Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012018100095
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:195
Núm. Roj: STSJ CL 195/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00069/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000117
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001564 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1564/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1564 de 2017 interpuesto por D. Segismundo contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 52/17 ) de fecha 8 de junio de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Segismundo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , siendo su profesión habitual operario de industrias lácteas, actualmente en situación de alta, presentó ante el INSS en fecha 24/10/2016 solicitud de declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 4/11/2016 se emitió informe médico de síntesis en el que como afectación actual y deficiencias más significativas del actor, se refiere 'Desprendimiento de retina en OD,IQ en 07/2015. Atrofia del nervio óptico. Catarata N3. Desprendimiento de retina en OI en 2007'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Oftalmología: no es congruente la información que aporta con la renovación del permiso de conducir en marzo/2016; y como conclusiones No aporta información actualizada de su A visual'.
TERCERO.- En fecha 8/11/2016 se emitió dictamen propuesta por el EVI de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9/11/2016 por la que fue denegada la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 15/12/2016 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 11/01/2017.
CUARTO.- Según informe del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 25/11/2016, relativo al actor, en exploración de fecha 16/9/2016 se aprecia AV corregida: OD Cuenta dedos a 1 metro, OI, 0.60; así como que la evolución anatómica de la retina ha sido satisfactoria, pero por la hipertensión exista una atrofia del nervio óptico en ojo derecho.
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.165,66 euros, y de la parcial a 1.284,58 euros, y los efectos económicos se establecen, para en su caso, a la fecha del dictamen propuesta del EVI, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción salarios, prestaciones o subsidios incompatibles.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por el INSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zamora de 8 de junio de 2017 desestimó la demanda deducida por don Segismundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de operario de la industria láctea, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 1165,66 euros respecto de lo pedido con carácter principal, y de 1284,58 euros en cuanto a lo reclamado subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Segismundo no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación del referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Segundo del texto que se propone y que obra en ese escrito, texto al esencial servicio de suprimir lo consignado en el Informe Médico de Síntesis al que se hace alusión en el citado hecho probado y que se expresa en los siguientes términos: 'Oftalmología: no es congruente la información que aporta con la renovación del permiso de conducir en marzo/2006; y como conclusiones no aporta información actualizada a su A visual'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de exclusión probatoria que ha sido transcrita. De un lado, porque la misma no hace otra cosa que reproducir lo que obra en el informe médico emitido en el contexto de las actuaciones administrativas practicadas para la valoración de la eventual incapacidad permanente que pudiere afectar al trabajador ahora recurrente. De otra parte, porque en la sentencia de Zamora no hay orfandad probatoria sobre la merma de la agudeza visual que aqueja al Sr.
Segismundo , cual así se infiere lo mismo de lo consignado en el hecho probado Cuarto de esa sentencia, lugar en el que se explicita una información médica emitida en fecha posterior a la de la emisión del Informe Médico de Síntesis y que, por ende, no pudo ser tenida en cuenta por el autor de ese Informe. En fin, en atención a lo acabado de considerar, porque lo que obra en la versión judicial y que se quiere excluir de la realidad de la contienda no condiciona una hipotética alteración del fallo en la instancia alcanzado.
En segundo y último lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la adicional consignación en el hecho probado Cuarto del dato de que el trabajador ahora recurrente fue diagnosticado en diciembre de 2015 de glaucoma en ojo derecho.
A juicio de la Sala, no hay inconveniente para aceptar la pretensión de complemento probatorio que acaba de explicitarse, al encontrarse la misma documentado en autos y, en concreto, en el informe del servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Salamanca que obra en el folio 32 de autos, y al ser la citada circunstancia susceptible de ser ponderada en orden a valorar la entidad de la discapacidad del órgano de la vista que aqueja al Sr. Segismundo .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Zamora la infracción por ausencia de aplicación de lo establecido en los artículos 193 y siguientes del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de las disposiciones conexas con y complementarias del citado texto legal.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia y del complemento del mismo que ha sido asumido por esta Sala en el anterior fundamento de esta sentencia. Don Segismundo , nacido en NUM001 de 1970 y operario de la industria láctea de profesión, presenta el siguiente cuadro: desprendimiento de retina en ojo izquierdo sufrida en 2007 y desprendimiento de la retina del ojo derecho en julio de 2015, ojo en el que existe glaucoma.
Como consecuencia de ello, el trabajador del que se viene hablando presenta la siguiente agudeza visual con corrección: posibilidad de contar dedos a 1 metro con el ojo derecho, ojo en el que existe atrofia del nervio óptico, y agudeza visual de 0.6 en ojo izquierdo.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en verdad la sentencia de instancia a la hora de llevar a cabo el juicio de adecuación y de ponderación que es siempre necesario verificar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, si bien el déficit de visión que presenta en estos momentos el Sr. Segismundo no impide la materialización del contenido funcional esencial de su actividad profesional en los términos demandados por el mercado de trabajo, ese déficit sí precipita una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, manifiesta o evidente, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la discapacidad profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial y que se configura normativamente por la pérdida no inferior al 33% del rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, respecto del aserto en primer término antes formulado, porque este Tribunal tiene que hacer suya la consideración que se efectúa en la sentencia de instancia, acerca de que la entidad profesionalmente discapacitante de las mermas del órgano de la vista ha de ponerse siempre en conexión con las específicas exigencias de la capacidad de visión que demande el concreto quehacer laboral que se desarrolle, teniendo a ese respecto valor sólo orientativo o referencial las herramientas en que consisten el ya derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y la Escala de Wecker. Pues bien, no consta en hechos probados de la sentencia de instancia que la actividad de operario de la industria láctea en la que se encuentra ocupado el trabajador ahora recurrente demande una especial o elevada capacidad de visión y, cual correctamente se señala lo mismo en la impugnación del recurso por la Administración de la Seguridad Social, el trabajo en ese tipo de industria, por la propia naturaleza de la misma, se desarrolla en ambientes dotados de una elevada higiene y libres de agentes potencialmente nocivos para el órgano de la visión. En segundo lugar, no obstante lo anterior, porque es lo estrictamente cierto que don Segismundo , con arreglo al antes citado instrumento orientativo en que la Escala de Wecker consiste, padece una pérdida de agudeza visual del 44%, merma que ocuparía el grado medio de la horquilla que en esa Escala mide la incapacidad permanente total por déficit de visión, horquilla que comprende del 37 al 50% de pérdida de agudeza visual.
En tercer término, pese a que no conste que el quehacer profesional que incumbe al trabajador recurrente demande una singular capacidad de visión, porque pertenece a pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas que en cualquier ámbito industrial resulta necesaria la realización de operaciones y procesos que requieren una buena capacidad de visión, operaciones y procesos los de esa índole que necesariamente se van a llevar a cabo de forma torpe o enlentecida cuando existe una pérdida de visión cual la que aqueja al Sr.
Segismundo . En cuarto lugar, porque tampoco cabría perder de vista que las exigencias de buena capacidad de visión que aparecen asociadas a los procesos y operaciones a los que acaba de hacerse referencia no se presentan de forma meramente ocasional o esporádica, sino que surgen a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo del tiempo todo que compone la jornada anual de trabajo. En fin, y porque la renovación del permiso de conducir por parte del trabajador no es dato concluyente de la existencia de una merma de visión sin repercusiones discapacitantes en el ámbito laboral, puesto que esa renovación se produjo en marzo de 2016 (hecho probado Segundo de la sentencia de Zamora) y porque la merma visual que aqueja en estos momentos a don Segismundo , según se informó lo mismo por Oftalmología del Hospital de Salamanca (hecho probado Cuarto de la citada sentencia), se obtuvo en exploración ocular llevada a cabo en septiembre de 2016.
Por ello, se impone la estimación de lo pedido con carácter subsidiario y, por ende, la declaración de la afectación del Sr. Segismundo a incapacidad permanente parcial, con los correspondientes derechos prestacionales.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Segismundo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 52/17 ) de fecha 8 de junio de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Segismundo a incapacidad permanente parcial para su profesión de operario de la industria láctea, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía de 38.829,92 euros, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar la citada declaración y a satisfacer la prestación reconocida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1564/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
