Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2018 de 05 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101830

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4025

Núm. Roj: STSJ CL 4025/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01823/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001482
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001551 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000728 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Estrella
ABOGADO/A: ANA MARIA SANCHEZ-MONTES MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CASTROPODAME, IBERMUTUAMUR
IBERMUTUAMUR , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ, LUIS LABANDA URBANO , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. Núm. 1551/18
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada / En Valladolid, a cinco de noviembre dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1551/2018, interpuesto por Dª Estrella contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 14 de mayo de 2018, (Autos 209/18), dictada a virtud de
demanda promovida por precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO
DE CASTROPODAME; sobre CONTINGENCIA I.T.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 2-11-17, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Estrella , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1973, pertenece a la subescala de Secretaría Intervención de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y desempeña el puesto de Secretario Interventor en el Ayuntamiento de Castropodame (León) desde el 1 de abril de 2010. Tal Ayuntamiento tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con Ibermutuamur y se halla al corriente del pago de las correspondientes cuotas. Segundo.- El 28 de octubre de 2015 las tres auxiliares del Ayuntamiento de Castropodame presentaron ante la alcaldía escrito de queja por el trato vejatorio recibido desde el año 2012 de mano de doña Estrella y por el control informático a que venían siendo sometidas. El 1 de diciembre de 2015 doña Estrella presentó alegaciones frente a dicha queja. El 28 de diciembre de 2015 la alcaldía dictó resolución por la que daba por terminado el trámite de información reservada y archivaba la queja planteada por las tres auxiliares por falta de una mínima prueba de los hechos que contenía. Tercero.- Doña Estrella inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 26 de enero de 2016 con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado. Causó alta el 1 de septiembre de 2016. Cuarto.- El 7 de junio de 2017 la trabajadora promovió expediente administrativo sobre determinación de contingencia del periodo de incapacidad temporal cuya tramitación derivó en la resolución del INSS de 22 de septiembre de 2017 que mantuvo la calificación de contingencia común. Disconforme con el sentido de la resolución doña Estrella presentó la demanda origen de estos autos. Quinto.- El 12 de mayo de 2008 la Sra. Estrella había sido sometida a protocolo sobre detección precoz de violencia de género. Interrogada sobre violencia en el domicilio, la respuesta fue negativa. Entre el 16 de enero y el 28 de enero de 2009 doña Estrella había protagonizado un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad. Su madre padece Alzheimer.'.-

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la Mutua demandada y el Ayuntamiento, y elevados los autos a esta Sala, se design ó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO. - Desestimada demanda en determinación de contingencia se articula recurso de suplicación a nombre de la actora solicitando en un primer motivo formulado con amparo en la letra a del artículo 193 de la LRJS la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución española. La parte funda su petición en considerar se ha producido indefensión al valorarse la prueba centrándose el recurso en el fundamento de derecho primero donde la juez afirma:' Es interesante destacar al cierre de este capítulo que lo escueto del relato de hechos probados, en contraste con la copiosa prueba practicada, responde a que gran parte de ésta ha recaído sobre hechos posteriores al inicio de la baja cuya contingencia se discute siendo así que, como destaca la defensa del Ayuntamiento codemandado, dichos hechos no pudieron tener influencia en el diagnóstico. Necesariamente nos hemos ceñido a los anteriores al 26 de enero de 2016, como posibles detonantes de la situación de incapacidad iniciada a dicha fecha.

De ahí que la testifical pericial practicada no haya sido de especial trascendencia puesto que manifestó el Sr. Gregorio que exploró por primera vez a doña Estrella casi un mes después de iniciar la baja, el 22 de febrero de 2016'.

La parte hace una interpretación totalmente subjetiva. En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que el artículo 202 de la LRJS obliga a la sala cuando se produce un error in iudicando, como regla general a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pero es que además lo que la juez plasma es que a la hora de determinar la contingencia han de analizarse los hechos acaecidos en el momento de la baja no los acaecidos con posterioridad. Y ello la juez lo plasma igualmente con respecto a la testifical-pericial pues la actora fue vista por el perito tras la baja, lo que evidentemente no ha de ser óbice para que en tanto perito el mismo pueda informar sobre los elementos determinantes de la baja, pero siempre ha de valorarse esa pericial en función de su contenido a la luz de los extremos que tenga en cuenta pues evidentemente si hace hincapié en acontecimientos posteriores a la baja ello es un elemento que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial. Para que procede una nulidad de actuaciones ha de concurrir indefensión y no aparece en la sentencia síntomas de la misma, pues lo único que acontece a lo sumo es una discrepancia de la parte con la valoración de la prueba realizada, lo que no justifica una nulidad de actuaciones. Por otra parte, el hecho de que la juez a quo tenga en cuenta documentos posteriores para determinar como común la contingencia, no entra en absoluto en contradicción porque como hemos expuesto lo relevante no es la fecha de los documentos sino la fecha de los hechos que analizan.



SEGUNDO. - Se pretende a continuación revisar los hechos probados. Se quiere modificar el hecho segundo para dar la siguiente redacción:' 'El 28 de octubre de 2015 las tres auxiliares del Ayuntamiento de Castropodame presentaron ante la alcaldía escrito de queja por el trato vejatorio recibido desde el año 2012 de mano de doña Estrella y por el control informático a que venían siendo sometidas.

El 1 de diciembre de 2015 doña Estrella presentó alegaciones frente a dicha queja.

El expediente fue incoado abriéndose trámite de información reservada, posicionándose el alcalde a favor de las tres auxiliares y dándole credibilidad a sus quejas. Fue entonces y tras recibir una carta del Presidente de Cosital el 13 de diciembre de 2015, en la que el mismo dice que 'si la situación no se reconduce hacia un escenario de normalidad, estudiaremos las acciones judiciales de posible interposición contra lo que pudieran constituir hechos punibles y contra quienes los sustentaren', cuando con fecha 28 de diciembre de 2015 la alcaldía dictó resolución por la que daba por terminado el trámite de información reservada y archivaba la queja planteada por las tres auxiliares por falta de una mínima prueba de los hechos que contenía.

Con posterioridad, Doña Estrella presenta escritos a varias administraciones poniendo de manifiesto su situación en el Ayuntamiento (Documento N.º 6 presentado con la demanda). Tanto es así que ella misma solicita un Procedimiento de evaluación de Riesgos Laborales (Documento N.º 7 de la demanda).

Efectivamente y tras su solicitud, se lleva a cabo el procedimiento de Evaluación de Riesgos Laborales cuyo objeto (folio 82 de la prueba practicada por el Ayuntamiento) se centra en elaborar los riesgos psicosociales habidos en los puestos del Ayuntamiento.

Así mismo, ha resultado acreditado que toda esta situación ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal judicializando así el conflicto laboral habido entre las partes.

Efectivamente, realizadas multitud de diligencias detalladas en el folio 73, la hoy recurrente fue reconocida por IML y el equipo psicosocial (Folio 29-32) concluyendo ambos la existencia de una situación laboral conflictiva, pudiendo incluso revestirse de acoso.

Si bien con posterioridad, se dicta AUTO de sobreseimiento (folios 73-75 de la prueba practicada por el Ayuntamiento). Se puede observar en dicho AUTO, que el propio juez instructor de la causa, manifiesta que 'En el presente caso de las diligencias practicadas lo que se evidencia es una pésima relaci6n interpersonal que trasciende el ámbito laboral entre las administrativas del ayuntamiento y la secretaria.'.

En mismo sentido se pronuncia el Fiscal (folio 33-34), que deja claro que 'el mal ambiente laboral ( que de hecho existía y queda reflejado en las actuaciones, con comportamientos no del todo elogiables por ninguna de las partes), la percepción subjetiva de insatisfacción por el trato o reconocimiento recibido, incluso las alteraciones poco justificadas de las condiciones de trabajo que se denuncian en el escrito, son vicisitudes que pueden alterar la relación laboral y proyectarse también en el equilibrio y salud del trabajador, pero ello no permite sin más criminalizar el conflicto, máxime teniendo en cuenta que hay otras vías menos lesivas para reparar la situación'.

En este mismo orden de cosas, la pericial practicada por Don Gregorio concluye tras numerosos cuestionarios que Doña Estrella padece 'Ansiedad con sufrimiento emocional perceptible en relación con problema laboral. (Folio 45-47).

Así mismo, han sido varios los intentos de apertura de expediente disciplinarios con posterioridad acreditados por la actora en la vista (folio 48).

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que no queda claro a esta sala donde comienza y termina el texto revisorio propuesto. No obstante, analizaremos el recurso en la medida posible.

En lo relativo a la toma de posición del alcalde y un hipotético cambio tras recibir carta del Presidente de Cosital, no se menciona documento que avale la revisión, luego debe rechazarse.

En cuanto a que con posterioridad la actora presenta varios escritos e incluso solicita la evaluación de riesgos, ello es cierto, pero lo es igualmente que todo ello es muy posterior en el tiempo a la baja cuya contingencia analizamos, luego debe rechazarse. Ello debe repetirse con respecto al siguiente párrafo relativo a la realización del estudio de riesgos. En cuanto al proceso penal y sus vicisitudes es cierto, pero debe repetirse lo ya dicho.

Por último y como elemento más trascendente se puede entender que se quiere incluir como probado que la actora padece 'Ansiedad con sufrimiento emocional perceptible en relación con problema laboral'.

La prueba pericial en que se basa este extremo es rechazada por la Juez a quo sobre la base de que el testigo perito no fue el que expidió la baja, ni pudo conocer la situación de la actora a aquellas fechas más allá de las referencias de la actora. El argumento que sería rechazable cuando con posterioridad a la baja no hubiesen acontecido más hechos se convierte en determinante pues todo se encuentra condicionado por acontecimientos que evidentemente no pudieron estar en la base de la baja, por el sólo motivo de ser posteriores. Así las cosas, es evidente que en este sentido no se aprecia error en la valoración de la prueba y la revisión debe rechazarse.



TERCERO. - Se denuncia a continuación infracción del artículo 156.2.e de la LGSS aunque se menciona por error la LRJS.

La litis ha pasado de la demanda en que se pretendía imputar la baja a una situación de acoso a argumentar sobre la baja como consecuencia del propio trabajo y en su caso de una situación conflictiva. La realidad es que el acoso no es una contingencia en sí y lo cuestionado es si estamos ante una contingencia profesional, accidente de trabajo o enfermedad común.

En concreto la parte recurrente pretende incluir el período de baja litigioso en el accidente de trabajo por tratarse de enfermedad, contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

La Juez a quo rechaza la patología profesional por de un lado considerar que lo que se alega como elemento desencadenante, es decir la queja de tres auxiliares, archivada, no es suficiente base como para desencadenar un proceso como el que nos ocupa y argumenta que el estado de ansiedad puede tener un posible origen multifactorial y pudieron concurrir también causas ajenas al trabajo y para ello reseña unos antecedentes de la actora.

Comentando el artículo 156.2.e de la LGSS esta sala ha tenido ocasión de manifestar en varias resoluciones que: 'el trabajador, como cualquier otro ser humano, no vive aisladamente cada problemática según su origen (laboral, personal, familiar...), sino de forma conjunta e interactuando unos factores con otros, y por lo tanto resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como única y exclusivo detonante de un trastorno mental para valorar su probable origen laboral. Por ello, teniendo en cuenta dicha realidad, habrá que interpretarse el precepto valorando como laboral la contingencia si es que la causa primaria y principal de la dolencia considerada es laboral, sin necesidad de que exista ningún otro factor que pueda incidir en su causación, o, en otros términos, que ésta por sí misma pueda estimarse de suficiente entidad para ser causa de la patología, considerando al efecto no sólo las causas físicas o externas, sino también las emotivas'.

En el caso que nos ocupa los eventos o antecedentes valorados por la Juez a quo como elementos que pueden desvirtuar la relación de causalidad datan de 7 años antes y frente a ello nos encontramos con que siendo la baja el 26 de enero de 2016 de octubre a diciembre tuvo una situación que debemos calificar cuando menos de conflictiva en el trabajo pues fue objeto de una queja por unos trabajadores y tuvo abiertas unas diligencias durante un cierto tiempo. No constando que en la misma época concurrieren circunstancias que pudieran incidir en la baja iniciada, dicha situación se presenta como suficiente para justificar el inicio de la baja, pues lo que es evidente es que no todas las personas tienen la misma capacidad de asumir los problemas ni la misma capacidad de autocontrol, por lo que considerando que concurre un elemento suficiente para desencadenar la causa y que no hay constancia fehaciente de que concurran otras concausas de entidad procede estimar el recurso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Estrella contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 14 de mayo de 2018, (Autos 209/18), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE CASTROPODAME; sobre CONTINGENCIA I.T.; y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda declaramos profesional la contingencia causante del periodo de Incapacidad Temporal iniciado por la actora en fecha 26.01.2016. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a su debido cumplimiento.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1551-2018 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.