Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2017 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017100362
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:664
Núm. Roj: STSJ CL 664:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00398/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2016 0001708
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000153 /2017R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000389 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sofía
ABOGADO/A:JESUS MINGUELA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 153/2017 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a seis de Marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 153 de 2.017, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 389/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, en demanda promovida por Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PORCENTAJE PENSIÓN JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de Mayo de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'PRIMERO.-La actora, con NASS NUM000 , inició actuaciones en solicitud de jubilación en fecha 01 de marzo de 2016, dando lugar al expediente NUM001 , dictándose resolución por la que se le reconocía dicha pensión en el porcentaje del 113,7500% en base a un total de años cotizados de 15 años y 296 meses.SEGUNDO.-Contra dicha resolución, de fecha 8 de marzo de 2016, la actora formulo reclamación previa, en fecha 14 de abril de 2016, manifestando no estar de acuerdo con el porcentaje reconocido, al no haberse tenido en cuenta toda su vida laboral, reclamación que fue desestimado por resolución de fecha 22 de abril de 2016, por las razone expuestas en dicha resolución, la cual obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida a efectos probatorios.TERCERO.-Por Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº l de Valladolid de fecha 15 de marzo de 1988, le fue reconocido a la actora el derecho a que se le computaran por los servicios prestados con anterioridad al 15 de octubre de 1977, siete años, un mes y quince días, por los servicios prestados en la administración pública en virtud de contrato administrativo para la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid, condenando a las Entidades Gestoras demandas, esto es al ISNSS y a al TGSS, a estar y pasar por tal declaración y a darle debido cumplimiento. CUARTO.-Pese a que dicha resolución, conocida por las entidades gestoras demandadas en cuanto partes de dicho procedimiento, obra aportada por la actora con su reclamación previa, junto con los informes/datos de jubilación expedidos por la Junta de Castilla y León, en los que se hace constar como años de servicio o periodo de cotización 45 años 6 meses y 5 días, las administradoras gestoras no las han tenido en cuenta a la hora de computar lo días cotizados a la seguridad social.QUINTO.-La base reguladora de la prestación de jubilación objeto del presente procedimiento es de 2.934,62 euros.SEXTO.-Agotada la vía administrativa previa el 27 de mayo de 2016 la actora interpone demanda, que es turnada a este juzgado.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pide la nulidad de actuaciones, aunque no se invoca ninguna norma procesal infringida que pueda justificar tal nulidad. En su desarrollo sostiene que la Universidad de Valladolid y el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA, en 'sustitución' del antiguo Instituto Nacional de la Salud, INSALUD) deberían haber sido demandados como responsables de la diferencia prestacional reclamada en la demanda, si bien no especifica norma jurídica ni fundamento alguno de tal responsabilidad, aunque de tal alegación parece deducirse que lo que se viene a denunciar es una indebida constitución de la relación jurídico procesal por falta de un litisconsorcio pasivo necesario, alegación que no se hizo en el acto del juicio.
Dice la entidad recurrente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social 'no tiene competencias para determinar responsabilidad empresarial alguna', afirmación que la Sala no puede compartir, puesto que es la entidad gestora, la que en el acto administrativo de reconocimiento de una prestación de Seguridad Social debe fijar, en ejercicio de sus competencias y si concurren las circunstancias que lo justifican, cuál sea la responsabilidad prestacional de las posibles empresas derivada de sus incumplimientos de las obligaciones de alta y cotización u otras causas, siendo tal pronunciamiento revisable jurisdiccionalmente. De ahí que si la parte solicitante de la prestación hubiera alegado la responsabilidad empresarial o si el INSS comprobara que existe una prestación de servicios correspondiente a periodos en los que se hubiera omitido la obligación de alta y/o cotización, debería llamarse como interesados al expediente administrativo a los presuntos responsables a efectos de que la entidad gestora pueda pronunciarse sobre tal responsabilidad. Sin embargo la omisión de llamamiento al expediente administrativo no ha sido fundamento ni de la demanda ni de la sentencia recurrida y como tal es un asunto ajeno al presente litigio y a este recurso de suplicación.
La demanda rectora de los autos reclama una modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora, de manera que en lugar del fijado en la resolución administrativa, que es del 113,75% (en base a 15 años y 296 meses de cotización), se fije otro diferente (que no se concreta), tomando en consideración, además del periodo de cotización indicado, otros siete años, un mes y quince días de cotización, derivados de la prestación de servicios para la Administración anterior al 15 de octubre de 1977.
En concreto le fueron reconocidos por sentencia firme de la Magistratura de Trabajo número uno de Valladolid de 14 de marzo de 1988, habiendo sido parte en aquel litigio la Tesorería General de la Seguridad Social, siete años, un mes y quince días de prestación de servicios anteriores al 15 de octubre de 1977. La indicada sentencia, que se aporta con la demanda, declara probados dos periodos de prestación de servicios, en virtud de contratos administrativos, anteriores al 15 octubre de 1977 (fecha en la que comienza prestación de servicios en el Hospital Clínico de Valladolid como personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud), en concreto, del 1 de septiembre de 1970 al 30 de septiembre de 1973 como médico jefe de laboratorio en el Hospital Clínico de Valladolid de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid y de octubre de 1973 a 15 de octubre de 1977 como médico analista en las secciones de química, hematología y bioquímica del mismo hospital. Como quiera que dicha prestación de servicios no había sido reconocida a efectos de trienios por parte del INSALUD, condenó a las dos entidades demandadas (Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social) a reconocer siete años, un mes y quince días por los servicios prestados anteriores al 15 de octubre de 1977 'a los efectos de antigüedad y trienios'. Hay que subrayar que el reconocimiento de la antigüedad se hizo en virtud de las disposiciones administrativas aplicables (a la sazón la Ley 70/1978) sobre reconocimiento de servicios previos, lo que supone que ese reconocimiento debe hacerse por la Administración con la que se mantiene la relación de servicios, si bien los servicios previos pueden haber sido prestados para otra Administración diferente. Por tanto en aquella sentencia nada se dijo sobre si la entidad que realizó los contratos administrativos que justificaron ambos periodos de prestación de servicios en el Hospital Clínico anteriores al 15 de octubre de 2017 había cotizado o no por la trabajadora o si tenía la obligación de hacerlo. El único elemento que vincula hoy con la fuerza positiva de cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de aquella sentencia de 1988 en relación con la materia de cotización de Seguridad Social sobre la que ahora se discute es la realidad de esos dos periodos de prestación de servicios, sin que nada se diga sobre su cotización.
Alegada tal circunstancia por la parte actora, existirían dos posibles circunstancias en las que sería imprescindible llamar a las empresas empleadoras al proceso judicial: si la parte actora alegase, incluso como posibilidad, la responsabilidad prestacional de esas entidades o si la parte demandada (el INSS y la TGSS en este caso) alegase como motivo de oposición a la demanda que la condena ha de recaer sobre esas otras personas. Es más, en un caso como el presente y tratándose de una prestación de Seguridad Social competencia del INSS, este organismo siempre ha de ser condenado, en cuanto Administración autora del acto, a complementar el mismo con los correspondientes pronunciamientos sobre responsabilidad.
Pues bien, esta Sala ha visionado en su integridad la grabación de la vista del juicio, comprobando que ninguna de las partes alegó en ningún momento que la responsabilidad por las diferencias prestacionales reclamadas fuera imputable a persona diferente del INSS. La única alegación que hizo esta entidad es que el periodo alegado no constaba como cotizado. Obviamente, si ambos extremos resultaren probados en la sentencia, esto es, la realidad del periodo de prestación de servicios y la falta de cotización durante el mismo, el órgano judicial, incluso de oficio, debería apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y decretar la nulidad de lo actuado. Por tanto lo que hemos de comprobar es si tales circunstancias constan probadas. Y ya hemos visto que la sentencia de instancia acepta como probados los periodos de prestación de servicios controvertidos, de lo cual se deduce que si además hubiéramos de partir de que hubo una falta de alta y/o cotización durante los mismos, sería preciso haber llamado a las entidades empleadoras al proceso.
Por consiguiente el elemento básico sobre el gira la resolución de este motivo de recurso es la comprobación de lo que se declare probado sobre si esos periodos fueron o no cotizados por la entidad bajo cuya contratación se prestaron, lo que nada tiene que ver con el posterior reconocimiento de los mismos por el INSALUD a efectos de antigüedad una vez que la actora ganó la condición de personal estatutario facultativo. Si fueron cotizados en su momento no habría motivo para entender que existan fundamentos para declarar la responsabilidad prestacional de la entidad empleadora (que no aparece identificada) y, como hemos dicho, si no se presenta ningún supuesto de falta de alta y cotización o de infracotización (o el mismo no es cuestionado de manera fundada) no existe motivo, tratándose de contingencias comunes, para llamar al proceso sobre prestaciones de Seguridad Social a las empresas para las que el trabajador haya prestado servicios. Pues bien, atendiendo a los hechos probados de la sentencia de instancia (ordinal cuarto) resulta que se dice expresamente que todo el periodo consta como años de servicio y también como periodo de cotización. Ese hecho probado, que es esencial, no se intenta modificar en el recurso para dejar acreditado que la entidad empleadora en los dos periodos anteriores al 15 de octubre de 1977 (el Hospital Clínico de la Universidad de Valladolid o quien fuera que suscribiera los contratos administrativos en cuestión) hubiera omitido sus obligaciones de alta y/o cotización y al no formularse un motivo que permita sentar tal conclusión sobre la existencia de un incumplimiento todo el motivo se queda sin fundamento. Por otra parte la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de ningún tercero indebidamente ausente del proceso.
En definitiva, ni la parte demandante pretendió la declaración de responsabilidad de terceros, ni el litisconsorcio se alegó en el acto del juicio por el INSS, ni se alega correctamente ahora en el recurso y si se hubiera alegado se comprueba que no se ha afectado a terceros con lo resuelto, ni constan hechos probados de los que se derive que debieran haber sido condenadas otras personas que no hayan sido partes en el litigio. El motivo por ello es desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar el ordinal tercero de la sentencia de instancia par precisar que en la sentencia de la Magistratura de Trabajo del año 1988 antes citada solamente se condenó a las entidades allí demandadas, al INSALUD y a la TGSS, por lo que no figura como parte el INSS. Esto es cierto y la revisión podría ser admitida a efectos dialécticos, pero como motivo de recurso es desestimado, porque, al no conectarse con ningún motivo de fondo jurídico o procesal, la mera revisión de hechos probados pretendidas carece de toda relevancia procesal. No esgrimiéndose ningún otro motivo de suplicación, el recurso debe ser ineludiblemente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Jesús Bocos Bocos en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid , en los autos número 389/2016.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0153 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
