Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100126
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:151
Núm. Roj: STSJ CL 151/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00142/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0000580
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001531 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MANCOMUNIDAD PINO DUERO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , NOELIA SUAREZ PEREZ ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1531/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1531 de 2019, interpuesto por D. Benedicto contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO de VALLADOLID (Autos 139/2018) de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benedicto y MANCOMUNIDAD PINO DUERO
SL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de febrero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- D. Benedicto sufrió un accidente de trabajo el día 31/05/2016 cuando prestaba servicios para la empresa 'Mancomunidad Pino Duero' teniendo cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat. Su categoría es la de Encargado-Conductor de vehículos de residuos.
SEGUNDO.- La mencionada Mutua solicita que se efectúe la valoración de secuelas, siendo citado el trabajador en la Unidad Médica con fecha 14/07/2017.
TERCERO .- Con fecha 19/07/2017 fue emitido dictamen propuesta por el EVI, en el cual se recoge lo siguiente: Determinado el cuadro clínico residual: AT-31.05.16 TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE POSTERIORMENTE EN AGOSTO/16 SE OBSERVA FRACTURA DE LA TRANSCION DEL ARCO ANTERIOR LATERAL IZQUIERDO DEL ATLAS.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AT_31.05.16 CON RESULTADO DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE Y FRACTURA DE MASA LATERAL IZQUIERDA DE ATLAS. LIMITACION DE LA ROTACION CERVICAL AL 50%. LIMITACION DEL BALANCE ARTICULAR DEL HOMBRO DERECHO (ABDUCCION 100º, FLEXION 120º MOLESTIAS CERVICALES Y DE EXTREMIDAD DERECHA CON SENSACION DE BLOQUEO Y FALTA DE FUERZA CON EL BRAZO SEPARADO DEL CUERPO.
CUARTO.- Mediante resolución de 03/10/2017 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora de 2.578,75 euros, ascendiendo la indemnización a 61.890 euros, siendo responsable del pago la Mutua Universal Mugenat.
QUINTO.- D. Benedicto en su escrito de reclamación manifiesta que: *Disconformidad con la propuesta de incapacidad permanente parcial *Discrepancia con las lesiones y limitaciones tenidas en cuenta.
*Las tareas fundamentales de su profesión habitual durante el 95% de la jornada son las propias de conductor de camión, realizando carga y descarga, así como controlar y atender el mantenimiento de los vehículos.
*Se le ha realizado un examen de salud por 'Prevenges Consultores' con fecha 18/10/2017 declarándole no apto para su puesto de trabajo de conductor.
*Realiza un relato cronológico de todas las consultas médicas, así como de los diagnósticos, aportando documentación médica.
Por todo lo anterior solicita la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado-conductor de vehículo de residuos, y con derecho a una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora 2.578,75€.
SEXTO.- De esta reclamación previa se da trámite de audiencia a la Mutua Universal Mugenat a fin de que efectuara las alegaciones que estimara por oportunas ejerciendo este derecho 15/12/2017.
SÉPTIMO.- D. Carlos Alberto en representación de la Muta Universal Mugenat presenta reclamación previa manifestando que: *El interesado sufrió un accidente de trabajo el día 31/05/2016 del que, tras realizar diversos tratamientos y rehabilitación, a través de las pruebas diagnósticas se confirmó la funcionalidad cervical y de los miembros superiores por lo que se emitió el alta médica, presentando una cierta limitación a nivel de rotaciones cervicales.
*Muestra disconformidad con las limitaciones funcionales tenidas en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
*Las secuelas que padece el trabajador limitan de forma leve las rotaciones cervicales y no se traducen en lesiones permanentes no invalidantes, se han de considerar secuelas no valorables o, en su caso, podrán encuadrase en el baremo 110.
Por lo anterior solicita que se declare que no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de accidente de trabajo, adjuntando informes médicos.
OCTAVO.- De esta reclamación previa se dio trámite de audiencia a D. Benedicto , a fin de que efectuara las alegaciones que estimara por convenientes, ejerciendo este derecho con fecha 11/12/2017.
NOVENO. - Con fecha 21/12/2017 fue emitido nuevo informe por el EVI donde se ratifica en el informe emitido el 19/07/2017.
DÉCIMO.- Las partes presentaron reclamación previa el 17/11/2017 contra la resolución de 03/10/2017.
Mediante resolución de 29/12/2017 se resuelve:
PRIMERO.- Declarar la acumulación de los citados escritos de reclamación previa, procediendo a la resolución de ambos mediante una única resolución.
SEGUNDO.- Desestimar en su totalidad ambas reclamaciones, confirmando en todos sus términos la resolución impugnada, considerando que analizadas las secuelas que en la actualidad presenta D. Benedicto , resulta acreditado que las mismas suponen un menoscabo en su capacidad laboral superior al 33%, por lo que se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo siendo responsable la Mutua Universal Mugenat.
UNDÉCIMO.- En el momento del hecho causante el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Determinado el cuadro clínico residual: AT-31.05.16 TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE POSTERIORMENTE EN AGOSTO/16 SE OBSERVA FRACTURA DE LA TRANSCION DEL ARCO ANTERIOR LATERAL IZQUIERDO DEL ATLAS.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AT_31.05.16 CON RESULTADO DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE Y FRACTURA DE MASA LATERAL IZQUIERDA DE ATLAS. LIMITACION DE LA ROTACION CERVICAL AL 50%. LIMITACION DEL BALANCE ARTICULAR DEL HOMBRO DERECHO (ABDUCCION 100º, FLEXION 120º MOLESTIAS CERVICALES Y DE EXTREMIDAD DERECHA CON SENSACION DE BLOQUEO Y FALTA DE FUERZA CON EL BRAZO SEPARADO DEL CUERPO.
DUODÉCIMO.- La base reguladora para la I. P. Parcial asciende a 2.578,75 euros mensuales y a 2.394,85 euros para la I. P. Total.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Benedicto , fue impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MANCOMUNIDAD PINO DUERO SL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por MUTUA UNIVERSAL, en la que solicitaba que se declarase que el trabajador no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad permanente o, subsidiariamente, afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes. Igualmente se desestima la demanda planteada por DON Benedicto , en la que solicitaba ser declarado afecto a incapacidad permanente total, cualificada. Frente a dicha sentencia se alzó el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica, que ha sido impugnado por Mutua Universal y por la Mancomunidad Pino Duero. Por su parte, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT presentó en fecha 19-6-2019 anuncio de recurso de suplicación frente a dicha sentencia, dictándose en fecha 20 de junio de 2019 auto por el Juzgado de lo Social N.º Uno de Valladolid, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la referida Mutua, al considerar que se había anunciado fuera de plazo. Presentado recurso de queja, esta Sala dictó Auto por el que se desestimaba dicho recurso.
SEGUNDO.- En consecuencia, pasamos a dar contestación al recurso del trabajador demandante, quien en un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado primero a fin de que se adicione el texto siguiente: ' siendo sus tareas fundamentales y funciones en el 95% de su actividad las de conductor de vehículo de recogida de residuos, no realizando ningún tipo de labor de conducción desde la fecha del accidente 30.05.2016, del que causó alta médica el 09.06.2017 y, el 03.07.2017 inicia un proceso de incapacidad temporal por hernia inguinal, causando alta por mejoría el 17.10.2017, el 06.02.2018 inicia un nuevo proceso por radiculitis braquial, permaneciendo 64 días y desde el 20.04.2018 y hasta el 25.05.2018 está de baja por contingencia común, durante estos periodos disfruta vacaciones pendientes de los años 2016, 2017 y 2018, trabaja en almacén y, a partir del 09.10.2018 presta servicios como peón de limpieza viaria en las calles del municipio de Herrera de Duero, con horario de 07:00 a 15:00 horas, realizando actividades de limpieza durante cinco horas y media y el resto descanso de bocadillo y traslado desde domicilio a esta puesto de trabajo. Es importante destacar que en este trabajo de limpieza no realizó conducción de vehículos, aunque en los partes de trabajo figura en municipio de Herrera de Duero y como conductor, solamente a efectos de realización de los partes, pero sin realizar conducción de ningún tipo, dado que la barredora además exige carnet especial'.
La Sala va a aceptar la adición del dato relativo a que el puesto de trabajo del actor como Encargado de Recogida de residuos destinaba un 83% a la conducción de camión antes del accidente de trabajo, tal como se recoge en el estudio del puesto de trabajo del demandante efectuado por Mutua Universal Mugenat, que obra al folio 185 de los autos. Igualmente, se acepta que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal en los períodos recogidos en el informe emitido por el Director Provincial de Mutua Universal de fecha 5 de noviembre de 2018, obrante al folio de 293. El resto del texto no se admite, pues tiene un contenido valorativo propio de la fase de censura jurídica.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado undécimo, a fin de que se incluyan otros diagnósticos y limitaciones con amparo en el informe médico privado del Dr. Pedro Jesús , que ya fue valorado por el Juez de instancia y al que no ha dado preferencia a la hora de establecer el cuadro de limitaciones del trabajador demandante, por lo que, conforme reiterada jurisprudencia ante informes contradictorios sobre el estado funcional de un trabajador, ha de prevalecer el valorado por el Juez a quo. En consecuencia, se rechaza esta revisión.
CUARTO.- La siguiente modificación consiste en adicionar un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, con un primer párrafo en el que se recogería que el actor, en fecha 18 de octubre de 2017, fue declarado NO APTO para su puesto habitual de conductor por la Unidad de Salud del Servicio de Prevención PREVENGES CONSULTORES SL, que se admite al apoyarse en el documento obrante al folio 65 de los autos. El segundo párrafo no se admite, por no precisarse la prueba documental o pericial en la que se apoya. El tercer párrafo contendría que ' Por la Dirección General de Tráfico y desde fecha 22.10.2018 no son válidas las clases C, D y E como consecuencia de Informe de Aptitud Psicofísica con resultado de no apto por falta de aptitudes psicofísicas para el ejercicio de conducción de vehículos profesionales', que se admite con apoyo en el documento obrante en autos al folio 383, que cita el recurrente.
QUINTO.- La última modificación del relato fáctico consiste en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimotercero, con el contenido siguiente: ' La base reguladora para la IP parcial asciende a 2.578,75€/mes y a 2.603,72€/mes o en su defecto 2.578,75€/ mes para la invalidez permanente total .' Se rechaza esta adición, pues la base reguladora no es un hecho probado cuando es discutida, debiendo hacerse constar en su caso los datos precisos para su cálculo.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193, 194.1.b), 195 y 196 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta.
Aduce el recurrente, en esencia, que las dolencias y limitaciones que padece le afectan a las cervicales, columna vertebral, fractura del atlas y extremidades superiores de ambos hombros, que le han llevado a ser declarado no apto por Prevenges Consultores y luego apto con restricciones. Afirma que dichas dolencias le impiden desempeñar las tareas propias de su profesión de Encargado-conductor de vehículos de residuos por la falta de aptitud psicofísica.
El recurso va a ser estimado. Puestas en relación las dolencias padecidas por el demandante y las limitaciones que estas le producen, reflejadas en el relato fáctico en su nueva redacción, con la categoría profesional de Encargado-conductor de vehículos de residuos que el mismo desarrolla, esta Sala concluye que se encuentra incapacitado para desarrollar su actividad en la forma definida en el artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigesimosexta. Así, del relato fáctico obtenemos el dato de que el actor presenta una limitación de la rotación cervical del 50%, limitación del balance articular del hombro derecho (abducción 100º, flexión 120º), molestias cervicales y de extremidad derecha con sensación de bloqueo y falta de fuerza con el brazo separado del cuerpo. Si tenemos en cuenta que el actor destina el 83% de su jornada a la conducción, esta Sala considera adecuado reconocer al demandante la Incapacidad Permanente Total solicitada, por encontrarse impedido para el desempeño de su profesión, conclusión esta que resulta reforzada de la valoración que de la situación del actor ha venido realizando Prevenges Consultores. No pueden valorarse las alegaciones efectuadas por la Mutua en su escrito de impugnación cuando dice que la patología del hombro por radiculopatía braquial es posterior al alta de accidente de trabajo y que han sido declaradas derivadas de enfermedad común, pues nada al respecto consta en el relato fáctico, habiendo podido incluirse por la vía del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Lo mismo cabe decir de las alegaciones de la Mutua respecto a los esfuerzos realizados por el trabajador demandante y la prueba de detective, de lo que nada consta en los hechos probados ni se ha pretendido incluir. De cualquier forma, la afectación de la rotación cervical en un 50% parece causa suficiente para reconocer una incapacidad permanente en el grado de total a quien en su jornada destina un 83% a la conducción de un vehículo de recogida de residuos.
En cuanto al reconocimiento del 20% de la pensión de Incapacidad Permanente Total solicitada, este no puede ser estimado dado que, aunque no ha sido discutido que el actor tenga cumplido los 55 años (en el expediente administrativo consta que nació el NUM000 de 1958), el trabajador recurrente, al tratar el dato de la fecha de efectos, reconoce en su escrito de recurso que en la actualidad está prestando servicios laborales como peón del servicio de limpieza y percibiendo su salario íntegro, por tanto no se cumple con la circunstancia de la dificultada para encontrar un nuevo trabajo.
En cuanto a la base reguladora, ha de mantenerse la fijada por el Magistrado de instancia, debiendo precisarse, en primer lugar, que la base reguladora que ahora solicita en cuantía de 2.603,72 euros mensuales no era la que se solicitaba en la demanda, sino la de 2.578,75 euros mensuales. Esta última se interesaba sobre la base de que existía un acuerdo de reducción salarial del 7% que, dice, era temporal y que, por tanto, ya no debería estar vigente. Pues bien, sobre ese acuerdo y las condiciones del mismo, nada consta en el relato fáctico y nada puede resolver al respecto esta Sala, por carecer de datos para ello. Si se quería que la Sala valorase dichos extremos, se debió introducir en el relato fáctico. No habiendo sido así, se mantiene como base reguladora para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, la fijada por el Juez a quo de 2.394,85 euros mensuales, que se obtiene del certificado de salarios de la empresa.
En cuanto a la fecha de efectos, se va a establecer la de 19 de julio de 2017, que coincide con la del Dictamen del EVI (hecho probado tercero).
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y revocada la sentencia de instancia con reconocimiento de la incapacidad permanente solicitada en el grado de Incapacidad Permanente Total.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Uno de VALLADOLID (Autos 139/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MANCOMUNIDAD PI NO DUERO SL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonarle pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.398,24 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones sin perjuicio de los límites legales que procedan, con efectos económicos desde el 19 de julio de 2017.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1531 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

