Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100015
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00011/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0005275
402250
RECURSO SUPLICACION 0001544 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001247 /2012
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
DEMANDANTE/S D/ña Elena C.N.
ABOGADO/A:YOLANDA DIEZ LAVIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), FREMAP , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , PROTECCION Y SEGURIDAD GRUPO NORTE PROSINTEL
ABOGADO/A:, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Rec. núm. 1544/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a ocho de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1544 de 2014 interpuesto por Dª. Elena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 5 de mayo de 2014 (autos 1247/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la Mutua FREMAP, PROTECCION Y SEGURIDAD GRUPO NO RTE PROSINTEL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
'Primero.- Doña Elena demandante en este procedimiento, es trabajador de la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD GRUPO NORTE PROSINTEL, S.A., donde viene prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Dicha empresa tiene suscrita la contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua codemandada. Segundo.- El día 27 de septiembre de 2008 sufrió un accidente al entrar en el parking de su casa que fue calificado de accidente de trabajo in iniciando proceso de IT del que fue alta médica el 20 de marzo de 2009, si que se le apreciaran lesiones óseas. Tercero.- Con posterioridad ha tenido un proceso de IT de 9 al 29 de abril de 2009 por ciatalgia; y del 31 de mayo al 28 de julio con el mismo diagnóstico; del 28 de agosto al 21 de dic. De 2010 por síndrome músculo periforme. Cuarto. El día 17 de febrero de 2012 fue dado de baja por su médico de cabecera, por contingencia de enfermedad común. El día 2 de mayo de 2011 es intervenida de rodilla y el 21 de mayo de discopatía L4-L5. Quinto.- La trabajadora en el último proceso no acudió a los servicios médicos de la Mutua, con quien tenía concertada la empresa la cobertura del riesgo accidente de trabajo y el 30 de septiembre de 2012 solicitó la determinación de contingencia de la baja de 17 de febrero de 2011 solicitando a la Entidad Gestora se declarase que la baja derivaba de accidente de trabajo, siendo denegada dicha petición en Resolución de fecha de 24.8.2011 no tiene su origen en accidente laboral. Sexto.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 6 de noviembre de 2012. Séptimo.- Con fecha 17 de enero de 2013 se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual sin que consten los padecimientos que han dado lugar a la misma'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada Mutua Fremap. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 5 de mayo de 2014 , desestimó la demanda deducida por doña Elena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, frente a la empresa Protección y Seguridad Grupo Norte Prosintel, S.A., y frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Catilla y León, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Elena el 17 de febrero de 2011 traía causa de accidente laboral. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el proceso de baja laboral antes identificado derivaba de dolencia común.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales practicadas a partir del momento de la aducida comisión de infracciones procesales esenciales, con génesis a su través de un resultado de material indefensión para la trabajadora demandante.
Y la vulneración procedimental que se aduce, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 93.1 y 2 y 90 de la ley de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin duda, la parte recurrente se quiere referir al artículo 339.3º de la Ley acabada de citar), y que se relaciona con ese contenido del derecho fundamental a la defensa en que consiste el poderse valer de los medios de prueba reconocidos en el ordenamiento jurídico, se localiza en la circunstancia de que no se admitió la práctica de la prueba pericial instada en el escrito de demanda.
Empero, el Tribunal no puede asumir el motivo de recurso que acaba de ser enunciado y esquematizado. En primer lugar, aun aceptando de plano que la actividad probatoria solicitada y denegada fuera prueba válida en derecho o prueba legal de conformidad con lo establecido en los artículos 90.1 y 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social , y 281.1 , 299 , 339.1 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la rechazada intervención de médico forense se revela impertinente por inútil ( artículos 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En efecto, amén de obrar en autos información médica suficientemente expresiva de la situación patológica que aqueja a la Sra. Elena , no identifica la parte recurrente en el escrito de suplicación qué controversia se suscita en torno a esa información o qué complementarios hechos con relevancia para enjuiciar la cuestión litigiosa se encuentran necesitados de prueba, justificando de esa manera la utilidad de la intervención de médico forense o de otro especialista médico. En segundo lugar, siendo también indiscutible que la asistencia pericial gratuita forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa jurídica gratuita ( artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita ), porque la citada asistencia técnica está en todo caso condicionada a la necesidad de la misma (artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social), lo cual exige alguna suerte de justificación sobre su adecuación y razonabilidad, puesto que el derecho de defensa no comprende en su contenido esencial el derecho a la prueba superflua. En tercer término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Social, porque corresponde al Juez o al Tribunal la gestión de la actividad probatoria y la admisión de los medios de prueba, admisión que ha de estar presidida por los principios de utilidad y pertinencia en relación con lo que sea el objeto del juicio y en relación con la dialéctica de las partes en el mismo, principios esos perfectamente respetados en el presente caso al rechazar la prueba sobre cuya inadmisión se discute, puesto que no existe dato alguno del que colegir la utilidad y la pertinencia de tal prueba. En fin, porque se encuentra consolidada la doctrina constitucional que establece que la mera ausencia de práctica de una prueba no supone sin más la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , puesto que esa infracción sólo tendrá lugar cuando la prueba denegada o dejada de practicar resulte decisiva en términos de defensa (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 357/1993 y 217/1998 ), lo que no es aquí el caso por lo antes señalado.
SEGUNDO. -En segundo lugar, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y, en concreto, de los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la versión judicial, así como la adición como hechos probados 'de los hechos primero, segundo y tercero del escrito de demanda, que se dan aquí por reproducidos como hechos probados'. Y la citada pretensión de rectificación fáctica se insta en los siguientes términos fundamentales: en primer lugar, realizando un recordatorio introductorio de la historia patológica y de incapacidad temporal por la que ha atravesado la trabajadora ahora recurrente desde el accidente laboral in itinere que sufrió de septiembre de 2008, recordatorio que se efectúa a partir de la invocación de algunos de los plurales informes médicos obrantes en autos; en segundo término, señalando que, a partir de la pluralidad de informes médicos citados en la introducción del motivo de suplicación que se está comentando, queda refutado el aserto contenido en la versión judicial, acerca de que no se apreciaron lesiones óseas cuando se cursó el alta del proceso de incapacidad temporal que se inició a raíz de aquel accidente laboral, mas sin citar el concreto o los concretos dictámenes médicos que avalan la afirmada refutación de lo que se contiene en hechos probados de la sentencia de instancia; en tercer lugar, tras invocarse nuevamente algunos de los informes médicos existentes en las actuaciones, reiterando los procesos de incapacidad temporal a los que se hace alusión en el hecho probado tercero de la sentencia de Valladolid, así como los diagnósticos de los que trajeron causa esos procesos, bien que precisando complementariamente que en agosto de 2010 doña Elena fue intervenida quirúrgicamente de rodilla y tobillo derechos; en cuarto lugar, tratando de modificar la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal sobre cuya contingencia causal se discute, fecha situada en la sentencia de instancia en 17 de febrero de 2012 y que se pretende ubicar en idéntica data del año 2011; en fin, interesando la también rectificación de la fecha en la que la ahora recurrente instó expediente de determinación de contingencia de la baja iniciada el 17 de febrero de 2011, fecha que en la versión judicial se localiza en 30 de septiembre de 2012, cuando ello tuvo lugar el 30 de julio del año citado, e instando que se consigne en la verdad procesal del litigio que los informes médicos tan reiteradamente evocados en el motivo de recurso que se está examinando acreditan que el alta que se cursara por la Mutua Fremap el 20 de marzo de 2009, alta correspondiente al episodio de incapacidad temporal que se inició con ocasión del accidente laboral in itinere sufrido el 27 de septiembre de 2008, fue alta perfectamente prematura.
A juicio de la Sala, más allá de aceptar los errores materiales existentes en la versión judicial a la hora de localizar las fechas en las que tuvieron lugar algunos de los hitos que jalonaron la cuestión litigiosa, no es posible asumir un motivo de suplicación destinado a rectificar la realidad de la contienda, que aparece propuesto en los términos que acaban de ser esquematizados. En primer lugar, porque las plurales pretensiones de revisión fáctica que se contienen en el citado motivo no aparecen formuladas en los términos técnicamente exigibles, esto es, en términos de concreta y precisa determinación de lo que se quiere añadir, suprimir o modificar, con también concreta y precisa invocación de las pruebas documentales o periciales que sirven para avalar cada una de las pretensiones de adición, supresión o modificación probatoria, puesto que así viene lo mismo exigido por el artículo 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. En segundo lugar, porque la técnica que se emplea en el motivo de recurso que se comenta para propiciar la revisión de la verdad procesal del litigio, al cabo, cobija una inaceptable invitación al Tribunal dirigida, a fin de que el mismo se confronte sin riendas con la interpretación del alcance de lo que se quiere revisar y de los términos en los que ello pretende efectuarse, invitación que es escasamente respetuosa de los principios procesales de aportación de parte, contradicción y defensa, e invitación cuya aceptación perturba los límites de lo que constituye la función jurisdiccional y altera la configuración legal del extraordinario recurso de suplicación. En tercer lugar, porque buena parte del discurso que se explaya en el recurso para justificar las alteraciones probatorias que allí se patrocinan, viene en definitiva a precipitar las mismas conclusiones que se contienen en la versión judicial sobre la realidad de la contienda, bien que en forma más sintética expresadas esas conclusiones en la citada versión. En fin, porque la pretensión de que ha de plasmarse en hechos probados y, en concreto, en el ordinal fáctico quinto, que el alta médica de la trabajadora que se cursara por Fremap el 20 de marzo de 2009 'fue desde todo punto de vista totalmente precipitada, tal y como acreditan las situaciones de incapacidad temporal padecidas posteriormente, así como las asistencias médicas indicadas ab initio de este escrito', es pretensión que contiene una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inclusión en la norma jurídica de una determinada realidad o de un concreto presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.
TERCERO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 115 , 116 y 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , así como la vulneración de la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2007, sobre determinación de la contingencia causante en el ámbito de las prestaciones por incapacidad temporal y por muerte y supervivencia del Sistema de la Seguridad Social, y la preterición de la doctrina jurisprudencial que se invoca en el escrito de recurso.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia y de lo que se consigna en su fundamentación jurídica con indudable relieve fáctico, bien que con la corrección de los errores que, en materia de identificación de las fechas en las que tuvieron lugar algunos de los episodios contenidos en aquel relato, fue aceptada en el anterior fundamento de esta sentencia. Doña Elena , vigilante de seguridad al servicio de la empresa Protección y Seguridad Grupo Norte Prosintel, S.A., patronal asociada a la Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió el 27 de septiembre de 2008 un accidente al entrar en el parking de su domicilio, siniestro que produjo esguince de tobillo y policontusiones, que fue calificado como accidente de trabajo in itinere y que precipitó un proceso de baja que se extendió hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la que se cursó el alta de la paciente sin que se objetivaron a la sazón lesiones óseas. Con posterioridad a aquel proceso y, en concreto, entre el 9 y el 29 de abril de 2010 y el 31 de mayo y el 28 de julio del mismo año, la Sra. Elena sufrió nuevas bajas laborales por cuadro de ciatalgia. Más tarde, entre el 28 de agosto y el 21 de diciembre del mismo año 2010, la trabajadora de la que se viene hablando sufrió nuevo proceso de incapacidad temporal, formulándose diagnóstico de síndrome de músculo periforme. El 17 de febrero de 2011 se cursó nueva baja de doña Elena por enfermedad común, habiéndose procedido a intervenir a la paciente en mayo de 2011 de rodilla y de discopatía L4-L5. Promovido por la trabajadora en julio de 2012 expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal que se iniciara el 17 de febrero de 2011, se estimó por la Administración de la Seguridad Social que el citado proceso traía causa de contingencia común, parecer ratificado por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no puede entonces la misma compartir el parecer que se explaya en el escrito de recurso y que se resume en la conclusión de que el proceso de baja laboral sobre cuyo contingencia causal se discute se encuentra vinculado a las lesiones sufridas por la trabajadora en el accidente laboral in itinere que padeciera la misma en septiembre de 2008, debiendo por tanto etiquetarse aquel proceso como consiguiente a accidente de trabajo. Y no cabe asumir el parecer que acaba de ser esquematizado, porque en el presente caso no concurren los patrones o los criterios a partir de los que este Tribunal viene considerando que la contingencia causal de un determinado proceso de incapacidad temporal vincula, arrastra o condiciona la identificación de la contingencia determinante de un proceso ulterior de baja laboral. En primer lugar, parece poco opinable la ausencia de concurso en este caso del criterio de la proximidad cronológica entre los episodios de incapacidad temporal que se quieren asociar desde el punto de vista causal, ya que la baja laboral derivada del accidente de trabajo in itinere sufrido por la Sra. Elena en septiembre de 2008 finalizó el 29 de marzo de 2009, mientras que la incapacidad temporal sobre la que se discute debutó el 17 de febrero de 2011, esto es, casi dos años más tarde de aquel alta de marzo de 2009, alta que no fue objeto de impugnación y que se cursó sin constancia de la existencia de lesiones óseas. Y sin que quepa desconocer que, entre el movimiento de alta acabado de referir y la baja de la trabajadora que se cursara en abril de 2010 por cuadro de ciatalgia, había transcurrido algo más de un año. En segundo lugar, tampoco media en este caso el criterio de la homogeneidad de los juicios diagnósticos emitidos con ocasión de uno y otro proceso de incapacidad temporal, ya que la baja médica por accidente laboral fue consiguiente a un cuadro de esguince de tobillo y de policontusiones localizadas en las piernas, mientras que la incapacidad temporal sobre la que se debate estuvo vinculada a diagnóstico de ciatalgia, diagnóstico ese que, si bien había justificado dos previos procesos de incapacidad temporal localizados entre abril y julio de 2010, no aparece de ninguna manera referido en el contexto de la baja accidental que se iniciara por el accidente in itinere sufrido septiembre de 2008. En tercer lugar, tampoco se da en este caso el criterio de la identidad locativa o anatómica de las secuelas funcionalmente incapacitantes que determinaron uno y otro episodio de baja laboral. En efecto, puesto que la baja originada por el accidente laboral lo fue, como acaba de señalarse, por esguince de tobillo y por policontusiones en piernas, mientras que el proceso de baja objeto de discusión trajo causa de dolor ciático debido a patología lumbar. En cuarto término, tampoco se encuentra presente en este supuesto el criterio de la unicidad o exclusividad del agente productor del resultado lesivo. Así es, puesto que el episodio accidental que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2008 lo fue como consecuencia de un suceso traumático externo que produjo un quebranto de la salud, mientras que la patología que origina la baja laboral objeto de controversia traía causa de proceso degenerativo articular, procesos los de esa índole generalmente desvinculados de sucesos de índole traumática. En fin, en íntima relación con lo acabado de referir, tampoco concurre aquí el criterio de la idoneidad del mecanismo lesivo. En efecto, amén de que la trabajadora accidentada en septiembre de 2008 no sufrió lesiones óseas con ocasión del siniestro en aquel entonces sufrido, es también lo cierto que la dolencia degenerativa que aparece en la columna lumbar de la Sra. Elena y que determinó la baja sobre cuya contingencia causal se debate, apareció casi dos años después de cursarse el alta de la incapacidad temporal provocada por el accidente in itinere, siendo ese prolongado espacio de tiempo factor de entidad bastante como para la aparición o la exacerbación de la patología de índole degenerativa.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso formulado y la ratificación de la sentencia de instancia, puesto que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora recurrente el 17 de febrero de 2011 ni fue baja laboral debida a episodio lesivo sufrido al ir o al volver del lugar de trabajo ( artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social ), ni baja debida a enfermedad padecida con anterioridad y que se agravó o empeoró como consecuencia de una lesión accidental de trabajo ( artículo 115.2 f) de la misma Ley ) de.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 5 de mayo de 2014 (autos 1247/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la Mutua FREMAP, PROTECCION Y SEGURIDAD GRUPO NORTE PROSINTEL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1544/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
