Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100137
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:237
Núm. Roj: STSJ CL 237/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00130/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000971
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001544 /2017 MB
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000473 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Olegario
ABOGADO/A: FELIX PEÑA NAVAIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1544/17-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 25 de enero de 2.018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1544/17, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 27 de abril de 2017 , recaída en Autos núm. 473/16, seguidos
a virtud de demanda promovida por D. Olegario contra precitados recurrentes, sobre JUBILACIÓN (base
reguladora), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por D. Olegario , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Olegario , DNI NUM000 , trabajó en España hasta el año 1975 y en Francia desde el año 1976 hasta el año 2011, habiendo cotizado 1748 días a la Seguridad Social española y 12.876 días a la Seguridad Social francesa.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de julio 2016, se reconoció su derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, al amparo de los Reglamentos Comunitarios de la Comunidad Económica Europea, con una base reguladora de 28,96 €, porcentaje por años de cotización del 100 %, prorrata a cargo de España del 13,68 % y efectos económicos de 13/ 11/2015.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, D. Olegario presentó escrito de reclamación previa el día 5 de agosto de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 11 de agosto de 2016.
CUARTO.- Agotada la vía administrativa, el día 27 de septiembre de 2016 presentó demanda en vía judicial.
QUINTO.- La base reguladora es de 1.744,83 euros, siendo la prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 13,68 %, y la pensión de jubilación de 238,69 euros mensuales.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 13,68% (prorrata a cargo de España) de una base reguladora mensual de 1.744,83 euros y efectos económicos de 13-11-2015 - el Inss la había reconocido con la misma prorrata y fecha de efectos más sobre una base reguladora de 28,96 euros/mes -.Y sin cuestionar la declaración de hechos probados que contiene, recurre frente a la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, articulando un único motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS , denunciando infracción del art. 56.1.c y Anexo XI. España, punto 2 del Reglamento (CE ) n° 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, en relación con el art 162 LGSS . Argumenta, en síntesis, que para el cálculo de la prestación es aplicable el art. 56 y Anexo XI. España, punto 2 del Reglamento n° 883/2004, de 28 de abril , sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, añadiendo que la doctrina jurisprudencial en que se basa la sentencia, era relativa al Reglamento 1408/71, y como la fecha en que se reconoce la pensión de jubilación es en noviembre de 2015, resulta aplicable el Reglamento 883/04 de la CE - vigente a partir del 1 de mayo de 2010, tras la aprobación del Reglamento 987/09, de 16 de septiembre -, que establece que el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, sin que establezca salvedad alguna.
La Sala rechaza la censura jurídica planteada. Consiguientemente, no se acepta que el período que deba tomarse para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor sea el de los 15 años anteriores a la última cotización en España, sino que resulta correcto y acertado el criterio de la sentencia recurrida, de aplicación la doctrina jurisprudencial de las 'bases medias', teniendo en cuenta para su cálculo las bases de cotización de los años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque la alegación del INSS contenida en su recurso, parte del error de que la doctrina de las bases medias se fundaba en el derogado Reglamento 1408/71, lo que es incierto. La doctrina comunitaria sobre la posible aplicación preferente de los Convenios Bilaterales, en caso de ser más favorables para el beneficiario que la aplicación de los Reglamentos comunitarios, se estableció por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de la sentencia de 7 de febrero de 1991 -caso Rönfeldt, que en su punto 26 dice: 'A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las Sentencias de 24 octubre 1975, Petroni, 24/1975, Rec. pg. 1149, apartado 13 ; de 25 febrero 1986 [ TJCE 198645], De Jong, 254/1984 , Rec. pg. 671 , apartado 15 , y de 14 diciembre 1989 [ TJCE 199085], Dammer, 168/1988 , Rec. pg. 4553, apartado 21), no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola. En la Sentencia de 9 julio 1990, Gravina (807/1979 , Rec. pg. 2205), apartado 7, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de la normativa comunitaria no podía producir una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro '. De este modo el Tribunal se inclina plenamente por la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que 'el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1.408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional'.
Así pues, en dicha Sentencia se viene a establecer una preferencia por la aplicación de los Convenios Bilaterales de Seguridad Social (en el caso que enjuiciaba el Hispano-Alemán), por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la Comunidad cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, y siempre que la aplicación de los citados Convenios suponga '...ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria' . De este modo el Tribunal se inclina plenamente por la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que 'el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1.408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional'. Ahora bien, esta vigencia excepcional de los Convenios derogados frente al Reglamento Comunitario 1.408/71, se limita a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayan iniciado su actividad por cuenta ajena en Alemania (en este caso sería en Francia) antes de la entrada en vigor en España del citado Reglamento, lo que ocurrió el 1 de enero de 1.986.
2ª.- Este mismo criterio es el que sigue la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo tras la cuestión prejudicial planteada por el Alto Tribunal en el 'asunto Grajera Rodríguez', (que había trabajado en España hasta 1.969 y, posteriormente, en Alemania hasta 1.993) y que dio lugar a la Sentencia del TSJCE de 17 de diciembre de 1.998 (TJE 1.998, 319), la doctrina del citada Tribunal puede resumirse en dos puntos sustanciales siguientes: 1º.- El Tribunal sigue admitiendo como método de cálculo el de las bases remotas, según el cual la cuantía teórica de la prestación se actualizará y revalorizará adecuadamente como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España, esto es, como si el trabajador no hubiese ejercido su derecho a la libre circulación. 2º.- El Tribunal admite la posibilidad de poder acudir al Convenio Hispano-Alemán, (en este caso sería al Convenio Hispano-Francés) dado que el Sr. Celso ejercía su actividad por cuenta ajena en Alemania, antes de la entra en vigor en España el 1º de enero de 1.986 del Reglamento, cuyas disposiciones sustituyeron al Convenio, salvo excepciones. En dicha Sentencia se señala que correspondería al Tribunal Supremo apreciar si la aplicación del Convenio era efectivamente más o menos favorable para el interesado.
Con posterioridad a esta Sentencia del TJCE, el Tribunal Supremo ha dictado varias Sentencias aplicando la citada doctrina, entre otras, la de 12 de marzo de 1.999 ( Ar. 3750), dictada en Sala General, la de 1º de junio de 1.999 (Ar.5061); la de 7 de junio de 1.999 (Ar. 5203), de estas Sentencias se obtienen las siguientes conclusiones: 1ª.- Si el interesado trabajó y cotizó en Alemania (Francia en este caso) antes de que España ingresase en la Comunidad Europea, la prestación deberá calcularse conforme a lo establecido en el Convenio Hispano-Alemán, siempre que la aplicación del mismo resulte más favorable para los trabajadores que lo dispuesto en el Reglamento de la CEE. 2ª.- Y aplicando el criterio fijado en la Sentencia de 15 de octubre de 1.993, el Tribunal Supremo interpreta el artículo 25.1.b) del Convenio citado calculando la base reguladora de la prestación sobre las bases medias de cotización vigentes en nuestro país en los últimos años en que el interesado prestó servicios en Alemania. En el presente supuesto, el precepto que resulta de aplicación es el artículo 34 del Convenio Hispano-Francés , que admite la totalización de los períodos de seguro cumplidos en Francia y España, y el artículo 40 que admite la posibilidad de aplicación del salario medio para el cálculo de las prestaciones.
Y en la sentencia de 7 de junio de 1.999 (RJ 1.999, Ar. 5203), en relación con un trabajador en la misma situación que el del caso enjuiciado, y referido también a un supuesto de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, el Tribunal Supremo declara que '...la base reguladora de la prestación de jubilación ha de calcularse sobre las bases medias, sin que a tal efecto pueda entenderse que la modificación del Reglamento 1.408/71 por el Reglamento 1248/92 deba conducir a solución contraria, pues no son los principios de primacía y efecto directo informante del derecho comunitario los que deciden la cuestión, sino el de norma más favorable a los intereses de los trabajadores, en virtud de lo que se viene diciendo y la de la jurisprudencia comunitaria que da prevalencia al Convenio Hispano-Alemán sobre las normas reglamentarias de la Unión Europea'. Y este mismo argumento resulta aplicable también para el caso del Reglamento 883/2004, cuya aplicación propone el INSS en su recurso, y que al ser norma menos favorable y suponer restricción en materia de Seguridad Social, debe quedar postergada su aplicación frente al Convenio bilateral.
3ª.- En el caso enjuiciado, consta que el actor trabajo en España hasta el año 1975, habiendo cotizado un total de 1748 días. Posteriormente emigró a Francia, país en el que trabajó por cuenta ajena desde el año 1976 hasta el año 2.011, cotizando un total de 12. 876 días a la seguridad social francesa. Es decir, que cotizó y ejerció una actividad por cuenta ajena en Francia antes de la integración de España en la CEE, y por tanto antes de que entrase en vigor en España el Reglamento Comunitario, lo que sucedió el 1 de enero de 1.986.
Consecuentemente, no es de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor el Reglamento de Coordinación 883/2004, art. 56 y Anexo XI, España, sino el Convenio vigente antes de la integración, de modo que la base reguladora de la pensión de la actora habrá de calcularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes del Convenio entre el Estado Español y la República francesa sobre Seguridad Social, con vigencia desde el 1 de abril de 1.976 y publicado en el BOE de 20 de marzo de 1.976, de modo que las lagunas del periodo de referencia se integraran con las denominadas 'bases medias' de creación jurisprudencial ( SSTS de 28.5.2002 , Rso 2838/2001, de 21.10.2002 , Rso 276/2002, de 16.12.2002 , Rso 635/2002, de 11.12.2003 , Rso 592/2003, de 13.12.2003 , Rso 4792/2002, de 15.5.2004 , Rso 1815/2003, de 16.6.2004 , Rso 4399/2003 , y de 22.12.2004, Rso 6079/2003 ,entre otras). Y ello es así, en la medida en que resulta más favorable para el beneficiario el cálculo sobre las bases medias del período anterior al hecho causante, que las bases antiguas o remotas, aunque se actualicen y revaloricen.
En consecuencia, la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa y jurisprudencia establecida al respecto, rechazándose la censura jurídica que se dirige contra la misma, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
Por lo expuesto y, EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 27 de abril de 2017 , en los presentes autos 473/2016, seguidos a instancia de la actora D. Olegario contra precitados recurrentes, sobre PENSION DE JUBILACION (base reguladora), y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1544/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

