Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100237
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:407
Núm. Roj: STSJ CL 407/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00395/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000347
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001538 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2018
RECURRENTE/S D/ña GRUPO ENATCAR, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO ROYO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: Doroteo
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1538/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 25 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1538/18, interpuesto por GRUPO ENATCAR, S.A. contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, de fecha 6 de junio de 2018 , recaída en Autos
núm. 170/18, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Doroteo contra precitada mercantil, sobre
CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca demanda formulada por D. Doroteo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Doroteo con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada 'GRUPO ENATCAR S.A.' con C.I.F. A82055096, con una antigüedad de 29 de noviembre de 1990, con la categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario conforme al Convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 23 de noviembre de 2016, hasta el 15 de febrero de 2017 en que recibió el acto médica por mejoría. El día 16 de febrero de 2017 inició un nuevo proceso de IT por accidente no laboral, situación en la que continúa en la actualidad (documental aportada por ambas partes).
TERCERO.- La base de cotización del actor en el mes de octubre de 2016 era de 2.429,13 euros sin computar el plus de transporte (documental aportada por ambas partes).
CUARTO.- Durante el proceso de IT, el actor ha percibido las prestaciones siguientes: DICIEMBRE 2016 1.736,16 € ENERO 2017 1.881,86 € FEBRERO 2017 956,22 € MARZO 2017 1.796,86 € ABRIL 2017 1.821,15 € MAYO 2017 1.881,86 € JUNIO 2017 1.821,15 € JULIO 2017 1.881,86 € AGOSTO 2017 1.881,86 € SEPTIEMBRE 2017 1.821,15 € OCTUBRE 2017 1.881,86 € NOVIEMBRE 2017 1.821,15 €
QUINTO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para la actividad de transportes por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y su provincia.
SEXTO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29 de diciembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de enero de 2018, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados. En concreto interesa: La sustitución del hecho tercero por otro que diga que ' la base de cotización del actor en el mes de octubre de 2016 era de 2.265,75 euros sin computar el plus de transporte y un concepto denominado atrasos horas'.
Pues bien, de las propias nóminas aportadas por el actor, resulta que la base de cotización de ese mes ascendió a 2.509,11 euros, integrándola, entre otros, el plus transporte, por importe de 89,98 euros, y un concepto denominado 'atrasos horas', por importe de 153,38 euros. Y siendo litigioso si resulta deducible éste último concepto, habiendo conformidad en que aquel otro si lo era, lo que debía constar en hechos probados eran los datos a que se ha hecho mención o en su caso la base de cotización resultante de deducir tanto el plus de transporte (2.429,13 euros) como ambos conceptos (2.265,75 euros). Lo que no cabe es aseverar que la base a complementar fuera una u otra, pues ello predetermina el fallo.
Asimismo, interesa la modificación del hecho cuarto respecto de la cantidad que el actor percibió por IT en febrero de 2017, que ciertamente según la nómina correspondiente a ese mes fue de 1.396,22 euros, no de 956,22 euros como se afirma en tal ordinal, por lo que se acoge.
SEGUNDO.- El correlativo motivo, al amparo del art 193.c) LRJS , denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 25 en relación con los art 10 y 11 del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transportes por Carretera, Garajes y Aparcamientos de la provincia de Burgos (BOP de 29 de mayo de 2018).
Se viene a sostener con el mismo, con cita de una sentencia de un Juzgado de Burgos confirmada en suplicación por la Sala correspondiente, que lo garantizado convencionalmente en caso de enfermedad o accidente es que el trabajador perciba el 100% no de la base reguladora de la IT ni del salario realmente percibido sino del 'salario de convenio', que es exclusivamente el formado por el salario base y la antigüedad, con lo que no habría diferencia alguna que reconocer. Y subsidiariamente que en todo caso la resultante, según las revisiones anteriores, ascendería según sus cálculos a 5.057,23 euros, en vez de los 7.785,71 euros que la sentencia reconoce.
Planteamiento que va a ser rechazado en lo principal, anticipando ya que no compartimos el criterio de la Sala de Burgos, y acogido de forma parcial en lo subsidiario.
En efecto, hallándonos ante un complemento que tiene la naturaleza de mejora voluntaria de la acción protectora del sistema de Seguridad Social ha de estarse, en primer término, a las normas que la instituyen, y en lo no expresamente previsto, a las normas del sistema de Seguridad Social ( artículos 238 y 239 LGSS / 2015, anteriores 191 y 192 LGSS /1994), de acuerdo con una jurisprudencia cuya reiteración hace innecesaria su cita.
Pues bien, el tenor literal del artículo 25 del Convenio de aplicación es el que sigue: 1. En caso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, los/as trabajadores/ as percibirán el 100 % del salario de Convenio, a partir del 8º día hasta un máximo de doce meses.
2. Si el periodo por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral fuese de una duración superior a veintiún días continuados, el/la trabajador/a percibirá el 100% del salario de Convenio a partir del 4º día de la baja médica, por una vez en un año natural y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo siguiente.
Si el periodo de incapacidad temporal por las contingencias antedichas, en el caso de que se considere de carácter grave la dolencia padecida, se prolongara por un periodo superior a tres meses continuados, el/la trabajador/a percibirá el 100% del salario de Convenio a partir del primer día de la baja médica, cuando se constate dicha circunstancia. No se consideran dolencias graves, entre otras, las lumbalgias, las intervenciones quirúrgicas efectuadas con anestesia local, y la situación en lista de espera para consulta médica o intervención quirúrgica. En este último caso, si la intervención quirúrgica se considerara de carácter grave, el computo de los tres meses se efectuara a partir de la fecha de la intervención quirurgica.
3. Cuando un/a trabajador/a sea dado/a de baja por enfermedad durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas y aquella de lugar a internamiento clínico, estas serán interrumpidas hasta que sea dado de alta, continuando sus vacaciones en lo que reste hasta su incorporación al trabajo.
4. En caso de accidente de trabajo sufrido en el centro de trabajo, el/la trabajador/a afectado/a percibirá el 100% de su retribución a partir desde el mismo día de la baja, siempre que el accidente sea sufrido con ocasión o como consecuencia del trabajo, acaecido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el/la trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, aunque sean distintas a las de su categoría profesional.
5. A efectos de enfermedad y accidente se considera como retribución del/de la trabajador/a todos su emolumentos, excepto el plus de transporte .
Ciertamente la prestación económica del régimen público de Seguridad Social, en cuanto tiene como finalidad proteger una situación de necesidad prevista legalmente y actualizada del beneficiario, y conectada en su cuantificación a la base de cotización del mes anterior al inicio de tal situación, es decir, a sus retribuciones salariales, participa, al menos en cierta medida, de los caracteres de lo que pudiéramos llamar renta de sustitución.
En este orden de ideas, las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, tratándose de la incapacidad temporal, suelen tender a igualar o acercar el importe total de lo que se percibe en tal situación (prestación más la adición del complemento o mejora) al salario que se recibía cuando se estaba en activo, de manera que la referencia genérica suele situarse en la base de cotización previa, a partir de la cual, a su vez, se calcula la base reguladora del subsidio.
En cualquier caso, debiéndose estar, como se ha indicado, a los concretos términos del establecimiento de la mejora voluntaria, en el caso de autos tal módulo referencial lo es simplemente 'el salario de convenio', que en modo alguno cabe identificar como pretende la recurrente con el salario base y antigüedad que, junto con las pagas extra, se regulan en el cap. II (retribuciones) del convenio, que contempla asimismo en el cap.
IV 'otras percepciones', entre las que se incluye aquella mejora.
Si los negociadores del convenio hubieran querido limitar el complemento de IT al salario base y antigüedad así lo hubieran indicado, y no sólo no lo hacen, sino que en punto 5 del citado art 25 expresamente contemplan que a efectos de enfermedad y accidente ' se considerara como retribución del trabajador todos sus emolumentos, excepto el plus de transporte ', con lo que ha de estarse al régimen aplicable a la prestación objeto de complemento o mejora, lo que nos lleva a las retribuciones que el trabajador viniera percibiendo en el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, y tal retribución es lo efectivamente percibido por razón de la actividad laboral en el indicado mes anterior (octubre de 2016), con exclusión (por imponerlo así la norma que establece la mejora) del plus de transporte, más también de unos atrasos horas que ciertamente no se pueden considerar salario normal o habitual correspondiente a ese mes sino a horas devengadas en meses anteriores aunque abonadas en esa mensualidad, por lo que ciertamente la base de cotización a complementar, como plantea con carácter subsidiario la recurrente, sería de 2.265,75 euros (no de 2.429,13 euros de que parte la Juzgadora), base esa que no obstante habrá que considerar uniformemente para todo el periodo reclamado, no variándola en función de los días de cada uno de los meses del periodo como hace igualmente la recurrente.
De ello, y tomando en consideración asimismo la modificación fáctica respecto de la prestación de IT que percibió el actor en febrero de 2017, las diferencias resultantes a reconocerle por indicado complemento ascienden s.e.u.o a 5.505,15 euros, particular en que el fallo de instancia ha de ser corregido.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación formulado por GRUPO ENATCAR, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, de fecha 6 de junio de 2018 , recaída en Autos núm. 170/18, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Doroteo contra precitado recurrente, sobre CANTIDAD, revocamos la misma exclusivamente en cuanto a la cuantía objeto de condena, sustituyendo la que señala por la de 5.505,15 euros, y confirmándola en lo restante.Devuélvase a la recurrente el depósito y demás cantidades consignadas para recurrir en cuanto excedan de la condena impuesta.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1538/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
