecha se dice en el informe médico obrante al folio 185 que está pendiente de intervención quirúrgica, por lo que tampoco puede valorarse.
Respecto a la dolencia de origen psíquico, el único informe en que se apoya es el obrante al folio 173, emitido por el Servicio de Neurología en fecha 10 de julio de 2009. Dicho informe se refiere fundamentalmente a la dolencia propia de dicha especialidad, como es la parálisis del sueño que sufre el actor desde hace años y que le produce un cuadro de temblores que se repite de diez a doce veces al año cuando se va a quedar dormido. En dicho contexto se hace referencia a un síndrome ansioso, pero se le remite al especialista de Salud Mental. Por tanto, dicho informe no precisa el diagnóstico, la sintomatología y la evolución de dicha enfermedad. De cualquier forma, aunque se admitiera la inclusión de dicha dolencia, no sería motivo de modificación del sentido del fallo, dado que lo que se pretende es una incapacidad permanente absoluta y, para que se acuerde ese grado de incapacidad por enfermedad psíquica, deben darse las notas que el Tribunal Supremo viene exigiendo para que estas produzcan una incapacidad permanente absoluta (Depresión Mayor, grave y recurrente). En cambio, aquí estamos ante un síndrome ansioso de gravedad inferior al de la depresión. Por tanto, en nada afectaría su inclusión. En sentencia anterior de este Tribunal dictada en procedimiento iniciado por el actor con la misma pretensión que se ejercita ahora dicho informe ya fue valorado, no alegándose ahora otro informe más reciente del Servicio de psiquiatría, salvo que al folio 186 consta 'aviso cita psiquiatra'.
En cuanto a las dolencias a nivel urológico, el texto propuesto ya dice que se encuentra a tratamiento y se habla de se trata de una sospecha de tumoración, con lo que no puede valorarse como una afectación cierta y permanente, pues se desconoce el resultado del tratamiento y se desconoce la certeza del diagnóstico.
Por último, cabe decir que el recurrente hace especial hincapié en la afirmación de que las dolencias a nivel traumatológico que sufre son crónicas, incapacitantes, degenerativas, progresivas y de carácter irreversible, lo cual, además de predeterminante, es intrascendente pues desde el momento en que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total por ese tipo de dolencias, dicha afirmación es una evidencia. Sin embargo, lo que se está discutiendo aquí es si todas las dolencias que ahora presenta son definitivas y si revisten una gravedad suficiente para reconocerle el grado ahora solicitado, esto es, una Incapacidad Permanente Absoluta. Este motivo de recurso debe decaer.
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 3.1 del Código Civil ; jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de este Tribunal Superior de Justicia.
Mantiene el recurrente que, comparando las dolencias que presentaba en el año 2011, fecha del primer expediente de revisión por agravación, con las actuales (2014), ha de concluirse que ha experimentado una agravación evidente de las dolencias entonces padecidas así como que han aparecido otras nuevas que lo llevan a considerar que se encuentra incapacitado para la realización de cualquier trabajo reiterando que debe reconocérsele afecto a Incapacidad Permanente Absoluta si se valoran de forma conjunta todas las lesiones y limitaciones que presenta. Mantiene que debe realizarse una interpretación flexible de la norma en interés del beneficiario ( artículo 41 y 43 de la Constitución Española ).
Este segundo motivo de recurso va a ser desestimado. En primer lugar, como consecuencia de la desestimación del anterior, en el que se pretendía la modificación del relato fáctico por las razones ya explicadas. Pero, además, por entender esta Sala que por el Juez de instancia no se incurre en error cuando valora, tras examinar el conjunto de la prueba, que el trabajador conserva una capacidad para realizar trabajos sedentarios, aunque esté impedido para el desempeño de su profesión de Montador de estructuras metálicas, profesión que requiere un esfuerzo importante incompatible con sus dolencias lumbares. Podemos añadir que, aunque se hubiera procedido a la modificación del relato fáctico, el resultado habría sido el mismo, pues las dolencias que le afectarían a manos, hombros y rodillas, le impedirían realizar esfuerzos físicos como los propios de su profesión, pero no aquellos livianos que no requieran esfuerzo importante, lo que ya aparece cubierto con el grado de incapacidad reconocido. En cuanto a la dolencia psíquica, en ningún caso justificaría el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al no reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para ello, ya que no estamos ante una depresión mayor en la que se den las notas de gravedad y cronicidad, sino que, según el propio informe del perito privado propuesto por el demandante, estaríamos ante un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO y CRISIS DE ANSIEDAD , que dista mucho de la gravedad exigida. Es cierto que han aparecido nuevas afectaciones respecto a las padecidas en anteriores valoraciones, pero en el caso de la cadera derecha está pendiente de intervención quirúrgica y en cuanto al aparato urinario está a tratamiento y a falta de un diagnóstico cierto.
Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y ello sin perjuicio de que, si la dolencia psíquica o el resto de las alegadas evolucionaran negativamente hasta el punto de impedirle todo trabajo, incluso el sedentario, se proceda a solicitar nueva valoración, debiendo en este momento confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Torcuato contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de VALLADOLID (Autos 777/2014), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1517 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

