Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012013101683

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01709/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0002515

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001545 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000639 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s:GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U.

Abogado/a:IGNACIO ESTEBAN DE SANTOS

Procurador/a:MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Blanca , TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.

Abogado/a:AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, JUAN M. FERNANDEZ OTERO

Procurador/a:MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ,

Graduado/a Social:,

Rec. 1545/2013

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada //P>

En Valladolid a dieciseis de Octubre de dos mil trece."/P>

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1545 de 2.013, interpuesto por GRUPO A. FIELD MARKETING IBERIA, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos:639/2012) de fecha 11 de junio de 2013, en demanda promovida por Blanca contra referida empresa demandada y recurrente y contra TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Junio de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.-Dª. Blanca prestó servicios para la codemandada GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L, desde el 1 de septiembre de 2001, con categoría profesional de Jefe de Equipo y salario bruto diario de 50,77 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha de efectos del 1 de septiembre de 2001 la demandante suscribió contrato temporal para obra o servicio determinado con otra empleador denominada Letra A de Azafatas, S.L., para prestar servicios como Promotora y haciéndose constar como objeto de dicho contrato 'Promoción y Venta de Productos de Telefonía Móvil durante la vigencia de la contrata suscrita entre Telefónica Móviles y Letra A de Azafatas, S.L.'; dicho contrato obra en autos (folios 11 y 12) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.-Con fecha 1 de abril de 2001 la empresa Letra A de Azafatas, S.L. firmó con Telefónica 'Móviles España, S.A. contrato de prestación de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles España en Hipermercados, Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales de interés, fijándose la vigencia de dicho contrato desde la firma del mismo y hasta el 31 de mayo de 2002, con posibilidad de prórroga tácita por anualidades; dicho contrato obra aportado a los autos (folios 234 a 303), dándose por reproducido su contenido.

CUARTO.-El 22 de junio de 2004 la demandante y la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L suscribieron una modificación de las condiciones del contrato referido en el hecho probado segundo, incluyendo una modificación del objeto de dicho contrato, que pasó a describirse del siguiente modo: 'Promoción y venta de productos de telefonía móvil Grupo Telefónica. El/la trabajador declara que viene prestando sus servicios en el centro comercial Carrefour Valladolid I de Castilla León, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios para la atención de puntos de información comercial de productos de Telefonía Móviles España en Hipermercados, Grandes Superficies y establecimientos comerciales de interés, suscrito entre Grupo A Field Marketing iberia, S.L. y Telefónica Móviles España, S.A., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

Asimismo, la duración del contrato quedó establecida en los siguientes términos:

A) Hasta el fin de obra/servicio por extinción del contrato de arrendamiento de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles España en Hipermercados, Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales de interés suscrito entre Grupo A Field Marketing Iberia S.L. y Telefónica Móviles España S.A. o por reducción parcial del mismo, que afecte al punto donde el trabajador se encuentres prestando sus servicios. B).- En los supuestos de extinción del contrato de trabajo por reducción parcial del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Grupo A., Field Marketing Iberia, S.L. y Telefónica Móviles España S.A., cuando dicha extinción parcial no afecte a todos los trabajadores adscritos al punto de reducir, para decidir el trabajador de cuyos servicios se va a prescindir, se tendrán en cuenta diversos factores, entre ellos la antigüedad, pero siempre primará el volumen de ve tas alcanzado.

QUINTO.-Con fecha 18 de octubre de 2005 la demandante y la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L suscribieron una nueva modificación del contrato en los siguientes términos:

Cláusula primera: la persona contratada prestará sus servicios como JEFE DE EQUIPO incluido en el grupo profesional categoría nivel GRUPO JEFE DE EQUIPO de acuerdo con el sistema de clasificación profesional de la empresa. Cláusula tercera: se establece un periodo de prueba de dos meses:

Las partes acuerdan que debido al cambio de funciones que implica el desempeño del nuevo puesto, se fije un periodo de prueba de dos meses.

La trabajadora reconoce y acepta la asunción de dichas nuevas funciones de las que ha sido debidamente informada, en el proceso de selección abierto por la empresa para la cobertura del puesto, por la cual se interesó y realizó entrevista para el mismo, y que son, entre otras:

Responsable de la actividad de un determinado número de puntos de información

Responsable de la Formación que se imparte a los promotores tanto en Técnicas de venta de Grupo A como en Servicios de TM Responsable de motivar a los promotores que tenga a su cargo Responsable de la consecución de los objetivos cualitativos y cuantitativos de los promotores que tenga a su cargo Informar al coordinador de cualquier incidencia o anomalía que se produzca en los Puntos de Información

Informar igualmente sobre las acciones de la competencia que se desarrollen en los puntos de información

Poner en marcha acciones promocionales e informar de cualquier anomalía que se produzca en el desarrollo de las mismas Tratar con el Jefe de Sección de la tienda y medir su grado de satisfacción respecto al servicio de Grupo A Supervisión del Punto de Venta: PLV, equipos, stock

Por todo ello, la trabajadora acepta la oferta de la empresa de asumir la nueva CATEGORÍA, así como el período de prueba que implicará el nuevo puesto a ocupar.

SEXTO.-Con fecha 16 de febrero de 2009 la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L firmó con Telefónica Móviles España, S.A. contrato de prestación de servicios de Atención comercial de productos de Telefónica en Grandes Superficies, constituyendo el objeto de dicho contrato mercantil el Servicio de atención de los puntos de información comercial de productos y servicios en Hipermercados, Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales de interés, fijándose la vigencia de dicho contrato en dos años, con posibilidad de prórroga tácita por semestres; dicho contrato obra aportado a los autos (folios 304 a 344), dándose por reproducido su contenido.

SÉPTIMO.-Con fecha 1 de mayo de 2011 la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L firmó con Telefónica Móviles España, S.A. contrato de prestación del servicio de Venta Asistida, constituyendo el objeto de dicho contrato mercantil el Servicio de Venta Asistida en las condiciones recogidas en el Pliego correspondiente, cuyo objeto recoge las condiciones particulares aplicables a la contratación de un servicio de atención de puntos de información comercial de productos y servicios en Hipermercados, Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales de interés, fijándose la vigencia de dicho contrato hasta el 30 de abril de 2012; dicho contrato obra aportado a los autos (folios 345 a 383) dándose por reproducido su contenido.

OCTAVO.-Mediante comunicación escrita de fecha 12 de abril de 2012 y efectos del 30 de abril de 2012 GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L notificó a la demandante la finalización de su contrato de obra en los siguientes términos:

Por la presente, se le comunica le extinción del contrato de trabajo de duración determinada que le une con esta empresa, en base a los hechos que a continuación se relacionan.

El objeto de su contrato de trabajo por obra o servicio determinado consiste en las tareas propias de la categoría de jefe de equipo en la promoción y animación a la venta de servicios de telefonía, siendo que esta actividad resulta del contrato que nuestra empresa celebró con Telefónica Móviles en , fecha 1 de mayo de 1997, y nuevos contratos de fechas 1 de febrero de 2000, 1 de abril de 2001, 16 de febrero de 2.009 y 1 de mayo de 2.011.

En fecha 28 de marzo de 2.012 y fecha de notificación 30 de marzo de 2.012, la Empresa Telefónica Móviles España, comunicó a Grupo A Field Marketing Iberia, la extinción del contrato de prestación del servicio de venta asistida, siendo los efectos de esta extinción de 30 de abril de 2.012

Tal comunicación, por lo tanto, supone la extinción del contrato para la prestación del servicio de venta asistida consistente en la promoción, atención, información, demostración y asesoramiento de los puntos de información comercial en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés, suscrito entre ambas partes con fecha 1 de mayo de 2.011.

Por ello, de acuerdo lo establecido en el art. 15.1.a) según redacción dada con anterioridad a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y RD-Ley 10/2010 de 16 de junio, en relación con el 49.1.C) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se procede a la extinción de su contrato laboral con fecha de efectos 30 de abril de 2.012, cumpliendo con el preaviso, por medio de la presente carta, del periodo marcado por la legislación vigente.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados en la Empresa, le rogamos firme por duplicado la presente notificación. NOVENO.- Telefónica comunicó el 28 de marzo de 2012 a GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L la finalización del contrato de prestación de servicios de venta asistida, haciéndole saber que 'De acuerdo con lo previsto en el contrato de referencia, les informe de la decisión adoptada por esta Compañía de no prorrogarlo a su próximo vencimiento, por lo que dicho contrato se extinguirá a todos los efectos, el día 30 de abril del año en curso' (folio 384).

DÉCIMO.-A la relación laboral .le fue de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras (BOE de 17 de mayo de 1988), obrante en autos.

UNDÉCIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.-Con fecha 7 de junio de 2012 tuvo lugar acto de conciliación instada el 24 de mayo de 2012, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para dar nueva redacción al ordinal tercero de manera que se diga que al contrato inicial de trabajo de 2001 se le añadió un anexo en el año 2004 (22 de junio) 'concretando varios aspectos formales contenidos en el mismo, en concreto el objeto de dicho contrato', que pasó a describirse en la forma indicada en el ordinal tercero de los hechos probados. Lo cual carece de sentido, salvo que entendamos que la modificación va referida al ordinal cuarto, en cuyo caso resulta totalmente irrelevante en la medida en que el contenido de la modificación aparece detallada en ese ordinal cuarto con mayor detenimiento y precisión de lo que sostiene la empresa recurrente. El motivo es desestimado.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el contrato de trabajo del actor se ajustaba a la modalidad de obra o servicio determinado por estar vinculada su duración a la de la contrata con la empresa cliente Telefónica Móviles. Posteriormente se denuncia también vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que sí se produjo una sucesión de empresas con Telyco.

Comenzando con la primera parte ha de decirse que resulta de los hechos probados que la trabajadora fue contratada temporalmente para obra o servicio para atender la contrata entre su empleadora y Telefónica Móviles y que posteriormente dicha empleadora cambió (pasó de ser Letra A de Azafatas a Grupo A Field Marketing Iberia) y se fueron sucediendo sin solución de continuidad diversas contrataciones entre la empresa y Telefónica Móviles, de manera que el contrato de trabajo de la actora siguió vigente durante todas esas contrataciones sin solución de continuidad, sin otra alteración que el ascenso de categoría pactado en octubre de 2005. En 2012 la empresa Telefónica Móviles puso fin a la contrata con Grupo A Field Marketing y con tal motivo la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato temporal.

Pues bien, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo hemos de partir de que la existencia de la contrata entre empresas supone, desde el punto de vista de la empleadora subcontratista, una tarea concreta y sustantiva, definida en el tiempo, que permite vincular la duración del contrato de trabajo de obra o servicio a la de la contratación entre las empresas. Desde ese punto de vista es irrelevante que para la empresa principal que contrata el servicio con la empleadora dicha actividad forme parte de su ciclo productivo ordinario e indefinido, porque es la perspectiva de la empleadora la que cuenta y para ella el encargo contratado sí tiene entidad sustantiva y temporal. Como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (RCUD 2852/2007 ), esa Sala ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista. La sentencia de 10 de junio de 2008, (RCUD 1204/2007 ) resumió lo unificado en las de 15 de enero de 1997 (RCUD 3827/1995), 8 de junio de 1999 (RCUD 3009/1998), 20 de noviembre de 2000 (RCUD 3134/1999), 26 de junio de 2001 (RCUD 3888/2000) y 14 de junio de 2007 (RCUD 2301/2006), afirmando que en las anteriores 'tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos:

1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'.

2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.

3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo ... y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.

No puede discutirse ahora que la empresa Grupo A Field Marketing Iberia se subrogó en el contrato con la actora de Letra A azafatas en el año 2004, puesto que así fue aceptado al suscribir el anexo contractual que se relaciona en el ordinal cuarto de los hechos probados. Y si entonces se aceptó por ambas partes la subrogación pacíficamente, favoreciendo así a la trabajadora, ésta no puede cuestionarse ahora. De lo que resulta que la subrogación se produjo en el contrato de trabajo existente, que era por obra o servicio vinculado a la contrata, conforme a los hechos probados (que los impugnantes de este recurso no pretenden modificar por la vía legal correspondiente y con los requisitos exigibles).

La cuestión entonces estriba en si en los casos en que el contrato laboral se anuda en su duración a una contrata entre empresas, el cambio de dicha contrata, manteniéndose la identidad de ambas empresas, supone la finalización del mismo. La respuesta que demos tiene dos vertientes. La primera es que, si es afirmativa, bastaría con que el contrato originario entre las empresas finalice para que también lo haga el contrato de trabajo temporal y ello aunque las dos empresas firmen un nuevo contrato que determine la continuidad en la prestación de servicios entre ambas en términos sustancialmente iguales en cuanto a su contenido funcional y geográfico, como aquí ocurre. La segunda, que es la que aquí se debate, es que si la respuesta es afirmativa y la empresa empleadora no extingue el contrato de obra vinculado a la contrata para celebrar un segundo contrato nuevo, también de obra, vinculado a la segunda contrata, la relación laboral pasaría a ser indefinida. Ambos aspectos no son separables y la respuesta afirmativa lleva a una solución concreta para ambos, mientras que la negativa lleva a la solución contraria también para ambos. Y dicha cuestión está resuelta por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que nos dice que en estos supuestos el contrato laboral para obra o servicio queda vinculado en su duración a la de la contratación entre las empresas, pero no en un sentido formal, sino en un sentido material, sustantivo. Así la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo antes citada de 10 de junio de 2008 (RCUD 1204/2007 ) nos dice que tal contratación temporal sólo se autoriza en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias (que es el servicio contratado con la empresa principal), razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface. Y las vicisitudes de esa relación contractual entre las empresas en cuanto a sus prórrogas, renovaciones o nuevos contratos, en tanto en cuanto se mantenga la identidad del servicio prestado bajo los diferentes contratos, no afecta a la duración del contrato de trabajo cuya temporalidad se funda en la atención de dicho servicio. El contrato sigue siendo temporal y su finalización solamente se producirá cuando la empleadora deje de prestar el servicio definitivamente sin producirse subrogación o sucesión. A cuyos efectos es inexigible por tanto que se formalicen nuevos contratos de trabajo temporales para cada una de las contrataciones empresariales.

De todo lo cual resulta que cuando Telefónica Móviles puso fin a la contratación última con Grupo A Field Marketing Iberia el contrato de la trabajadora era de naturaleza temporal, por obra o servicio vinculada a la duración de la contratación. Es cierto que el tiempo de temporalidad, derivado de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se puede prolongar durante muchos años e incluso décadas. Ese efecto indeseable se vio limitado por la reforma legal introducida en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 10/2010, que introdujo la prescripción de que los contratos para obra o servicio no pueden tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior y que, transcurridos estos plazos, los trabajadores adquieren la condición de trabajadores fijos de la empresa. Pero tal previsión no es de aplicación a este caso, dado que la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley establece que los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto -ley se rigen por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron y que lo previsto en la redacción dada por ese real decreto-ley al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél.

TERCERO.-Llegados a este punto y al análisis de la alegación relativa a la sucesión de empresas, ha de decirse que la misma no puede estimarse en modo alguno, puesto que carece de todo soporte en los hechos probados. Tampoco puede entrarse a analizar la eventual vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , cuestión ajena al litigio. La consecuencia, por ello, es que, conforme a los hechos probados, el contrato se extinguió por finalización de la obra, siendo un contrato de obra lícito con duración anudada a la contrata que se fue prorrogando y renovando durante años, siendo indiscutible que su finalización llegó en la fecha en que se produjo la extinción del contrato.

Por ello el recurso es estimado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social debe disponerse la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez sea firme la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Ignacio Esteban de Santos en nombre y representación de Grupo A Field Marketing Iberia S.L.U. contra la sentencia de 11 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 639/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, desestimar la demanda de despido presentada por Dª Blanca , declarando que la extinción del contrato se produjo por finalización de la obra o servicio contratada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora. Se decreta la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1545 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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