Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100419
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:894
Núm. Roj: STSJ CL 894/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000973
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001518 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA ,
Carmela , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA
SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA DE ZAMORA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO , JAVIER
LOZANO CARBAYO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALBERTO ARRIBAS CARRIÓN
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1518/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora,
de fecha 6 de mayo de 2019, (Autos núm. 476/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª
Carmela contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-
COLEGIO CORAZON DE MARIA DE ZAMORA sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/11/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por Dª Carmela en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Carmela , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA, desde el 2/10/2006, con categoría de limpiadora, teniendo dicha empresa asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y encontrándose al pago de las correspondientes cotizaciones sociales.
SEGUNDO.- El día 15/06/2018, la trabajadora demandante causó situación de incapacidad temporal, emitiéndose parte de baja por los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico 'hombro doloroso derecho', y como contingencia enfermedad común.
TERCERO.- Iniciado por la muta ante el INSS expediente de determinación de contingencia del proceso de IT referido en el ordinal precedente, en fecha 25/09/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de que derivan las limitaciones de la trabajadora es la de enfermedad común, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/10/2018 declarando el carácter común (enfermedad común), del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 15/06/2018 por la trabajadora demandante.
CUARTO.- Desde la fecha de alta en la empresa y hasta el 13-09-2017 en que se produjo la modificación de su contrato, la trabajadora prestaba servicios con categoría de cuidadora de guardería.
QUINTO.- Según consta en informe de Reumatología del SACYL de fecha 10 de julio de 2018, la actora refiere molestias de hombros de predominio derecho desde hace dos años, con empeoramiento clínico desde septiembre-octubre de 2017; juicio clínico 'Tenosinovitis bicipital derecho. Rotura de espesor completo de tendón supraespinoso derecho'.
SEXTO.- En informe de RM de hombro derecho resulta 'signos de tendinosis del supraespinoso asociada a extensa rotura de fibras centrales en el espesor del tendón'.
SÉPTIMO.- Se ha emitido informe médico forense cuyo tenor consta en autos que se da expresa e íntegramente por reproducido, en el que se concluye que la trabajadora presenta tendinosis de ambos tendones supraespinosos que, en el caso del derecho, cursa acompañado de la rotura parcial de sus fibras anteriores.
Dicha patología podría encuadrarse en el Anexo I del RD 1299/2006, grupo 2: enfermedades causadas por agentes físicos, agente D, subagente 01 (Hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores).
Además, pudo verse originada y/o agravada por los trabajos que se recogen en el código 2D0101 del mismo anexo: trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión; como por ejemplo, al coger en brazos continuamente a los niños mientras estuvo trabajando en la guardería'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SCIAL Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA que fue impugnado por Dª Carmela , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por la actora el día 16 de junio deriva de enfermedad profesional; se alzan en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la representación procesal de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
Por razones de lógica procesal comenzaremos nuestro estudio por el recurso de la entidad colaboradora, pues destina sus dos primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero para que en adelante diga que: 'La actora, Carmela , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA, desde el 2/10/2006, alternando ese trabajo con periodos de prestación de servicios para PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A..
Desde el 13 de septiembre de 2017 presta servicios por cuenta exclusivamente de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA por modificación del contrato de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2007, con categoría de limpiadora, teniendo dicha empresa asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y encontrándose al pago de las correspondientes cotizaciones sociales'.
El motivo no se admite, no sólo porque se desconocen las circunstancias en que la actora laboró para la entidad de Paradores, sino porque el informe de vida laboral contenido en el documento 4 de los aportados junto con el escrito de demanda revela que tan sólo se laboró 10 días sueltos entre el 7 de julio de 2007 y el 26 de julio de 2008, lo que en modo alguno puede alterar la determinación de la actividad ordinaria de la trabajadora.
Respecto del hecho probado segundo interesa diga que: 'El día 15/06/2018, la trabajadora demandante acudió al Servicio Público de Salud que emitió parte de baja, con el diagnóstico 'hombro doloroso derecho' y como contingencia enfermedad común, iniciando situación de incapacidad temporal'. Por resultar la redacción propuesta sustancialmente igual a la que se pretende combatir, el motivo fracasa.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan las recurrentes sus restantes motivos de recurso, por cuanto a su juicio se ha infringido los artículos 157 de la LGSS en relación con el RD 1299/2006 sobre enfermedades profesionales en su apartado grupo II, agentes físicos código 0101 pues la patología que padece la actora no sólo no se incluye listada en el capítulo señalado, sino que en modo alguno puede considerarse incluya los movimientos repetitivos que allí se describen.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Carmela afiliada al Régimen General de la Seguridad Social viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA, desde el 2/10/2006, con categoría de limpiadora, teniendo dicha empresa asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y encontrándose al pago de las correspondientes cotizaciones sociales.
Desde la fecha de alta en la empresa y hasta el 13-09-2017 en que se produjo la modificación de su contrato, la trabajadora prestaba servicios con categoría de cuidadora de guardería.
El día 15/06/2018, la trabajadora demandante causó situación de incapacidad temporal, emitiéndose parte de baja por los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico 'hombro doloroso derecho', y como contingencia enfermedad común.
Iniciado por la Mutua ante el INSS expediente de determinación de contingencia del proceso de IT referido en el ordinal precedente, en fecha 25/09/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de que derivan las limitaciones de la trabajadora es la de enfermedad común, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/10/2018 declarando el carácter común (enfermedad común), del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 15/06/2018 por la trabajadora demandante.
Según consta en informe de Reumatología del SACYL de fecha 10 de julio de 2018, la actora refiere molestias de hombros de predominio derecho desde hace dos años, con empeoramiento clínico desde septiembre-octubre de 2017; juicio clínico 'Tenosinovitis bicipital derecho. Rotura de espesor completo de tendón supraespinoso derecho'.
En informe de RM de hombro derecho resulta 'signos de tendinosis del supraespinoso asociada a extensa rotura de fibras centrales en el espesor del tendón'.
Se ha emitido informe médico forense cuyo tenor consta en autos que se da expresa e íntegramente por reproducido, en el que se concluye que la trabajadora presenta tendinosis de ambos tendones supraespinosos que, en el caso del derecho, cursa acompañado de la rotura parcial de sus fibras anteriores. Dicha patología podría encuadrarse en el Anexo I del RD 1299/2006, grupo 2: enfermedades causadas por agentes físicos, agente D, subagente 01 (Hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores). Además, pudo verse originada y/o agravada por los trabajos que se recogen en el código 2D0101 del mismo anexo: trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión; como por ejemplo, al coger en brazos continuamente a los niños mientras estuvo trabajando en la guardería'.
SEGUNDO.- Incluye el RD 1299/2006 en el Anexo I, Capítulo Segundo letra D las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas; estableciendo el subagente 01 código 0101 a los trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran apoyo prolongado en el codo.
Partiendo de esta descripción concluye el juzgador que las actividades de limpiadora o cuidadora de guardería incluyen las posiciones de compresión nerviosa a que se refiere la norma transcrita, sin embargo, esta Sala no comparte tales conclusiones. Así la profesión de limpiadora puede caracterizarse por movimientos repetitivos de los miembros superiores, pero en modo alguno de tareas que exijan de apoyo permanente del codo. Lo mismo cabe decir respecto de la profesión de cuidadora de guardería, que si bien precisa del manejo de los miembros superiores, no exige de tales apoyos continuados o repetitivos.
En definitiva, no pudiendo incluir ninguna de las profesiones que ha venido desarrollando la actora dentro del catálogo de actividades definidas dentro del subagente que se cita como infringido, esta Sala entiende ha de ser acogido el recurso que nos ocupa declarando que el proceso de baja médica cursado por la actora el día 15 de junio de 2018 deriva de enfermedad común.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Carmela , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA, desde el 2/10/2006, con categoría de limpiadora, teniendo dicha empresa asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y encontrándose al pago de las correspondientes cotizaciones sociales.
SEGUNDO.- El día 15/06/2018, la trabajadora demandante causó situación de incapacidad temporal, emitiéndose parte de baja por los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico 'hombro doloroso derecho', y como contingencia enfermedad común.
TERCERO.- Iniciado por la muta ante el INSS expediente de determinación de contingencia del proceso de IT referido en el ordinal precedente, en fecha 25/09/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de que derivan las limitaciones de la trabajadora es la de enfermedad común, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/10/2018 declarando el carácter común (enfermedad común), del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 15/06/2018 por la trabajadora demandante.
CUARTO.- Desde la fecha de alta en la empresa y hasta el 13-09-2017 en que se produjo la modificación de su contrato, la trabajadora prestaba servicios con categoría de cuidadora de guardería.
QUINTO.- Según consta en informe de Reumatología del SACYL de fecha 10 de julio de 2018, la actora refiere molestias de hombros de predominio derecho desde hace dos años, con empeoramiento clínico desde septiembre-octubre de 2017; juicio clínico 'Tenosinovitis bicipital derecho. Rotura de espesor completo de tendón supraespinoso derecho'.
SEXTO.- En informe de RM de hombro derecho resulta 'signos de tendinosis del supraespinoso asociada a extensa rotura de fibras centrales en el espesor del tendón'.
SÉPTIMO.- Se ha emitido informe médico forense cuyo tenor consta en autos que se da expresa e íntegramente por reproducido, en el que se concluye que la trabajadora presenta tendinosis de ambos tendones supraespinosos que, en el caso del derecho, cursa acompañado de la rotura parcial de sus fibras anteriores.
Dicha patología podría encuadrarse en el Anexo I del RD 1299/2006, grupo 2: enfermedades causadas por agentes físicos, agente D, subagente 01 (Hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores).
Además, pudo verse originada y/o agravada por los trabajos que se recogen en el código 2D0101 del mismo anexo: trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión; como por ejemplo, al coger en brazos continuamente a los niños mientras estuvo trabajando en la guardería'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SCIAL Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA que fue impugnado por Dª Carmela , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por la actora el día 16 de junio deriva de enfermedad profesional; se alzan en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la representación procesal de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
Por razones de lógica procesal comenzaremos nuestro estudio por el recurso de la entidad colaboradora, pues destina sus dos primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero para que en adelante diga que: 'La actora, Carmela , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA, desde el 2/10/2006, alternando ese trabajo con periodos de prestación de servicios para PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A..
Desde el 13 de septiembre de 2017 presta servicios por cuenta exclusivamente de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA por modificación del contrato de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2007, con categoría de limpiadora, teniendo dicha empresa asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y encontrándose al pago de las correspondientes cotizaciones sociales'.
El motivo no se admite, no sólo porque se desconocen las circunstancias en que la actora laboró para la entidad de Paradores, sino porque el informe de vida laboral contenido en el documento 4 de los aportados junto con el escrito de demanda revela que tan sólo se laboró 10 días sueltos entre el 7 de julio de 2007 y el 26 de julio de 2008, lo que en modo alguno puede alterar la determinación de la actividad ordinaria de la trabajadora.
Respecto del hecho probado segundo interesa diga que: 'El día 15/06/2018, la trabajadora demandante acudió al Servicio Público de Salud que emitió parte de baja, con el diagnóstico 'hombro doloroso derecho' y como contingencia enfermedad común, iniciando situación de incapacidad temporal'. Por resultar la redacción propuesta sustancialmente igual a la que se pretende combatir, el motivo fracasa.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan las recurrentes sus restantes motivos de recurso, por cuanto a su juicio se ha infringido los artículos 157 de la LGSS en relación con el RD 1299/2006 sobre enfermedades profesionales en su apartado grupo II, agentes físicos código 0101 pues la patología que padece la actora no sólo no se incluye listada en el capítulo señalado, sino que en modo alguno puede considerarse incluya los movimientos repetitivos que allí se describen.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Carmela afiliada al Régimen General de la Seguridad Social viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MISIONEROS CLARETIANOS PROVINCIA SANTIAGO-COLEGIO CORAZÓN DE MARÍA, desde el 2/10/2006, con categoría de limpiadora, teniendo dicha empresa asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y encontrándose al pago de las correspondientes cotizaciones sociales.
Desde la fecha de alta en la empresa y hasta el 13-09-2017 en que se produjo la modificación de su contrato, la trabajadora prestaba servicios con categoría de cuidadora de guardería.
El día 15/06/2018, la trabajadora demandante causó situación de incapacidad temporal, emitiéndose parte de baja por los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico 'hombro doloroso derecho', y como contingencia enfermedad común.
Iniciado por la Mutua ante el INSS expediente de determinación de contingencia del proceso de IT referido en el ordinal precedente, en fecha 25/09/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de que derivan las limitaciones de la trabajadora es la de enfermedad común, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/10/2018 declarando el carácter común (enfermedad común), del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 15/06/2018 por la trabajadora demandante.
Según consta en informe de Reumatología del SACYL de fecha 10 de julio de 2018, la actora refiere molestias de hombros de predominio derecho desde hace dos años, con empeoramiento clínico desde septiembre-octubre de 2017; juicio clínico 'Tenosinovitis bicipital derecho. Rotura de espesor completo de tendón supraespinoso derecho'.
En informe de RM de hombro derecho resulta 'signos de tendinosis del supraespinoso asociada a extensa rotura de fibras centrales en el espesor del tendón'.
Se ha emitido informe médico forense cuyo tenor consta en autos que se da expresa e íntegramente por reproducido, en el que se concluye que la trabajadora presenta tendinosis de ambos tendones supraespinosos que, en el caso del derecho, cursa acompañado de la rotura parcial de sus fibras anteriores. Dicha patología podría encuadrarse en el Anexo I del RD 1299/2006, grupo 2: enfermedades causadas por agentes físicos, agente D, subagente 01 (Hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores). Además, pudo verse originada y/o agravada por los trabajos que se recogen en el código 2D0101 del mismo anexo: trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión; como por ejemplo, al coger en brazos continuamente a los niños mientras estuvo trabajando en la guardería'.
SEGUNDO.- Incluye el RD 1299/2006 en el Anexo I, Capítulo Segundo letra D las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas; estableciendo el subagente 01 código 0101 a los trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran apoyo prolongado en el codo.
Partiendo de esta descripción concluye el juzgador que las actividades de limpiadora o cuidadora de guardería incluyen las posiciones de compresión nerviosa a que se refiere la norma transcrita, sin embargo, esta Sala no comparte tales conclusiones. Así la profesión de limpiadora puede caracterizarse por movimientos repetitivos de los miembros superiores, pero en modo alguno de tareas que exijan de apoyo permanente del codo. Lo mismo cabe decir respecto de la profesión de cuidadora de guardería, que si bien precisa del manejo de los miembros superiores, no exige de tales apoyos continuados o repetitivos.
En definitiva, no pudiendo incluir ninguna de las profesiones que ha venido desarrollando la actora dentro del catálogo de actividades definidas dentro del subagente que se cita como infringido, esta Sala entiende ha de ser acogido el recurso que nos ocupa declarando que el proceso de baja médica cursado por la actora el día 15 de junio de 2018 deriva de enfermedad común.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora; en el procedimiento número 476/2018 sobre determinación de contingencia y revocando el fallo de la misma DECLARAMOS que el proceso de baja médica cursado por la actora el día 15 de junio de 2018 deriva de enfermedad común. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1518/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
