Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012012101962


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01995/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2011 0002870

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001518 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000924 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, Germán

Abogado/a:MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERADUEY, MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO, ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, Germán

Abogado/a:MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERADUEY, MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO, ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 1518/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1518 de 2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE y por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 19 de diciembre de 2011 (autos 524/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Germán contra el Ayuntamiento de Villaquilambre sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero.-El demandante, Germán , prestaba servicios para el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), ostentando la categoría profesional de peón de servicios múltiples, en el centro de trabajo de Villaquilambre (León), con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de Villaquilambre (León), y, percibiendo un salario mensual de 1.413,96 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen 47,13 diarios.

Segundo.-El dia 19 de julio de 2011, el Ayuntamiento demandado entrega al trabajador escrito de fecha 19 de julio de 2011, en el que se establece que causará baja en la misma el'...31/08/2011 como consecuencia de la finalización del contrato (así como de las prórrogas que del mismo se han efectuado)...'(sic)

Tercero.-El demandante acredita que a lo largo de su vida laboral en relación con el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), ha prestado los siguientes servicios, mediante sucesivos contratos de obra o servicio, a saber:

a)El primero de ellos, del1 de febrero de 2007 y hasta 31 de julio de 2007,siendo el objeto del mismo 'Renovación de aceras en la localidad de Villaobispo de las Regueras, cuyos trabajos tienen una duración prevista de seis meses'.A pesar de lo descrito en el objeto del contrato, el trabajador prestó servicios en diferentes obras que se ejecutaron en ese periodo por el Ayuntamiento de Villaquilambre (pintando la verja en el parque Cardadal, renovación acera del Colegio de Navatejera, montajes de escenarios para fiestas, para actos públicos, trabajos de albañilería en colaboración con fontaneros y electricistas entre otros...).

b)Con fecha20/08/2007,se celebra otrocontrato de obra o servicio determinadoque se extiende hasta el17/11/2007, con la categoría de peón y siendo el objeto del contrato'Mantenimiento de viales y zonas verdes de uso público, expediente El CO/07/LE/0307'.En este contrato el trabajador realizafunciones que no se encuadran dentro del objeto del contrato, y que no son de mantenimiento, sino de ejecución de obra nueva en el campo de futbol de Villaobispo de las Regueras, y otros trabajos de albañilería con otros profesionales como fontaneros, pintores y electricistas.

c)El16 de enero de 2008, ambas partes suscriben nuevo contrato de obra o servicio determinado, con categoría de Peón de servicios múltiples y siendo el objeto del mismo el siguiente: 'Renovación de aceras y reconstrucción de marcas viales en el municipio de Villaquilambre, cuyos trabajos tienen prevista una duración aproximada de seis meses'. El trabajador tan sólo estuvo dos semanas realizando esas funciones, pasando a partir de ese momento a realizar trabajos habituales de albañilería, electricidad, movimiento de mobiliario en el polideportivo de Navatejera etc.El 20 de junio de 2008, el Ayuntamiento comunica al trabajador que el día15 de Julio de 2008, finalizará el contrato suscrito entre las partes al haber concluido los trabajos para los que he sido contratado; a pesar de lo señalado anteriormente, con fecha14 de julio de 2008el Ayuntamiento comunica al Servicio Público de Empleo, que la obra o servicio para la que fue contratadono ha llegado a su finy, en base a ello, quedan las partes vinculadas al mismo en todos sus extremos e idénticas condiciones hasta la extinción de la obra prevista para el15 de enero de 2009.Nuevamente con fecha8 de enero de 2009, el Ayuntamiento de Villaquilambre remite escrito al Servicio Público de Empleo que literalmente establece 'dado que la obra o servicio para la que fue contratado no ha llegado a su fin en el tiempo inicialmente previsto debido a la magnitud de la misma, subsiste el contrato suscrito el 16/01/2008, quedando las partes vinculadas al mismo en todos sus extremos e idénticas condiciones hasta la extinción de la obra prevista para el 15 de julio de 2009 .'

d)Con fecha16/07/2009se celebra contrato,también de obra o servicio determinado, con la misma categoría, siendo su objeto:'Revisión y reparación de las instalaciones escolares, y en concreto colegios municipales y escuelas infantiles municipales'.Con fecha29 /09/2009, el Ayuntamiento de Villaquilambre comunica al trabajador, que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causara baja el15/10/2009,como consecuencia de la finalización del contrato. A pesar de lo anterior, el Ayuntamiento con fecha15 de octubre de 2009remite escrito al Servicio Público de Empleo de Castilla y León, estableciendo que 'dado que la obra o servicio para la que fue contratado no ha llegado a su fin en el tiempo inicialmente previsto, las partes acuerdan prorrogar el presente contrato tres meses más, del16/10/2009al15/01/2010. Manteniéndose al mismo tiempo íntegramente el resto de las condiciones del contrato.' En este contrato el trabajador continuo realizando trabajos de obra nueva y de mantenimiento en zonas diferentes a las señaladas en el objeto del contrato y por supuesto que las funciones siguen siendo habituales y permanentes, no identificando, además, conforme a lo dispuesto a la ley, la obra o servicio que constituye el objeto

e)El16/01/2010,las partes suscribieron de nuevo contrato de obra o servicio determinado, con el siguiente objeto: 'Revisión, reparación y reconstrucción de todos los daños producidos por el temporal de nieve, hielo, viento y lluvia del invierno 2010, tales como reparación de boquetes en aceras y bordillos, caída de señalización y otros elementos, reposición de diversos ornamentos en fachadas municipales, obstrucción de alcantarillados y otros cuyos trabajos tienen prevista una duración de seis meses.'A pesar de lo descrito en el objeto las funciones del trabajador siguieron siendo las mismas que las realizadas en contratos anteriores.

f)Con fecha16/07/2010se celebra por las partes otro contrato de obra o servicio determinado, extendiéndose hasta el31/12/2010y siendo su objeto 'Construcción de la acera de la localidad de Villamoros de las Regueras, la reposición del pavimento del parque Sau 30 de Villaobispo de las Regueras y la remodelación de la acera de la C/ Juan de Herrera de Navatejera, cuyos trabajos tienen prevista una duración de 5 meses y medio' En este contrato vuelve a suceder lo mismo que en los contratos anteriores en cuanto al objeto del contrato. A pesar de lo señalado, en el mes de septiembre de 2010 comenzó la realización de funciones de conserje en el Colegio de Villaobispo de las Regueras.

g)De nuevo el17/01/11 hasta el 16/01/2012se lleva a cabo contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo: 'Tareas de mantenimiento, pequeñas reparaciones, cuidado de las instalaciones y edificio del colegio de Villaobispo de las Regueras'. A pesar de ello, eldía 17 de febrero de 2011, firmo una baja voluntaria - a indicación del Ayuntamiento hoy demandado-, con el fin de acceder a un contrato de trabajo subvencionado, circunstancia que se produce el21 de febrero de 2011donde se formaliza otro contrato de obra o servicio cuyo objeto es'Vigilancia y mantenimiento del colegio público de Villaobispo de las Regueras'.

Cuarto.-El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.

Quinto.-El actor ha acreditado haber agotado la vía previa al orden jurisdiccional social'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por la demandada, fueron impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 19 de diciembre de 2011 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por D. Germán frente al Ayuntamiento de Villaquilambre, y declaró que la extinción de la relación laboral que ligaba a las partes del litigio integró un improcedente despido de trabajo, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes del litigio, imponiéndose por razones metodológicas el examen en primer lugar de la suplicación formalizado por la representación del Ayuntamiento de Villaquilambre, puesto que en ese recurso se insta la declaración de la adecuación a derecho del cese del Sr. Germán y porque la eventual estimación de ello operaría el efecto del mecánico rechazo del recurso del trabajador.

Y en el primero de los motivos del recurso que se va a comenzar a examinar, motivo amparado en la previsión del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (habida cuenta la fecha de la sentencia de instancia, hubo de citarse el artículo 193 b) de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), se patrocina la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de alterar la versión judicial en los siguiente aspectos fundamentales: suprimir las referencias contenidas en esa versión a la ejecución por el trabajador en la instancia demandante de tareas distintas a las plasmadas en los distintos contratos para obra o servicio determinado; añadir, en sustitución de lo anterior, que el citado trabajador sólo realizó 'de forma puntual' esas distintas tareas o servicios; y suprimir la referencia contenida en el apartado g) del hecho que se quiere revisar, acerca de que la baja voluntaria allí referida lo fue 'a indicación del Ayuntamiento hoy demandado'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de rectificación probatoria. De un lado, cual así viene a reconocerse lo mismo en el recurso que se está examinando, porque el hecho probado que se quiere modificar se obtuvo, también, a partir de lo manifestado en sede testifical, cobijando entonces la pretensión que se está rechazando el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De otra parte, porque la modificación atinente a que la baja voluntaria a la que antes se hizo alusión no se produjo a instancia del Ayuntamiento de Villaquilambre es alteración que carece de aval en el documento al efecto invocado en el recurso. En fin, porque la citada modificación carece de relevancia para variar el fallo de instancia en el sentido pretendido en el recurso.

SEGUNDO.- En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye el Ayuntamiento recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 3.5 y 15.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Código Civil , así como la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el escrito de recurso. Lo anterior, edificado en tres motivos de recurso, cuya conexión lógica justifica su conjunto examen.

Examen ese que ya ha sido efectuado por este Tribunal en su reciente sentencia de 31 de octubre de 2012 (recurso 1679/2012 ), que abordara supuesto de hecho y recurso esencialmente coincidentes con el que ahora se ventila. Como allí se dijo, basta con analizar el último contrato de la serie, que es aquél cuya extinción se enjuicia, para comprobar cómo el mismo carece de causa de temporalidad que lo ampare, dado que la expresada en el mismo (vigilancia y mantenimiento de Colegio Público) es, con toda obviedad, una actividad permanente, no destinada por su naturaleza a ser prestada durante un periodo limitado y, por consiguiente, no tiene autonomía ni sustantividad propia para justificar la contratación temporal. Es totalmente intranscendente el que el Ayuntamiento en algún momento pueda decidir desarrollar esa actividad mediante la subcontratación, puesto que ello no obsta a su naturaleza indefinida y no temporal, debiendo recordarse que en tal supuesto de subcontratación podría producirse incluso un mantenimiento de los contratos mediante la figura de la sucesión de empresas, según las circunstancias. También es irrelevante que el empleador sea una Administración Pública, puesto que si ésta ha optado por acogerse al Derecho Laboral debe cumplir con las prescripciones de dicha normativa y en este caso la legislación laboral se ha incumplido en lo relativo a la regulación de la contratación temporal de forma manifiesta, revelando intencionalidad en el incumplimiento de la Ley o una inexcusable negligencia.

En relación con el cálculo de la antigüedad, han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo señala que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular

la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que en todo caso no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito.

El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato.

De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998 ): 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre del 2001 , 27 de julio de 2002 y 19 de abril de 2005 , ya referenciadas.

Señala el Tribunal Supremo que el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio». Este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. El artículo 56.1.a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala Cuarta viene manteniendo de forma reiterada.

Esta tesis jurisprudencial no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando esté o estuviese apoyada en otro título distinto.

La doctrina vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 , RCUD 175/2004 y 199/2004 ) incluso supera la doctrina tradicional que impone el cómputo de todos los contratos sucesivos que no estén separados entre sí por soluciones de continuidad superiores al plazo de caducidad de la acción de despido (veinte días hábiles) e impone el cómputo de todos los contratos por encima de aquel periodo si se mantiene la unidad esencial del vínculo.

Por tanto todos los contratos con periodos de interrupción entre ellos inferior a veinte días hábiles han de computarse a efectos de determinar la antigüedad del trabajador que ha de servir como base de cálculo de la indemnización por despido e incluso habrían de computarse los contratos con periodos de interrupción superiores, cuando no se haya quebrado la unidad esencial del vínculo. Y así se ha estimado que no debe estimarse rota la unidad esencial del vínculo en supuestos de prestaciones de servicio fijas pero discontinuas, por cursos, periodos del año, etc., o cuando el periodo sin prestación de servicios obedece a fechas vacacionales o de descanso, aunque supere esos 20 días hábiles.

En definitiva, para el cómputo de la antigüedad es irrelevante la legalidad o no de los contratos anteriores o el que el trabajador no accionase contra aquellas extinciones.

Por ello el recurso del Ayuntamiento de Villaquilambre ha de desestimarse.

TERCERO.- La suplicación formalizada en interés del trabajador en la instancia demandante, recurso ese que se iniciaba planteando dos cuestiones -acumulación de recursos y admisión de documentos- ya resueltas por la Sala, patrocina también la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la consignación en un nuevo y adicional ordinal fáctico del extremo de que en mayo de 2011 se aprobó la plantilla de personal del Ayuntamiento de Villaquilambre para el año citado, plantilla en la que figuraban 91 laborales fijos y 7 temporales.

A juicio de la Sala, no hay inconveniente desde el punto de vista material para aceptar el dato: el mismo no es objeto de controversia y se encuentra incluso asumido en la sentencia de origen.

En segundo y último lugar, se solicita en el recurso que ahora se comenta la también adición de un nuevo hecho en el que consignar la negativa situación económica que afecta en la actualidad al Ayuntamiento de Villaquilambre.

Empero, no cabe asumir ese extremo: sencillamente, porque la decisión extintiva del vínculo laboral sobre la que se discute no se produjo por causas económicas, sino por pretendida finalización de su temporalidad. Por lo demás, cual se verá a continuación, el dato que se quiere incorporar a la realidad de la contienda resulta irrelevante para la resolución del recurso que ahora se analiza.

CUARTO.- En el territorio de la crítica jurídica, ese recurso atribuye a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 124 de la Ley de Procedimiento Laboral y 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .

En síntesis, lo que se patrocina en el citado motivo no es otra cosa que, habida cuenta que el Ayuntamiento de Villaquilambre tiene una plantilla de personal laboral inferior a 100 trabajadores, y comoquiera que ha procedido a extinguir más de 10 vínculos laborales en fechas próximas a la de actuación de la aquí litigiosa -extremo ese pacífico entre los contendientes y acreditado a través de los documentos por la Sala en su día aceptados-, hubo entonces de acudirse al expediente del despido colectivo que se disciplina en al artículo 51 del Estatuto.

La Sala tiene que aceptar ese alegato de la mano de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, doctrina contenida en las sentencias de 27 de junio y 8 de julio de 2012 ( recursos 1744 y 2341 de 2011 ), y doctrina que señala lo siguiente: 'La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de calificarse como nulos los despidos de los cuatro trabajadores demandantes por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos, cuando sus ceses, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas por una pretendida terminación del servicio para el que fueron contratados, superan los umbrales numéricos previstos en aquél precepto y son declaradas fraudulentas esas contrataciones al haberse dedicado a los trabajadores a tareas distintas a las pactadas y no haber concluido el servicio contratado (...)

El artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso por razones temporales, y el artículo 124 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social decían hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, que 'el órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista'.

El problema a resolver, tal y como antes se enunció consiste en determinar si esa declaración de nulidad prevista por la norma aplicable al caso por no haberse seguido los trámites del hoy extinguido expediente de regulación de empleo, se produce de manera directa en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el de autos se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de acordar los ceses o despidos, que se han declarado no ajustados a derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas aparentemente temporales en las que además no había concluido la obra o servicio contratado.

Sobre esta cuestión debe decirse en primer término que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable al caso de autos por razones temporales (hoy sustituida por la que le ha dado el Real Decreto Ley 3/2012) enuncia en su número 1 lo que será la regulación de denominado 'despido colectivo', estableciéndose que 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ...' cuando en un periodo de noventa días se superen los umbrales numéricos previstos en la norma. Estamos entonces en presencia de una regulación legal específicamente prevista para los despidos colectivos que el empresario decida llevar a cabo por las causas previstas en el precepto.

Y para ese fin, dentro del concepto de despido colectivo antes transcrito, la misma norma regula la manera en que han de computarse el número de extinciones y su distribución en un periodo de 90 días o de varios de ellos sucesivos. En concreto se dice que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo - extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco'.

En la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio.

Pero si se trata de contrataciones temporales fraudulentas, como en este caso, o resulta que la obra o el servicio concertados no han finalizado en absoluto, es decir, ni siquiera de alguna forma parcial que pudiera afectar a la actividad del trabajador, no cabe excluir en del cómputo tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.

En un sentido aún más preciso sobre este problema se regula la cuestión en la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

En el artículo 1. 1 a) se dice que 'se entenderá por despidos colectivos ... los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ...' cuando el número de despidos supere los umbrales correspondientes. Con ello podría decirse que la Directiva contiene un concepto de despido colectivo más amplio que el artículo 51 ET , si se entendiese que en éste únicamente caben a efectos de ese cómputo las decisiones empresariales basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción u otras decisiones extintivas basadas en causas inherentes a la persona del trabajador, excluyéndose en todo caso los despidos producidos en caso de contratos temporales o para obra o servicios determinados.

Pero una interpretación sistemática del artículo 51 ET , en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones fraudulentas, por indefinidas, o absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados.

Precisamente el número 2, a) del artículo 1 de la Directiva especifica ese punto con total claridad y en el mismo sentido que acabamos de exponer cuando establece que 'La presente Directiva no se aplicará .... A los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si éstos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.

Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET que acabamos de expresar en párrafos anteriores, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, como ocurre en el supuesto de autos, los despidos se han llevado a cabo no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida.

De lo razonado anteriormente se desprende que no existe entonces discrepancia o conflicto entre la norma nacional, el artículo 51 ET y la Directiva 98/1959 CE, pues ambas normas alcanzan el mismo resultado para la calificación de despido colectivo, cuando hemos excluido antes una interpretación restrictiva del párrafo cuarto del artículo 51 ET , que es la que lleva a cabo la sentencia recurrida, al excluir en todo caso la extinciones acordadas por la empresa demandada para el cómputo de despido colectivo, por no estar basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción, sino obedecer, al menos formalmente a la terminación del contrato por conclusión de la obra o servicio contratado. Si así fuera, si asumiésemos esa interpretación entonces sí se produciría una colisión entre el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva, pues la norma nacional interpretada así estaría limitando el concepto de despido colectivo a supuestos más reducidos que los previstos en la Directiva.

De hecho, aunque se trataba de supuestos de exclusión distintos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12 de octubre de 2.004, dictada en el asunto C-55/2002 , se pronuncia en primer lugar sobre la finalidad de la Directiva, de manera que a tenor de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, las consultas a los representantes de los trabajadores no solamente tendrán por objeto evitar o reducir los despidos colectivos sino que versan, entre otros extremos, sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. Sería contrario a la finalidad de la Directiva reducir el ámbito de aplicación de esta disposición mediante una interpretación restrictiva del concepto de 'despido'.

Y termina esa sentencia en su parte dispositiva diciendo que la República Portuguesa había en aquél caso incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 6 de la Directiva 98/59/CE ... 'al haber limitado el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural y al no haber ampliado el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores'.

Por consiguiente, siguiendo la transcrita interpretación del Tribunal Supremo han de computarse para determinar si estamos ante un despido colectivo todas las extinciones de contratos producidas por razones no inherentes a la persona del trabajador, con exclusión de la terminación regular de contratos temporales. Pero si cualquier despido o terminación contractual formalmente amparada en una causa excluida de cómputo no es en realidad tal, entonces la misma habrá de ser computada, puesto que de otra forma se estaría vulnerando la citada Directiva comunitaria, que establece un derecho de negociación colectiva en el caso de despidos colectivos, con lo que igualmente se estaría vulnerando el derecho de los sindicatos a negociar tales despidos, en contra de los derechos de intervención sindical y negociación colectiva reconocidos en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española .

En tales casos surge un problema procesal, por cuanto la impugnación de cada despido se lleva a cabo en un procedimiento individual, donde ha de analizarse si existe o no un despido colectivo. Para que el despido individual pueda ser declarado nulo por dicha causa es preciso, en primer lugar, que el despido enjuiciado sea, bien un despido objetivo presentado como individual, bien un despido de otra índole que sea declarado ilícito por falta de la causa alegada inherente a la persona del trabajador o por no obedecer a una auténtica finalización contractual. Establecido lo anterior, como aquí ha sucedido, es preciso determinar también que se han producido otros despidos en un periodo de referencia de noventa días (o en periodos sucesivos de noventa días por la misma causa) que superen los umbrales definidos legalmente para el despido colectivo. Para que esos despidos sean computables habrán de haberse practicado por causa objetiva presentada como individual o por otras causas alegadas que se acrediten falsas, como puede ser la terminación supuesta de contratos temporales fraudulentos o de forma anticipada. Obviamente ello exigirá en algunos supuestos que con motivo de la impugnación del despido de un trabajador se califique la legalidad (o, al menos, la causa real) del despido de otros trabajadores que no son parte del proceso. Tal calificación, que puede resultar inexcusable cuando así se plantee, constituirá un supuesto específico de prejudicialidad social que por sus especiales características no puede dar lugar nunca a la suspensión del proceso de despido. El pronunciamiento sobre esos otros despidos que no son objeto del proceso se hará a título puramente incidental, sin producir cosa juzgada sobre los procesos en los que pudieran enjuiciarse esos otros despidos.

En el supuesto de autos todo ello no es realmente necesario, desde el momento en que no es controvertido que se hayan producido un número de despidos superior al umbral que determina el carácter colectivo del despido en fechas próximas a la del despido del actor y en circunstancias análogas, esto es, presentados como una extinción plural de contratos temporales por finalización. Ante una situación tal de múltiples despidos semejantes en las mismas fechas, sumando entre todos ellos un número que excede de los límites que determinarían su condición de despido colectivo, la declaración de que realmente estamos ante un despido colectivo requiere del análisis, como cuestión previa, de esas otras extinciones. Pero producido un panorama indiciario suficiente de la existencia de un despido colectivo camuflado por la vía de extinciones individuales por causas presuntamente no computables, ha de acudirse a las reglas legales de distribución de la carga de la prueba. Si la entidad empleadora quiere defender la legalidad de esas otras terminaciones contractuales, una vez producida la apariencia externa fundada de que lo que se ha producido es una extinción masiva de contratos supuestamente temporales en las mismas fechas como consecuencia de una reestructuración administrativa debida a la insuficiencia presupuestaria, es a esa entidad empleadora la que corresponde acreditar que las circunstancias de aquellas otras terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, todo ello en aplicación del artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en base a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. Lo contrario exigiría del trabajador que sostiene la naturaleza colectiva del despido un esfuerzo probatorio desproporcionado, puesto que no solamente habría de acreditar, como es insoslayable, la existencia de un número de extinciones contractuales dentro del periodo de noventa días en número superior al umbral de lo colectivo (cuestión aquí que no es controvertida), sino que además habría de realizar una ímproba labor de investigación de las circunstancias concretas de cada una de esas extinciones contractuales de otros trabajadores, prueba que sin embargo sí está disponible para la empresa con facilidad. Una vez acreditada por el trabajador la existencia de las extinciones contractuales en exceso sobre el límite de lo colectivo, la carga de la prueba de las circunstancias de las mismas ha de imputarse a la empresa empleadora.

En definitiva la discusión que se ha suscitado entre las partes acerca de este extremo es de orden jurídico y es la referida a la configuración como despido colectivo de una pluralidad de terminaciones anticipadas de contratos temporales, lo que en la sentencia de instancia y en el criterio de la Administración impugnante del recurso no era posible solamente por haberse alegado formalmente como causa de la extinción contractual la finalización del contrato temporal. Pero, como hemos visto, este criterio es contrario a la doctrina jurisprudencial actual, que es la que debe prevalecer. El recurso por tanto ha de ser estimado, declarando nulo el despido litigioso.

Por lo expuesto y

ENNO MBRE DEL REY

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación deducido por el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 19 de diciembre de 2011 (autos 924/11). Se imponen al Ayuntamiento de Villaquilambre las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Y estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación por D. Germán contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma en el sentido de declarar la nulidad del despido del trabajador, condenando al Ayuntamiento de Villaquilambre a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1518/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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