Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012013101704

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01737/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0002903

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001531 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000968 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: Sara

Abogado/a:CARLOS ANGEL FERNANDEZ PASCUAL

Procurador/a:MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U

Abogado/a:LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA

Procurador/a:MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Rec. 1531/2013

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1531 de 2.013, interpuesto por Sara contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León (Autos:968/12) de fecha 3 de junio de 2013, en demanda promovida por referida actora contra TRANSCOM WORLWIDE SPAIN SLU, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.- La demandante viene prestando sus servicios desde el 30-5-2005 para la empresa TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SLU, encuadrada en el sector de telemarketing (cali center), en León, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, salario medio mensual total de 998,56 €, no ostentando representación de los trabajadores.

Segundo.- En fecha 30-8-2008 recibió carta de la empresa que consta a los folios 12 y 13, que se dan por reproducidos, por la que se le despedía con efectos de dicho día.

Tercero.- La empresa TRANSCOM cuenta entre sus principales clientes con FRANGE TELECOM ESPAÑA SA (cuyo nombre comercial es Orange), al que presta servicios de atención telefónica, entre otros de fidelización de clientes. La actora prestaba sus servicios en el puesto de 'venta indirecta' que tiene como objetivo final retener o fidelizar a clientes de Orange. En el centro de trabajo de León solo se realiza la actividad respecto de empresas no para particulares.Así los trabajadores como la actora para evitar que los clientes de Orange se vayan a otra compañía o se den de baja en la línea están autorizados para ofrecer descuentos o promociones, por ejemplo la entrega gratuita de un terminal por un alta con un determinado compromiso de permanencia. En cualquier caso la aplicación de cualquier descuento o promoción supone que previamente ha existido una interacción con el cliente, bien porque ha realizado una llamada al servicio de atención al cliente de Orange o bien porque la ha recibido. La actora al igual que el resto de los trabajadores de TRANSCOM tenían terminantemente prohibido, lo que reiteradamente se les hacíasaber, la autogestión de descuentos o promociones para si o para familiares. Cuando los trabajadores como la actora eran clientes particulares de Orange debían de relacionarse, para todo lo relativo a su contrato con dicha entidad, fuera de su puesto de trabajo y actividad en TRANSCOM, es decir acudiendo a las tiendas de Orange o centros donde tuvieran dicha concesión (Carrefour, Corte Inglés, etc.) o bien llamando desde teléfonos o utilizando ordenadores, cuando se hacia por internet, en ambos casos ajenos a su puesto de trabajo.

Cuarto.- La demandante que convive en el mismo domicilio que su madre, bien de forma directa por si misma bien a su instancia, pero en cualquier caso para aprovechamiento propio o del anterior familiar, con plena conciencia de que al realizarlo estaba contraviniendo las órdenes empresariales al respecto, con ánimo de lucro, realizó u obtuvo los beneficios a costa de Orange y a través de la utilización de los medios materiales de su centro de trabajo en León, en las actividades y en las fechas que a continuación se dirán:

A)El 1 de mayo de 2012 realizó un plan renové por un terminal marca Samsung Galaxy Note, este teléfono le salió gratis por contratar una tarifa Delfín 79 consistente en el pago de 79 € mensuales. Este plan renové suponía el compromiso de permanencia por el terminal hasta 30-4-2014 y otro compromiso de permanencia con la indicada tarifa hasta el 30-4-2014.

B) El 2 de mayo de 2012 se dejó una cuota mensual de factura de cero euros.

C)El 17 de mayo de 2012 realizó un cambio de tarifa Delfín 79 a Ardilla 15. Si bien este cambio conlleva una penalización del incremento de la permanencia por el terminal y una penalización de 50 €, ninguna de estas gestiones se realizaron.

D) El 21 de mayo de 2012, se eliminó la penalización de los 50 € citados anteriormente. E)En febrero de 2012 se realizó un envió de 4 teléfonos iphone al domicilio donde convive con su madre. Primero se recibió un pedido con 2 teléfonos asociados a las líneas de teléfono de su madre, con los números NUM000 y NUM001 . En ambas líneas, el 8 de febrero de 2012, se realizaron las gestiones para eliminar el compromiso de permanencia del terminal telefónico, que estaban fijadas inicialmente para el 8 de febrero de 2014 y se modifican para el 13 de febrero de 2012. De la misma forma, se hizo un cambio de tarifa de Delfín 79 a Habla 10, eliminando de la misma forma los 50 € de penalización que conlleva el cambio de tarifa. El segundo pedido se recibió con 2 teléfonos asociados a los números NUM002 y NUM003 , que están igualmente a nombre de su madre. El 1 de marzo de 2012 se eliminó el compromiso de permanencia del terminal, que estaba establecido hasta el 27 de febrero de 2014, y se modificó al 27 de febrero de 2012. También se eliminanron las cuotas mensuales de facturación, por lo que, aún teniendo contratada la tarifa Delfín 79, la cuota mensual de la factura correspondiente a estas dos líneas de teléfono fue O €.

Quinto.- Ninguna de estas conductas fue realizada por la actora o su madre a través del servicio de atención telefónico de Orange, ni tampoco desde esta entidad o de la contratada para ello se efectuó ninguna llamada para dichas ofertas ni a ella, ni a su madre. Tampoco se acudió a las tiendas o establecimientos de Orange a los que hemos hecho referencia con anterioridad.

Sexto.- TRANSCOM tuvo conocimiento pleno de las anteriores actividades descritas tras la realización de una auditoria en julio de 2012. Con anterioridad existían, desde un control en febrero de 2012, sospechas de algunas prácticas irregulares en el centro de trabajo de León en la materia que nos ocupa. Al año son cientos de miles, cuando no millones, las actividades promocionales o de atención al cliente realizadas por TRANSCOM en relación con Orange. En los últimos años se han incrementado las actividades realizadas por trabajadores como las imputadas hoy a la demandante, lo que ha dado lugar a diversos despidos. Orange tiene pactado con TRANSCOM que los perjuicios económicos que le suponen dichas actividades se los descontará del precio que tiene que abonarle por el contrato, incluso con la posibilidad de llegar a rescindir el mismo.

Séptimo.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 30-8 y 17-9-2012, interponiéndose demanda el 24-9-2012.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia de manera que todo el texto de los ordinales segundo a sexto quede redactado de manera que se diga que no quedan acreditadas las circunstancias puestas de manifiesto en la carta de despido, por cuanto ni se justifican las modificaciones aludidas, ni su autoría por la trabajadora despedida. La modificación en los términos pretendidos no puede admitirse en ningún caso, ya que supondría eliminar del texto de los hechos probados elementos que no son ni siquiera controvertidos, como el texto de la carta de despido o la contratación entre su empresa y France Telecom. Entiende lógicamente esta Sala que la pretensión ha de resumirse en la supresión de lo declarado en el ordinal cuarto, esto es, que los beneficios que la trabajadora obtuvo para sí y para su madre y que allí constan se realizasen 'a través de la utilización de los medios materiales de su centro de trabajo en León'.

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque el apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y

e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

Lo que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

En este caso lo que se pretende por la actora es una nueva valoración de la prueba presentada para la modificación de hechos que solicita, obtenida a través de valoraciones cruzadas de documentos, alegaciones sobre la falta de aportación de alguna prueba solicitada por la empresa y referencias a capturas de pantallas de ordenador y claves internas de la empresa de imposible interpretación y conocimiento por la Sala. De ahí que la modificación de hechos instada (cuya redacción, por otra parte, no puede ser asumida, como ya se ha dicho) no se deduzca de una forma clara y terminante de documentos concretos obrantes en autos y que se citen para apoyar concretos textos. Por otra parte la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia es razonable, puesto que si las gestiones que aparecen relatadas en los hechos probados y muy especialmente las relativas a la propia trabajadora, hubieran sido realizadas desde los medios ajenos al puesto de trabajo de la actora, es ella la que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tendría los medios probatorios para acreditar tal hecho y a la que por ello le corresponde la carga de la prueba. No se trata de que el Magistrado de instancia considere acreditado que las gestiones se realizaron por la trabajadora directamente desde su terminal empresarial en base a la mera manifestación de la empresa, sino en base a una ponderación adecuada al caso concreto de la carga de la prueba.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para a continuación denunciar la del artículo 54.1 del mismo texto legal . Es decir, lo que se plantea en primer lugar es la prescripción de la falta laboral, para a continuación alegar que, de no estar prescrita, la misma no sería constitutiva de despido.

Debe analizarse en primer lugar lo relativo a la prescripción, al alegarse que el plazo de seis meses desde la comisión de los hechos habría transcurrido cuando éstos fueron sancionados. Dice el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que las faltas laborales muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Por tanto el texto literal del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción larga en la fecha en la que se producen los hechos, diferenciando con claridad ese plazo del otro plazo de prescripción corta cuyo cómputo comienza, precisamente, cuando los hechos son conocidos por la empresa. No puede realizarse una interpretación arbitraria del texto legal para suprimir sin más el plazo de prescripción larga, que es lo que resultaría si se llega a considerar que, en todo caso y con independencia de las circunstancias, el mismo no comienza a correr desde el conocimiento completo por la empresa de los hechos acaecidos. En tal caso el plazo de prescripción larga previsto en la Ley resultaría totalmente ocioso, porque desde ese momento el que juega es el plazo de prescripción corta de dos meses. Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 (recurso 3217/2002 ), el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. Una interpretación judicial que de forma arbitraria y desproporcionada deje sin efecto las previsiones de la Ley respecto de la existencia de un plazo de prescripción larga de las faltas vinculado no al conocimiento de las mismas por la empresa, sino al mero hecho de su comisión, podría vulnerar el derecho del actor a la tutela judicial efectiva. La voluntad del legislador es que en el ámbito de las faltas laborales muy graves jueguen dos plazos distintos y acumulativos, de forma que el transcurso de cualquiera de ellos priva a la empresa de su potestad sancionadora, protegiendo en definitiva la seguridad jurídica por el transcurso del tiempo. Y uno de esos plazos es de seis meses y está vinculado a la comisión de los hechos. Podrá quizá discreparse del contenido de dicha norma o del plazo de prescripción larga establecido, pero ello serán consideraciones de lege ferenda que no afectan a la interpretación de las normas. En ese sentido esta Sala es consciente de que en determinadas actividades en las que el trabajador desarrolla numerosas operaciones con terceros como parte de su trabajo, en muchos casos el plazo de seis meses puede ser demasiado corto para su detección por parte de la empresa, dado que ello exigiría la implantación de controles con extraordinaria frecuencia. Pero ello no deja de ser una consideración sobre la conveniencia de un cambio normativo en este terreno, pero no implica desde luego que la Sala, en base a tal conveniencia, pueda ir contra legem y aplicar un plazo de prescripción distinto al previsto legalmente.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mitigado el rigor de la norma que regula el plazo de prescripción largo al considerar que éste no puede comenzar a correr cuando la conducta del trabajador se produce de forma clandestina u oculta, empleando medios que impiden que la empresa llegue a su conocimiento. En los términos expresados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 citada, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad, sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de computar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

En relación con las faltas continuadas, se han conceptuado como tales aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, dada la unidad de propósito que las mueve. En estos casos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última, pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario. En este caso no existe falta continuada, porque se imputa a la trabajadora unos hechos concretos que se producen en unos concretos momentos.

En relación a las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, el Tribunal Supremo ha considerado que en tales supuestos el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado, pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, desde que cesó la ocultación, o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada. Es cierto que en este ámbito la doctrina judicial no ofrece unos parámetros interpretativos que proporcionen una seguridad en la aplicación de la norma. Primero porque no existe una definición concreta de lo que ha de entenderse por ocultación y segundo porque tampoco se ha determinado con precisión suficiente, en los casos en los que existe una conducta de ocultación del trabajador que cesa en un determinado momento, cuál es el concreto instante en el que debe situarse el dies a quo del cómputo del plazo, si el último día en el que se producen actos de ocultación por parte del actor, la fecha en la que la empresa realiza comprobaciones o la fecha en la que tiene pleno conocimiento de los hechos. Pero en este caso no puede decirse que la trabajadora haya realizado una actuación de ocultación de la conducta prevaliéndose de una situación laboral, ocultación que por sí misma constituiría una actuación laboral sancionable con despido como transgresión de la buena fe contractual. No puede tomarse como ocultación las deficiencias en el control realizado por la empresa, que no permita detectar las faltas hasta trancurrido un tiempo superior a los seis meses. De los hechos probados lo que resulta es que la trabajadora realizó una serie de operaciones desde su puesto de trabajo que tenía prohibidas, por afectar a su propio teléfono y al de su madre, pero no consta ninguna conducta tendente a ocultar o enmascarar tal realidad y, de hecho, bastó con realizar una auditoría para que en el sistema se detectasen los cambios que afectaban al número de teléfono, dado que las mismas quedaban registradas en el sistema informático. Y hay que tener en cuenta que uno de los teléfonos estaba a su propio nombre y el otro, que estaba a nombre de su madre, era, conforme sostiene la empresa (no se ha admitido en este punto la modificación instada por la trabajadora), un teléfono de naturaleza residencial, que no podía ser tramitado desde el puesto de la trabajadora, circunstancia que quedaría reflejada en el sistema y fue detectada por la auditoría cuando la empresa cliente tuvo a bien realizar la misma.

En conclusión, no existiendo ocultación, el dies a quo plazo de prescripción larga ha de situarse en el día de comisión del acto ilícito. Lo que consta es que la trabajadora recibió la carta de despido el 30 de agosto de 2012 (por error la sentencia dice 2008, siendo evidente que es una mera falta de transcripción). Ello implica que han de considerarse prescritas las conductas anteriores al 29 de febrero de 2012, lo que afecta a la descrita en el punto E del ordinal cuarto de los hechos probados casi por completo. No están prescritas, por el contrario, las conductas descritas en los apartados A a D del ordinal cuarto, que por ello habrán de ser analizados para determinar si por sí mismos pueden justificar el despido practicado.

TERCERO.-Debe entonces analizarse si las conductas descritas en esos apartados A a D son o no constitutivas de falta laboral muy grave susceptible de ser sancionada con el despido. Lo que consta es que el 1 de mayo se contrató un plan renove por un terminal marca Samsung Galaxy Note que se recibió gratis por contratar una tarifa que implicaba el pago de 79 euros mensuales, con compromiso de permanencia en la tarifa hasta el 30 de abril de 2014 y, sin embargo, al día siguiente se modificó la cuota para dejarla en 0 euros y que el 17 de mayo de 2012 se modificó la tarifa de 79 euros por otra de 15 euros, lo que hubiera implicado una penalización de 50 euros y un incremento de la permanencia, pero no se realizó la gestión para incrementar la permanencia y el día 21 de mayo se eliminó la penalización. Consta probado que todo ello se realizó por la trabajadora en su beneficio propio y desde su puesto de trabajo, a pesar de que las instrucciones de la empresa prohibían la realización directa de gestiones sobre teléfonos propios, debiendo haberlo hecho mediante los servicios ordinarios de atención al cliente. Se trata por tanto de una conducta contraria a la buena fe contractual, con ánimo de lucro económico, que por sí misma reúne la gravedad necesaria para justificar el despido practicado.

El recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Carlos Ángel Fernández Pascual en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia de 3 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos 968/2012).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1531 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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