Sentencia Social Tribunal...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012016101540

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3337

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01621/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2016 0000682

Equipo/usuario: MSM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001567 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000156 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , IVECO ESPAÑA SL

ABOGADO/A:, FOGASA , ANGEL OLMEDO JIMENEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. Núm.1.567/2016

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1567/2016, interpuesto por D. Luis Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha, 25 de mayo de 2016 (Autos nº 156/16), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra IVECO ESPAÑA S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-3-16, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, Don Luis Miguel , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 21-09-2005, con la categoría profesional de Grupo2 nivel 1B, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario de 2.146,86 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extras, (25.762, 35 euros brutos anuales). SEGUNDO.- La empresa se dedica a la fabricación de automóviles y ocupa a más de 1.000 trabajadores y regula sus condiciones laborales mediante Convenio Colectivo propio. TERCERO.- El actor desde el 27 de agosto de 2007, venía desempeñando su trabajo como Comodín del área de guarnecido y puertas, sustituyendo al resto de operarios de cualquier puesto de los sectores de la línea, que causen baja por incapacidad temporal, absentismo, permisos, salidas etc, completando el guarnecido de los vehículos, y corrigiendo los montajes defectuosos que se hubieran detectado en el guarnecido interior de la cabina de los vehículos, así como otras tareas de manera accesoria, como asistir periódicamente a las reuniones de cualquiera de los grupos o sectores de la línea, revisar la documentación de los vehículos en fase de montaje, identificando las piezas y componentes a montar, realizar las operaciones de ensamblaje, conforme a las fases del proceso del puesto, montar sobre la cabina o furgón , las piezas y componentes que en su momento son se montaron por falta de material u otras circunstancias, corregir los defectos observados por el auditor , montador experto o el mando de la línea de producción, identificar su número personal en la hoja de autocOntrol, en el certificado de puntos de seguridad y en la ficha de opcionales del vehículo en proceso, dejando constancia de las anomalías detectadas o defectos observados. CUARTO.- El actor padece lesiones de columna vertebral, con hernia discal L4- L5 y L5-S1, con irradiación a extremidades inferiores que le limitan para la realización de aquellas maniobras físicas que agraven su patología, siendo el último proceso de IT en febrero de 2015. El actor ha recibido tratamiento invasivo mediante un ciclo de epidurolisis química lumbar (noviembre de 2013), sin mejoría. Y el 18-03-2014 se le realizó discolisis química de L4-L5 y L5-S1 con discogel con importante mejoría. El actor sufre una enfermedad degenerativa y progresiva, debiendo evitar maniobras de riesgo que pudieran condicionar una reaparición de su sintomatología (según informe de fecha 4-02-2015, del doctor Cesar obrante la folio 187). QUINTO.- En fecha 6 de febrero de 2015, el actor solicito (folio 158), cambio a un puesto de trabajo que se adaptara a sus condiciones físicas. En fecha 20-02-2015, se emite informe de Valoración Medica por parte del doctor Don Erasmo , a instancia de la dirección de RR.HH, en el que se establece que procede (criterio médico laboral) efectuar el cambio de puesto solicitado, al no ser apto para el puesto que venía desempeñando, de forma que se le permita continuar con su actividad profesional, sin que ello pueda suponer riesgo de agravamiento y/o reagudización de sus dolencias, debiéndose evitar puestos que obliguen a. bipedestación estática, movimientos reiterados de flexo extensión y rotación de columna vibraciones de cuerpo entero, manipulación y/o transporte manual de cargas. SEXTO.- En fecha 17 de julio de 2015, el actor interpone demanda contra IVECO, en reclamación de un puesto de trabajo compatible con su estado de salud. Y en fecha 13 de octubre de 2015, se alcanzó un acuerdo en sede judicial (autos 599/15 del juzgado de lo social n24), con el siguiente tenor literal ' en la actualidad, el actor se halla prestando servicios de forma provisional en el puesto de opcionales a la espera de realizar análisis técnicos necesarios para comprobar que el mismo se ajusta a las limitaciones físicas que presenta el actor, y de no ser así , se valorara la existencia o no de puestos compatibles con su capacitación profesional y estado de salud' SEPTIMO.- Dicho puesto de opcionales u opcionalista en el sector de guarnecido, al que el actor fue asignado en fecha 1¬09- 2015, siendo asignado en el área de guarnecido de la cabina del vehículo, es un puesto en el que los trabajadores se encargan e montar diferentes opcionales en los vehículos según lo solicitado por los clientes, realizando tareas muy concretas, llevando a cabo montaje sobre cabina de piezas, subconjuntos o conjuntos, rechazando o anotando aquellos que resulten defectuosos de conformidad con las especificaciones de calidad establecidas, al objeto de garantizar la correcta ejecución de su trabajo, así como aquellas otras descritas el folio 126 y que se da aquí íntegramente por reproducidas) y que aparecen descritas en el informe de evaluación de riesgo ergonómicos obrante al folio 165 y ss., y que se da aquí por reproducido. Tratándose de un puesto de trabajo en serie, en el que es necesario realizar actividades repetitivas de ciclo corto con la cadencia del número de unidades establecidas en el programa en producción, para lo cual es necesario llevar a cabo una correcta y continua utilización de una serie de herramientas, y que según el informe emitido por los técnicos del servicio de prevención de riesgos laborales de la entidad Premap Seguridad y Salud S.L., se recoge que dentro de las tareas de montaje propias del puesto de opcionales en la línea de guarnecido, resultan especialmente sensibles desde el punto ergonómico, el montaje del tacógrafo en el salpicadero, el montaje de la tapa del cambio automático de velocidades, la colocación de una pegatina en el limitador de velocidad del vehículo el montaje del radio navegador y la conexión de a luna calefactada. OCTAVO.- El servicio de Prevención de la compañía(área técnica y área de medicina del trabajo), en cumplimiento del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación judicial, emitió informe de fecha 12 de enero de 2016, obrante al folio 136, para evaluar los posibles puestos en los que el trabajador pudiera prestar servicios, utilizando para ello los resultados de la Ergo -Uas existentes en la compañía, así como los resultados de los estudios e ergonomía realizados por el servicio de prevención ajeno PREMAP. Dicho informe analizo de los 155 puestos existentes en dicha compañía, 53 puestos, una vez excluidos aquellos puestos que está previsto desaparezcan o vayan a estar sujetos a una modificación sustancial de las principales tareas de su proceso de trabajo a partir del cambio de equilibrado que se realizará en el mes de enero de 2016, aquellos en lo que no existe disponibilidad en la actualidad por estar ocupados por otras personas con limitaciones funcionales, o aquellos que no son compatibles con el grupo o categoría profesional del Sr. Luis Miguel o este no cuenta con las competencias profesionales para su desarrollo, los cuales aparecen descritos al folio 138. Y de dichos 53 puestos, una vez valorados los mismo en base a su coeficiente ergonómico, descartándose aquellos cuyo coeficiente es superior al 1% (verde), por adecuarse a las características emitidas por el Servicio médico: bipedestación estática, movimientos reiterados de flexo extensión y rotación de columna vibraciones de cuerpo entero, manipulación y/o transporte manual de cargas. Solo 15 eran hábiles desde un punto de vista ergonómico, sin que ninguno de los indicados por el actor como posibles puestos en los que podría desempeñar su trabajo: Verificador de línea en departamento de calidad, tectyl superior, prueba de agua, terminalista de almacén, pegatinas del departamento de pintura , y zona de masilla del departamento de pintura, y respecto de los que solicito equilibrados, estudios ergonómicos y evaluación de riesgos los cuales han sido aportados por la demandada a los folios 50 a 114, cumplan con los requisitos ergonómicos para ser evaluados en tanto todos ellos superan el 1%,de K. ergo, documento obrante al folio 49 y solo la prueba de estanqueidad tiene un 1% de K ergo, si bien, tal y como ha declarado la testigo que ha depuesto, Doña Bibiana Responsable del servicio de prevención propio de La empresa, dicho puesto comporta vibración de todo el cuerpo lo cual está contraindicado para el actor. Y de esos 15, valorados desde un punto de vista médico, en atención a las limitaciones funcionales recogidas en el informe del servicio médico ya aludidas de fecha 20 de febrero de 2015, se concluye la inexistencia de puestos de trabajo en la compañía que se adecuen a las limitaciones funcionales del actor. NOVENO.- Con fecha de 22 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó al actor la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de ese mismo día, 'por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'. El texto literal de la carta es el siguiente: «Como Comodín del Área de Guarnecido y Puertas, puesto en el que ha estado usted encuadrado entre el 27 de agosto de 2007, y hasta el 31 de agosto de 2015, debía usted desempeñar, como función principal, la sustitución del resto de los operarios de cualquier puesto de los sectores de la línea, completando el guarnecido de los vehículos, y corrigiendo los montajes defectuosos que se hubiesen detectado en el guarnecido interior de la cabina de los vehículos que fabricamos. Además, y de manera accesoria, en dicho puesto debía usted llevar a cabo las toreas que pasamos a enumerar: Asistir periódicamente a las reuniones de cualquiera de los grupos o sectores de la línea. Revisar la documentación de los vehículos en fase de montaje, identificando las piezas y componentes a montar. Realizar las operaciones de ensamblaje conforme a las fases del proceso del puesto. Montar sobre la cabina o furgón, las piezas y componentes que en su momento no se montaron por falta de material u otra circunstancia. Corregir los defectos observados por el auditor, montador experto o el mando de lo línea de producción. Identificar su número personal en la hoja de autocontrol, en el certificado de puntos de seguridad y en la ficha de opcionales del vehículo en proceso, dejando constancia de las anomalías detectadas o defectos observados. A pesar de que el detallado es el puesto que debería usted llevar a cabo, se da la circunstancia de que ha sido imposible que usted desempeñe de manera efectiva las señaladas tareas, dado que presta usted una serie de limitaciones físicas que recogen los informes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que recomiendan su encuadramiento, conforme a su categoría profesional y competencias profesionales, en algún otro puesto de la Fábrica de Valladolid en el que las funciones a desempeñar sean compatibles con las limitaciones que detallaremos a continuación. Mediante carta de fecha de 6 de febrero de 2015 solicitó usted un cambio de puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas, por lo que la dirección de RR.1-1H., de acuerdo al procedimiento interno establecido de solicitud de cambio de puesto por motivos médicos, solicitó al Servicio Médico y al Servicio de Prevención de la Compañía, que procediese a emitir informe de aptitud (mediante la realización de análisis ergonómicos y médicos necesarios) de las condiciones por usted alegadas que le imposibilitaban realizar correctamente las tareas propias del puesto de trabajo asignado. Con fecha 20 de febrero de 2015 se recibió dicho informe emitido por el Servicio Médico, en el que se le considera NO APTO para su continuación en el puesto de trabajo descrito, instando a esta Dirección a encuadrarle en algún puesto de trabajo en el que se consiga evitar las siguientes circunstancias ergonómicas: 1) bipedestación estática, u) movimientos reiterados de Plexo extensión y/o rotación de la columna, iii) vibraciones de cuerpo entero, y iv) manipulación y/o transporte manual de cargos. Por consiguiente, el día 1 de septiembre de 2015, ha sido usted encuadrado en el puesto de montador de guarnecido, en el que se encuadra usted actualmente, y en el que debería usted llevar a cabo las tareas de montaje sobre cabina de piezas, subconjuntos o conjuntos, rechazando o anotando aquellos que resulten defectuosos de conformidad con las especificaciones de calidad establecidas, al objeto de garantizar la correcta ejecución de su trabajo. Además, y accesoriamente, en dicho puesto se deben desempeñar las siguientes operaciones: Revisar la documentación relativa al equilibrado, proceso de trabajo y orden de montaje. Identificar las piezas y componentes a montar, inspeccionando visualmente las mismas y rechazando las defectuosas o que no cumplan las especificaciones de calidad establecidas. Proceder el ensamblaje de las piezas y conjuntos, de conformidad con las fases de su proceso de trabajo y equilibrado, garantizando su correcta ejecución. Identificar su número personal en la hoja de autocontrol, en el certificado de puntos de seguridad, en la ficha de opcionales del vehículo en proceso, informando de las anomalías detectadas derivadas de la ejecución de su actividad o de los defectos observados. Asistir y participar en las reuniones de su sector de línea, para analizar las anomalías derivadas de la calidad, proceso o medios utilizados y proponer mejoras. Se trata de un puesto de trabajo en serie, en el que es necesario realizar actividades repetitivas de ciclo corto con la cadencia del número de unidades establecidas en el programa de producción, para lo cual es necesario llevar a cabo una correcta y continua utilización de las siguientes herramientas: mazo de plástico, martillo, tenazas, alicates y llaves fijas de tubo y tipo allen, así como máquinas neumáticas, taladradora, roncadora, atornillador y remachadora. Usted fue encuadrado en este nuevo puesto en el área de guarnecido de la cabina del vehículo, momento en el que se llevaron a cabo los pertinentes análisis para comprobar la compatibilidad de las limitaciones físicas que usted presenta con las condiciones ergonómicas de dicho puesto (opcionales de guarnecido), concluyéndose que existe una limitación médico-laboral para el desempeño de su puesto de trabajo. Ante la dificultad que esta Dirección ha venido encontrando para poder facilitarle un puesto de trabajo acorde a sus competencias y categoría profesional, que además sea compatible con las limitaciones físicas que muestra, se decidió solicitar un informe de evaluación de riesgos ergonómicos, el cual ha sido llevado a cabo en diciembre de 2015 por los técnicos de nuestro Servicio de Prevención, y-con la colaboración externa de D. Marino , Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de la entidad PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, SL. Para su conocimiento le hacemos saber que en dicho informe se recogen los datos obtenidos en la visita a la Planta de Montaje de IVECO en Valladolid el pasado 10 de diciembre de 2015, fecha en que se volvieron a evaluar las condiciones ergonómicas del puesto de opcionales de la línea de guarnecido. En dicho informe se concluye que dentro de las taras de montaje propias del mismo, resultan especialmente sensibles desde el punto de vista ergonómico, las siguientes:

El montaje del tacógrafo en salpicadero.

El montaje de la tapa del cambio automático de velocidades.

La colocación de una pegatina en el limitador de velocidad del vehículo.

El montaje del radio navegador.

La conexión de la luna calecfactada.

En el mencionado informe se determina que todas- las posturas que se han de adoptar y los diferentes movimientos físicos que los operarios han de llevar a cabo para la realización de las señaladas tareas de montaje son 'aceptables'. Concretamente se analizan la flexión de cabeza y cuello, la inclinación lateral de cabeza y cuello, la flexión del tronco, la elevación o abdución del brazo, y la inclinación lateral o giro de tronco. También que la existencia de posturas inadecuadas y de factores adicionales no suponen un problema ergonómico para el correcto desempeño del mismo, ya que la puntuación negativas es de 1 sobre 11 (siendo 1 el nivel más bajo y 11 el más elevado posible q ¿le' se puede considerar en este método de análisis). En lo referente a la manipulación manual de cargas, la cual se analiza siguiendo los parámetros establecidos en la Guía Técnica del Real Decreto 487/1997, se detalla que en dicho puesto de trabajo existe la necesidad de realizar un manejo manual de cargas de más de 3 kg, siendo necesario adoptar posturas que implican trabajar por encima del hombro y por debajo de las rodillas, con la necesidad consiguiente de flexionar el tronco. El peso real de la carga es de 5,5 kg (luna ciega), con un agarre regular, lo cual determina una calificación final de 'tolerable', al aplicar la norma de medición señalada, que tiene en cuenta el índice de riesgo de elevación de la carga (0,602), por el número de desplazamientos (10), por la distancia del transporte (5 m). Finalmente, y como conclusiones, el informe marca que 'la puntuación del puesto obtenida del CHECK LIST - OCRA ha sido 7, correspondiente a color verdé y riesgo aceptable'. La calificación global de las posturas de trabajo adoptadas más significativas han sido calificadas como 'aceptables' puesto que la frecuencia de los movimientos es baja, y el 'riesgo asociado a la manipulación manual de cargas de luna ciega se considera como tolerable'. Además de lo anteriormente mencionado, esta Dirección ha realizado un análisis de las tareas y circunstancias ergonómicas de otros puestos en los que sus competencias profesionales podría usted ser encuadrado, sin que haya podido identificar la existencia de alguno vacante, lo cual se debe fundamentalmente a que las limitaciones que usted presenta son tan amplias que hacen imposible la reasignación en algún puesto de trabajo, incluso aunque el mismo trotase de ser 'fabricado ad hoc', dentro de una Planta de montaje de vehículos industriales. No existe, por tanto, en su categoría y grupo profesional, puesto de montaje en el que sea compatible la realización de las tareas propias del mismo, sin que sea necesaria la bipedestación prolongada, la realización de ciertos movimientos reiterados de flexo extensión y/o rotación de la columna, y la manipulación y/o transporte manual de ligeras cargas, actividades que, por las limitaciones que usted presenta, no es recomendable que lleve a cabo. Por todo lo comentado anteriormente, y de conformidad con laactual redacción del artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , las circunstancias que hemos analizado suponen una clara ineptitud sobrevenida parael desempeño del puesto de trabajo, por lo que, en consecuencia, se procede a extinguir la relación laboral, siendo hoy su último día de trabajo en la Compañía». DECIMO.- La empresa ha puesto a disposición del actor la indemnización establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y que asciende QUINCE MIL TREINTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (15.030,77 €), equivalente a veinte días de salario por año de servicio. UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que consta en el acta original que se adjunta con la presente demanda. DUODECIMO.- En fecha 26 de febrero de 2016, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.'.-

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada demanda en impugnación de extinción por ineptitud sobrevenida se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando en un primer motivo la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24.2 de la constitución española en relación con los artículos 328 y 324.1.2 de la LEC , y asimismo de los artículos 24.1 de la constitución y 120.3 del mismo texto legal en relación con los artículos 94 , 97 y 218 de la LEC . Se alega que la parte solicitó el aporte de determinada documentación y que la misma no fue aportada por la empresa.

Desarrolla la parte una impoluta argumentación sobre la solicitud de prueba documental y sus consecuencias cuando no se produce el aporte de la misma. Ahora bien debemos señalar en primer lugar que la parte dio contestación al requerimiento probatorio en fecha 28 de Abril, sin que la parte demandante pusiese por escrito óbice alguno a la prueba aportada. Por otra parte llegado el acto del juicio y en su inicio tampoco la parte demandante manifestó nada respecto a la cumplimentación de la prueba. Llegado el momento de la proposición de la prueba tampoco se realiza alegación al respecto, con lo que no pudiendo conocer la juzgadora si la parte considera practicada correctamente la prueba sin alegación de parte es evidente que el demandante debió realizar la correspondiente denuncia a modo de protesta o manifestación similar y solicitar en su caso lo pretendido para que el juzgado pudiese en su caso actuar en consecuencia, pero no, obviado dicho trámite, plantearlo en segunda instancia como motivo de nulidad de actuaciones sin haber intentado en la instancia subsanar ese hipotético defecto. No podemos sino concluir sino realizando dos manifestaciones una que la obligación de parte es la de aportar los documentos que tenga, no elaborar pruebas que no tenga a su disposición y otra que la propia parte demandada manifiesta que no tiene esos documentos. Por último es cierto que la juez concluye en que los puestos de trabajo no son acordes para el actor, pero lo hace en base a toda la prueba practicada en el plenario incluidas las manifestaciones de las personas que expusieron en el acto del juicio y que expusieron que los estudios se habían realizado desde el punto de vista ergonómico y explicaron ampliamente los informes realizados. Procede pues desestimar este motivo de nulidad.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso se quieren revisar los hechos probados para añadir al hecho quinto las que considera dolencias y clínica de las mismas. La Juez a quo con base probatoria suficiente ya recoge en su hecho probado cuarto las dolencias que padece el actor y los tratamientos seguidos y en el hecho quinto se recogen las limitaciones que el actor tiene para ciertos puestos de trabajo en base a sus dolencias. Así las cosas lo pretendido por la parte es sustituir el criterio de la juez a quo por el propio subjetivo e interesado, obviando incluir la prueba practicada en el acto del juicio, con lo que teniendo los hechos recogidos por la juez a quo en los números cuarto y cinco suficiente base probatoria procede rechazar la revisión.

TERCERO.-A continuación se pretende añadir un nuevo hecho probado que recoja que existen al menos treinta puestos de trabajo en la empresa calificados como verdes en atención a su coeficiente ergonómico inferior al 1%. Que existen alrededor de esos puestos con coeficiente verde es cierto, pero la parte obvia otro extremo del estudio asumido por la Juez a quo, cual es que se concluye que existen 53 puestos posibles y que sobre los mismo se descartan los que superan ese 1% y los que el actor por sus limitaciones una vez efectuados los análisis ergonómicos no puede realizar lo que arroja un resultado de quince puestos posibles. Así las cosas lo que la parte está pretendiendo es sustituir las conclusiones valorativas de la juez por las propias de la parte recurrente teniendo las conclusiones de la juez suficiente amparo probatorio por lo que la revisión debe rechazarse.

A continuación se quiere añadir un nuevo hecho que diga que existen en la empresa puestos de trabajo cuyas evaluaciones de riesgos reflejan que los sobreesfuerzos que en los mismos se realizan y su carga postural son moderados.

Lo pretendido por el recurrente es de nuevo que frente a la valoración con suficiente amparo probatorio que realiza la juez a quo prevalezcan sus criterios en este caso que además son meramente especulativos, por lo que la revisión debe rechazarse.

A continuación se interesan dos revisiones con respeto al hecho séptimo. Se quiere en primer lugar que se diga que el puesto de opcionales consta de la realización de diecisiete fases. En el hecho séptimo ya la Juez a quo recoge en que consiste dicho puesto remitiéndose a los folios 126 y 165 en cuanto a la evaluación de riesgos luego nada añade a revisión. Por otra parte se quiere introducir que el puesto de pegatinas consiste en colocar las pegativas en puerta y lateral de la cabina montando además los soportes para el transporte y en su evaluación de riesgos aparece como bajo en cuanto a sobreesfuerzos y en cuanto a carga postural por no requerir trabajos por encima del hombro. De nuevo la parte lo que pretende es hacer prevalecer su valoración de la prueba sobre la realizada por la Juez a quo obviando las consideraciones médicas y de los servicios de prevención. Por otra parte lo que no es factible es parcelar un amplio informe y estudio de todos los puestos de trabajo obviando por ejemplo y en el tema que nos ocupa que ya ciertos puestos que el actor podría desempeñar se encuentra ocupados por trabajadores con limitaciones, anexo 1 asumido por la Juez a quo, por lo que la revisión debe rechazarse. Se ha practicado una amplia prueba documental, testifical y pericial. Las conclusiones de la Juez a quo tienen suficiente amparo probatorio y en consecuencia en absoluto se evidencia error en la valoración de la prueba por lo que ha de estarse a las conclusiones fácticas obtenidas por la Juez a quo.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia en primer lugar infracción de los artículos 14 , 15 y 24 de la Constitución española en relación con el 52.a del estatuto laboral y 14,15 y 25 de la LPRL.

Dentro de este motivo en primer lugar se cuestiona la propia procedencia de la extinción por ineptitud sobrevenida.

El actor que tiene una patología degenerativa de columna y que debe evitar maniobras de riesgo que condicionen la reaparición de sintomatología debe evitar puestos de trabajo que impliquen bipedestación estática, movimientos reiterados de flexo extensión y rotación así como vibraciones de cuerpo entero o manipulación y transporte manual de cargas. En esa situación el actor solicita de la empresa que se le recoloque en puesto compatible y tras demanda del actor se llega a un acuerdo en virtud del cual la empresa se compromete en los términos que constan en el hecho sexto párrafo segundo.

El concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. -.'Por su parte la doctrina de los TSJ viene señalando que no se identifica la extinción por ineptitud sobrevenida con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, que constituyen diferentes causas de extinción del contrato de trabajo que operan de distinta manera. También la doctrina de suplicación (entre otras, S.TSJ. Navarra 24-7-01 ) ha perfilado para la aplicación del art. 52.a) del ET una serie de requisitos de la ineptitud, que son los siguientes:

'1) Ha de ser verdadera y no disimulada.

2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.

3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.

4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.

5) Permanente y no meramente circunstancial.

6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.

Pero además de tales consideraciones se ha de tener en cuenta la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del ET , y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. En este sentido, se ha de resaltar que la LRPL establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).

Todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones

Ciertamente a virtud de la ley de prevención de riesgos laborales la empresa tiene la obligación de realizar una actividad preventiva posibilitando a virtud de las limitaciones del trabajador el desempeño de sus cometidos. Ahora bien esta actuación preventiva lo que no puede conducir es a que la empresa cree un puesto de trabajo que no precisa o carente de cometido funcional. En el apartado b de este motivo de recurso se hace una alegación genérica a que la empresa debió destinar al trabajador a cualquier puesto de trabajo para que se posibilite que pueda seguir laborando, pero la realidad es que en absoluto hay una concreción de cuál es el puesto de trabajo que el actor puede realizar. No basta una mera alegación de que debió ser destinado a otro puesto sino que ante la actividad probatoria desplegada por la empresa y las conclusiones valorativas obtenidas por la Juez a quo de prueba documental, pericial y testifical- medio probatorio este cuya valoración al Sala no puede revisar- la parte como poco debió poner de manifiesto que puesto de trabajo considera que puede desempeñar. Es decir no existe un derecho abstracto y genérico a que se cree un puesto de trabajo acorde a las limitaciones físicas del actor.

Partiendo de lo anterior a virtud de las conclusiones probatorias obtenidas por la Juez a quo y que no han sido modificadas, se concluye que dadas las limitaciones físicas sobrevenidas del actor no existe puesto de trabajo en la empresa demandada dentro de su categoría que el mismo pueda desempeñar sin riesgo para su salud. Por otra parte piénsese que estamos ante una empresa que su organización productiva la lleva a cabo mediante un trabajo en cadena con actividades tasadas en sus cometidos y en sus tiempos. No puede admitirse que el actor realice el cometido de manera distinta o adoptando posturas distintas pues ello afecta al funcionamiento de la propia cadena y además puede incidir en situaciones de riesgo de carácter físico que es lo que mediante la correspondiente valoración de riesgos trata de evitarse. El actor debe evitar actividades que hagan reaparecer sintomatología y esencialmente cargas de pesos, torsiones y reiteración de flexo extensiones así como vibraciones y bipedestación estática. Se practicó prueba documental, pericial y testifical, y no aparece puesto de trabajo que por su cometido puede ser desempeñado por el actor en unas mínimas condiciones de seguridad laboral, con lo que la extinción por ineptitud sobrevenida es procedente.

CUARTO.-Dos cuestiones nuevas se plantean a continuación una primera consistente en la nulidad de la extinción por ser la actuación de la empresa una reacción a la solicitud del actor de buscarle un puesto de trabajo adecuado, es decir se alega vulneración del principio de indemnidad por estar ante una reacción de la empresa ante el ejercicio de un derecho. Lo primero que sería exigible al actor sería la acreditación de un indicio de que la actuación empresarial es una represalia o respuesta ilícita a una reclamación legal. Dicho indicio sería la demanda interpuesta por el actor. Demanda que por otra parte se interpone el 17 de Julio de 2015, pocos meses después de la solicitud efectuada por el actor. Como consecuencia de esa demanda se llega a un acuerdo en los términos que constan en hechos probados y en virtud del cual la empresa se compromete a estudiar las posibilidades laborales del actor y si existe puesto compatible. Como bien afirma la Juez a quo es la actuación de la empresa la consecuencia de las conclusiones obtenidas por ese compromiso, y cuyo alcance ha sido ratificado en el punto anterior. Por otra parte la propia Juez a quo declara probado que la empresa ha recolocado trabajadores y adaptado puestos de trabajo cuando ha sido posible, sin que conste dato alguno por el que la empresa vaya a dar al actor trato distinto del que da a otros trabajadores. Es decir no hay indicio suficiente de vulneración de derecho fundamental, pero es que además la empresa ha acreditado una base suficiente, proporcionada y justificada a su actuación por lo que procede desestimar esta alegación.

Por último se insta la nulidad de la medida empresarial por tratarse de una actuación derivada de la situación de discapacidad del actor.

No desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial relativa a la discapacidad y a la nulidad de los despidos o actuaciones extintivas basados en dicha situación. Ahora bien esa especial tutela que conlleva la discapacidad en los términos que se concretan en la jurisprudencia del tribunal de justicia, no puede conducir o extenderse a juicio de esta Sala hasta el punto de eliminar el instituto de la extinción por ineptitud sobrevenida. El propio desarrollo del motivo conduciría incluso a rechazar la incapacidad total como causa extintiva del contrato de trabajo.

La Juez a quo en su segundo fundamento de derecho hace un análisis de la situación que esta sala asume. Ya hemos dicho antes que la empresa efectivamente tiene obligación de actuar en materia preventiva intentando adaptar el puesto de trabajo e incluso recolocar al trabajador, pero cuando y como es el caso, se llega a la situación consistente en que la situación física del actor impide realizar el cometido profesional del actor siendo imposible modificar el funcionamiento de la cadena de montaje por la situación del actor y no existen puestos de trabajo que se pueden desempeñar sin riesgo para la salud es evidente que debe entrar en juego el instituto de la ineptitud sobrevenida sin que ello implique una discriminación por motivos de salud. Procede pues desestimar este motivo del recurso y con ello el mismo en su totalidad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha, 25 de mayo de 2016 (Autos nº 156/16), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra IVECO ESPAÑA S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL; sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta número2031 0000 66 1567-2016abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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