Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1542/2019 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100405
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:880
Núm. Roj: STSJ CL 880/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00202/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000042
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001542 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000022 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES S.A.
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR: , JOSE MIGUEL RAMOS POLO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , Casimiro , MUTUA EGARSAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RUTH MARIA
LÓPEZ VALENTÍN , ANDRES RUVIRA DE LA FUENTE
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1542/2019, interpuesto por ASEPEYO Y NEGOCIOS REUNIDOS
COMERCIALES S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 26 de diciembre de
2018, (Autos núm. 22/2017), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO Y NEGOCIOS REUNIDOS
COMERCIALES S.A. contra MUTUA EGARSAT, D. Casimiro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/12/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por ASEPEYO Y NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.-. Casimiro , NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 67, afiliado/a a la Seguridad Social con el número NUM002 , trabajaba para NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A, hasta 23 4 17 2º.- Las funciones de su puesto de trabajo eran: recepcionista.
3º.- Tenía cubiertas contingencias profesionales de incapacidad temporal con ASEPEYO, hasta el día 30 de junio de 2015 y desde entonces en EGARSAT.
4º.- Causó baja médica e inició periodo de IT en fecha 5/08/2014, siendo el diagnóstico: 'ansiedad'.
Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta fecha 13 de abril de 2015.
5º.- Causó baja médica e inició periodo de IT en fecha 27/10/2015, siendo el diagnóstico: 'trastorno de ansiedad generalizado'.
6º.- En 24 10 16 se inició expediente de determinación de contingencia DECO 2016/343 7º.- En fecha 18 11 16 se emitió informe Médico de Evaluación de Incapacidad laboral como: contingencia profesional, sin entrar en si hubo o no mobbing.
8º.- En fecha 24/11/2016 la Dirección provincial del INSS dicta resolución acordando: declarar contingencia profesional (accidente de trabajo) ambos periodos el primero a cargo de Asepeyo y el segundo a cargo de Egarsat.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ASEPEYO Y NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES S.A. que fue impugnado por MUTUA EGARSAT Y D. Casimiro , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alzan en suplicación la MUTUA COLABORADORA ASEPYO y la mercantil NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES adhiriéndose a este recurso la MUTUA COLABORADORA EGASAT.
Por razones de lógica procesal comenzaremos nuestro estudio por el recurso de la mercantil NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, pues destina sus dos primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal sexto para que en adelante diga que: 'En 24 10 16 se inició expediente de determinación de contingencia DECO 2016/343 a instancias de D. Casimiro en el que solicita que se declare como contingencia profesional los procesos de IT por derivar de acoso laboral' el motivo se admite, pues consta en el expediente administrativo que es el propio actor el que manifiesta que la contingencia profesional de los procesos de baja laboral cursados los días 5 de agosto de 2014 y 27 de octubre de 2015 responden a una situación de acoso en el trabajo desde el momento en que presentó la primera demanda contra la empresa.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal ofrece la recurrente un texto alternativo para el hecho probado séptimo que diga que: 'En fecha 18 de noviembre de 2016 se emitió informe Médico de Evaluación de Incapacidad laboral como: contingencia profesional' suprimiendo la expresión 'no entrando en si hubo o no hubo mobbing'. Por tratarse tal afirmación de una valoración y no de un hecho contenido en la resolución que se transcribe, el motivo no se acoge.
TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan las recurrentes sus restantes motivos de recurso. La entidad NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES para denunciar como infringido el artículo 156 de la LGSS. Considera la empresa que la calificación de laboralidad de los procesos de baja médica que nos ocupan se cimentan en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1, que no obstante fue revocada por sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2017 donde afirmábamos que no quedó acreditada la presencia de una situación de acoso. Añade la recurrente que incluso el propio juzgador afirma de manera expresa en el fundamento de derecho quinto que 'no ha quedado acreditado que si hubo realmente acoso'.
Por su parte, la Mutua ASEPYO con idéntica censura jurídica afirma que no cabe acogerse a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS pues no consta, ni tan siquiera a nivel indiciario, la presencia de vinculación alguna entre el diagnóstico de ansiedad y la prestación del trabajo.
Planteado el debate en estos términos ha de partir el tribunal del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1967 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
El actor venía prestando servicios para la mercantil NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A. hasta el día 23 de abril de 2017 con la categoría de recepcionista.
La compañía tenía cubiertas contingencias profesionales de incapacidad temporal con ASEPEYO, hasta el día 30 de junio de 2015 y desde entonces en EGARSAT.
El actor causó baja médica e inició periodo de IT en fecha 5/08/2014, siendo el diagnóstico: 'ansiedad'.
Permaneció en dicha situación hasta el día 13 de abril de 2015.
De nuevo el actor cursó baja médica e inició periodo de IT en fecha 27/10/2015, siendo el diagnóstico: 'trastorno de ansiedad generalizado'.
En fecha 24 de octubre de 2016 se inició expediente de determinación de contingencia DECO 2016/343 En fecha 18 de noviembre de 2016 se emitió informe Médico de Evaluación de Incapacidad laboral calificando de profesional la contingencia de tales procesos.
En fecha 24/11/2016 la Dirección provincial del INSS dictó resolución acordando: declarar contingencia profesional (accidente de trabajo) ambos periodos el primero a cargo de Asepeyo y el segundo a cargo de Egarsat.
Añade el juzgador en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'Nada se ha acreditado' sobre si realmente hubo acoso; en el proceso de extinción de relación laboral se consideró en primera instancia que sí que había existido un acoso orquestado desde la dirección de la empresa hacia el trabajador y que le otorgaron un trato discriminatorio; en cambio en suplicación se concluyó que no hubo acoso, aunque sí oposición de la empresa al reconocimiento de los derechos del trabajador que le obligaron a tener que acudir reiteradamente a los tribunales y que hubo menosprecio hacia el actor atentatorio de su dignidad por parte de la directora y que la empresa no se había comportado conforme a las normas de la buena fe ni le había dispensado la debida consideración y además decía expresamente que esas circunstancias provocadas por la empresa eran las que le habían provocado el estado de ansiedad por el que tuvo las bajas.
Sigue argumentando que no obstante la falta de prueba del acoso, la crisis de ansiedad se produjo en el trabajo, o al menos no se ha acreditado otra causa.
CUARTO.- Llegados a este punto hemos de recordar que proclama el artículo 156 de la LGSS que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añade el apartado segundo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Y en el singular caso que nos ocupa persiguen las demandantes la naturalización como enfermedad común de la contingencia origen de los procesos de baja laboral cursados por el Sr. Casimiro los días 5 de agosto de 2014 y 27 de octubre de 2015. Y hemos de reseñar que al respecto no ha quedado acreditado que el diagnóstico de 'ansiedad' origen de los mismos guarde relación con el trabajo de recepcionista de Don Casimiro , o con la presencia de una conflictividad laboral previa. Así, únicamente la sentencia se refiere de manera escueta a la preexistencia de un proceso judicial entre las partes derivado del despido el trabajador, en el que, al parecer, alegaba el actor la presencia de una situación de acoso laboral que finalmente no resultó acreditada a juicio de esta Sala.
Por el contrario, en el proceso que nos ocupa afirma el magistrado de manera rotunda en su fundamentación jurídica que 'no ha quedado acreditado si realmente hubo acoso', con lo que a esta Sala le resulta de difícil encaje la conclusión a que llega seguidamente aquél en cuanto a la naturaleza profesional de la contingencia (fundamento de derecho séptimo).
En conclusión, construyendo el actor su petición de calificación de los procesos de baja médica sobre la preexistencia de una situación de acoso laboral, y no habiendo quedado acreditada tal situación, no puede esta Sala más que acoger la posición de las recurrentes en el sentido de declarar que los procesos de incapacidad temporal cursados por el actor los días 24 de octubre de 2016 y 25 de octubre de 2015 derivan de enfermedad común.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por la MUTUA COLABORADORA ASEPEYO y la mercantil NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES adhiriéndose a este recurso la MUTUA COLABORADORA EGARSAT contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 22/2017 sobre determinación de contingencia y revocando el fallo de la misma DECLARAMOS que los procesos de baja médica cursados por Don Casimiro los días y 25 de octubre de 2015 y 24 de octubre de 2016 derivan de enfermedad común. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1542/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
