Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015100526
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00531/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2014 0000367
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz
ABOGADO/A:
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:JESUS JAVIER GONZALEZ DE LOS RIOS
RECURRIDO/S D/ña:FERRETERIA IZQUIERDO S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE FERRETERIA IZQUIERDO S.A. ( Beatriz ) , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:ANTONIO J. CASTRO LOSADA, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinticinco de Marzo de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 157-2015, interpuesto por Dª Estibaliz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 24 de Julio de 2014 (Aclarada por auto de fecha 15-10-2014, (Autos núm. 181/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Estibaliz contra la empresa FERRETERIA IZQUIERDO S.A., la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA FERRETERIA IZQUIERDO S.A., Y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DERECHO Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24-03-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-DOÑA Estibaliz , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa FERRETERÍA IZQUIERDO S.A., dedicada a la actividad de comercio de ferretería, en el centro de trabajo de la calle Levante de Palencia.
SEGUNDO.-La relación laboral se inició el 5 de noviembre de 2012, en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo. El contrato obra al folio 40 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido, destacando en él lo siguiente:
En el apartado a) las partes declaran que 'la trabajadora está en posesión del título o certificado de profesionalidad de gestión contable y administrativa para auditoría, o en condiciones de obtenerlo por haber terminado con fecha 30/04/12 los estudios correspondientes al mismo que le capacitan para la práctica profesional objeto de este contrato,'
En la cláusula primera, se establece que la trabajadora prestará servicios como auxiliar administrativo en prácticas, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa.
La duración del contrato será la de seis meses y se extenderá desde el 5/11/12 hasta el 4/05/13
La retribución pactada es la de Convenio, incluyendo salario base y prorrata de extras
El contrato se extinguirá por la expiración del tiempo convenido, incluido, en su caso, el de las prórrogas que se puedan acordar
El Convenio aplicable es el de Comercio de Metal.
TERCERO.-El 5 de mayo de 2013, las partes pactaron una primera prórroga, con duración hasta el 4/11/2013.
CUARTO.-El 5/11/2013, se pactó una segunda prórroga del contrato, prevista hasta el 4/5/14.
QUINTO.-El título en cuya virtud la demandante fue contratada en prácticas por la empresa demandada fue el de Gestión contable y gestión administrativa para auditoría, de carácter presencial, impartido por el Centro R.C.M. Servicios Palestinos S.L., de Patencia, durante los días 25 de octubre de 2011 a 30 de abril de 2012, con una duración de 640 horas lectivas y con el programa que obra al folio 46 (vuelta), de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El certificado de profesionalidad fue reconocido por el RD 1210/2009, de 17 de julio, modificado por el RD 645/2011, de 9 de mayo.
SEXTO.-Desde el 5/05/14 la actora figura de baja en la Seguridad Social por finalización de contrato. La actora ha impugnado dicha decisión empresarial al considerar que la misma constituye un despido improcedente.
SÉPTIMO.-Desde el 26 de noviembre de 2013 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común, situación en la que se mantenía a fecha de extinción de la relación laboral.
OCTAVO.-En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Palencia se siguen los autos de declaración de concurso 201/2014, contra la empresa FERRETERIA IZQUIERDO S.A. El 18/02/2014 se nombró administradora concursal a Dª Beatriz . El 1 de julio de 2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación de la concursada.
NOVENO.-El salario que la empresa ha venido abonando a la trabajadora se corresponde con el 60% y el 75% de la categoría de auxiliar administrativo fijado en el Convenio Colectivo de aplicación con el mínimo del SMI vigente en cada momento, que, a fecha de presentación de la demanda, ascendería a 824,15 euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
DÉCIMO.-Las diferencias entre las retribuciones salariales correspondientes a la categoría profesional de contable, en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido y a jornada completa, por el período noviembre 2012 a mayo 2014, y las percibidas por la demandante, con arreglo a su contrato en prácticas, ascienden a 10.710,80 euros, de los que 6.900,11 euros se corresponden con el salario base, 1.725,04 euros se corresponden con la prorrata de pagas extras, y 2.085,65 euros con el complemento de incapacidad temporal.
UNDÉCIMO.-Las diferencias entre las retribuciones salariales correspondientes a la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido y a jornada completa, por el período noviembre 2012 a mayo 201-4, y las percibidas por la demandante, con arreglo a su contrato en prácticas, ascienden a 5.827,72 euros, de los que 3.394,82 euros se corresponden con el salario base, 848,71 euros con la prorrata de pagas extras, y 1.584,19 euros con el complemento de incapacidad temporal.
DUODÉCIMO.-La empresa FERRETERÍA IZQUIERDO S.A. tiene contratada con la asesoría AKIA ANALISTAS S.L. la realización de las tareas de contabilidad y fiscales de la empresa.
DECIMOTERCERO.- La parte actora formuló papeleta de conciliación el 5 de marzo de 2014. El acto de conciliación tuvo lugar el 19 de marzo de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso lo formula la recurrente apoyándose en la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Denuncia la recurrente en este primer motivo la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 97.2 y 85.1 de la norma procesal social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española y en relación, a su vez, con los artículos 4.2 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Para la parte recurrente la razón de tales infracciones -procesales y sustantivas- se halla en la incorrección jurídica del Auto de aclaración dictado por la Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia el día 15 de octubre de 2014, en el que declarando haber lugar a la aclaración de la sentencia del 24 de julio anterior, estima la excepción de modificación sustancial de la demanda respecto de la cantidad de 1.906,11 euros reclamada en la ampliación realizada en el acto del juicio.
El artículo 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece, en lo que aquí interesa, que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. En la interpretación de este precepto procesal plantea la recurrente la discrepancia con la sentencia -mejor dicho, el auto de aclaración- de Palencia. La Magistrada autora de ambas resoluciones entendió que era inadmisible -por sustancial- la ampliación en el acto del juicio de la reclamación a otros conceptos y otros periodos, y sobre un planteamiento jurídico diferente, cual es la de que la categoría profesional reconocida por la empresa a la trabajadora sea correcta. Por el contrario, la recurrente alega que tal pretensión nueva no puede calificarse como modificación sustancial porque no se genera indefensión a los demandados, ya que en la demanda inicial se reclamaban cantidades por los mismos conceptos y causas de pedir.
Planteado así el motivo de recurso es imprescindible que recordemos el suplico de la demanda inicial, que la Magistrada transcribe en el antecedente de hecho primero y que contiene la siguiente triple petición:
A) Se declare la condición de la trabajadora como trabajadora fija a tiempo completo en la empresa FERRETERÍA IZQUIERDO, S.A.
B) Se reconozca su adscripción a la categoría de contable y se condene a la empresa a hacerlo efectivo.
C) Se condene a los demandados a abonar la cantidad de 9.510,62 euros o, subsidiariamente, la cantidad de 4.782,83 euros, por los conceptos y periodos señalados en el hecho quinto y sexto respectivamente, sin perjuicio del derecho de la parte a ampliar la demanda ante nuevos impagos.
Dado que la actora se remite a los hechos quinto y sexto, es menester que dejemos constancia de que en el primero de ellos la actora aduce que la demandada le adeuda unas cantidades por las diferencias entre las percibidas y las correspondientes a la categoría de contable. Y en el sexto, con carácter subsidiario, reclama a la empresa las cantidades por diferencias entre el salario percibido y aquel que corresponde a un auxiliar administrativo a jornada completa. En el acto del juicio la demandante amplía la demanda planteando una tercera petición: el abono de la cantidad de 1.906,11 € por falta de pago del salario base, prorrata de pagas extras y complemento de incapacidad temporal por el periodo de noviembre de 2013 a mayo de 2014, correspondientes a la categoría de auxiliar administrativo en prácticas.
La prohibición de introducir variaciones sustanciales en el momento de ratificar la demanda en el acto del juicio ha de ser valorada en relación, efectivamente, con la indefensión que aquéllas puedan acarrear a la contraria. Como consideró la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988 , para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Esto es, el cambio sustancial y la indefensión subsiguiente que proscribe el 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, es el que tiene lugar en el acto del juicio, mediante la introducción sorpresiva para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para ésta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los hechos en los que se fundamenta la pretensión actora. Por tanto, la prevención procesal contenida -y prohibida- en el meritado artículo se refiere a la interdicción expresada en la norma procesal de referencia respecto a eventos, hechos o circunstancias totalmente nuevas en la naturaleza y alcance de los mismos, esto es, cuyo tenor material y esencia ínsita se refieran a objetos procesales radicalmente distintos a los que motivaron la generación del procedimiento, para así proteger a la parte contraria de la apertura de un nuevo frente material en el petitumde la demanda sobre el cual no estaba preavisada para la preparación de su defensa. Según el Tribunal Supremo la causa de pedir la conforman los hechos en que se funda la petición y, en este caso, los ordinales quinto y sexto de la demanda evidencian claramente que la actora reclamaba unas cantidades a su empleadora por unos conceptos claros y determinados, entre los que no se encontraban, evidentemente, los pedidos en la ampliación efectuada en el acto del juicio.
La misma recurrente reconoce en la exposición de este motivo inicial que la pretensión objeto de esta controversia no fue expuesta de forma expresa en la demanda inicial, pese a lo cual sostiene que la demandada sí podría haberla previsto y haber articulado los medios de defensa correspondientes. La Sala entiende, al contrario, que difícilmente podría defenderse la demandada en el juicio de una pretensión que no se contenía en la demanda y que no era un mero aspecto colateral de las otras reclamaciones sí expresadas clara y concretamente, siendo así imprevisible su afloramiento en el transcurso del acto del juicio.
En definitiva, compartimos la argumentación de la Magistrada de Palencia respecto al carácter sustancial de la ampliación de la demanda realizada por la actora en el acto del juicio, con lo que es acertada, asimismo, la decisión de desestimarla sin entrar en el fondo.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo que el motivo anterior, la recurrente formula uno segundo en el cual también pide la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado, por infracción de los artículos 97.2 y 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por extensión, del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En este motivo la causa de la nulidad de la sentencia impugnada sería la insuficiencia del relato fáctico y jurídico, que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, generándole una efectiva indefensión.
Este segundo motivo de nulidad tampoco va a ser aceptado por la Sala. Es doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde hace mucho tiempo (por todas, sentencia de 30 de octubre de 1991 ) que no puede ser solicitada la anulación por la causa invocada por la recurrente cuando resulta posible subsanar las deficiencias observadas en el relato histórico por la vía de la revisión de hechos probados. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en el que la recurrente tiene la posibilidad -y la ejercita- de subsanar las deficiencias del relato histórico acudiendo al cauce adecuado del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio del éxito de las concretas revisiones pretendidas que en el motivo siguiente analizaremos.
TERCERO.-Es, efectivamente, el motivo tercero el que dedica la recurrente a revisar el relato histórico de la sentencia impugnada, con el correcto amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Analizaremos por separado las ocho modificaciones propuestas por la recurrente:
I.-En primer lugar, pretende adicionar el que denomina hecho probado Primero.2, con la siguiente redacción:
'La empresa Ferretería Izquierdo, S.A. se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo de Comercio de metal para la provincia de Palencia para los años 2012 a 2015 (BOP 24/08/2012).
Dicho Convenio y a los efectos de este pleito interesa:
Artículo 23. Gratificaciones extraordinarias.-0 Los trabajadores/as afectados por este Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias, una de verano y otra de Navidad, que se harán efectivas, respectivamente, antes de los días 16 de julio y 15 de diciembre, en la cuantía de una mensualidad de la totalidad de los emolumentos que el trabajador/a perciba, incluida CPDAC, y que sean de aplicación en las indicadas fechas.
Artículo 24. Participación en beneficios.- Las empresas abonarán a los trabajadores por este concepto una mensualidad de la totalidad de los emolumentos que el trabajador, incluida CPDAC, debiendo liquidarse dentro del primer trimestre y sobre la base de los salarios vigentes el 31 de diciembre del año anterior. Se podrá prorratear de acuerdo con el trabajador/a o los representantes de los trabajadores. Al personal que ingrese o cese en el transcurso del año se le abonará en proporción al tiempo de estancia en la empresa.
En la tabla salarial para el año 2012, 2013 y 2014 se recoge dentro del Grupo III Personal administrativo y caja para la categoría de Auxiliar Administrativo una retribución mensual de 868,64 euros, 873,85 euros y anual de 13.025,28 euros, 13.102,59 euros y 13.181,21 euros respectivamente para cada uno de los años mencionados.'.
Este nuevo hecho probado, que para la recurrente tiene soporte documental en el Convenio Colectivo (folios 136 a 150), no es aceptado por la Sala porque se basa en un documento no idóneo para proceder a la revisión del relato de hechos probados, ya que legalmente se halla publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Palencia, siendo de general conocimiento, pudiendo, en cuanto norma jurídica ser aplicado por la Sala sin necesidad de que figure en el relato de hechos probados.
II.-En segundo lugar, la recurrente pretende adicionar un hecho probado Primero.3, con el siguiente texto:
'El mismo convenio colectivo establece en su artículo 18 relativo al complemento económico en caso de incapacidad temporal:
En caso de Incapacidad Laboral Transitoria debidamente acreditada por los servicios médicos correspondientes, se observarán las siguientes normas: a) Enfermedad común: En este supuesto la empresa completará la prestación obligatoria hasta alcanzar el 100% de las cantidades que figuren en el anexo más la antigüedad. b) Enfermedad profesional o accidente laboral: En este caso la empresa vendrá obligada a complementar la prestación hasta alcanzar el 100% de la base de cotización por accidentes de trabajo del mes anterior a la fecha de la baja. En los supuestos anteriores la duración máxima de estos beneficios será de dieciocho meses.
El acta que complementa el convenio colectivo de comercio de metal para la provincia de Palencia de fecha 28 de julio de 2009 BOP 12/08/2009 señala:
El artículo 16.a) del convenio colectivo obliga a complementar hasta el 100% de las cantidades que figuran en el anexo más la antigüedad. En el anexo se establece el salario anual, que comprende dos pagas ordinarias, dos pagas extraordinarias más la paga de beneficios por importe de una mensualidad del año anterior.'.
Las mismas razones que dimos para rechazar la adición precedente sirven para desestimar esta segunda, sin necesidad de más argumentaciones.
III.-A continuación, la recurrente quiere que la Sala modifique el hecho probado segundo, de manera que donde dice 'En la cláusula primera, se establece que la trabajadora prestará servicios como auxiliar administrativo en prácticas, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa', pase a decir:
'En la cláusula primera, se establece que la trabajadora prestará servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en prácticas, incluido en el grupo/categoría/nivel profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa.'.
Esta modificación del ordinal segundo, apoyada en el contrato de trabajo, es innecesaria desde el momento en que en el primer párrafo del mismo se da por íntegramente reproducido el tal contrato.
IV.-La cuarta modificación propuesta por la recurrente consiste en sustituir, también en el hecho probado segundo, la frase: '...La retribución pactada es la de convenio, incluyendo salario base y prorrata', por la siguiente:
'La cláusula cuarta dice textualmente: El trabajador percibirá una retribución total de SEGÚN CONVENIO euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE Y PRORRATA DE EXTRAS.'.
El argumento para desestimar esta revisión fáctica es el mismo que hemos expuesto en el apartado anterior.
V.-En quinto lugar, la recurrente pretende adicionar un nuevo hecho probado Cuarto biscon la siguiente redacción:
'La trabajadora ha prestado servicios exclusivamente como auxiliar administrativo realizando las siguientes funciones: facturación, tareas de auxilio contable sencillas como la introducción diaria de los asientos de compras, archivo de documentación, atenciones a proveedores, etc. pero la llevanza de los libros contables (Libro Diario, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) la realizaban en la asesoría contratada por la empresa.'.
Esta adición carece de soporte documental o pericial adecuados porque la recurrente cita únicamente los fundamentos de derecho segundo y séptimo de la sentencia impugnada, la cual no es documento idóneo para la revisión fáctica. Por otro lado, ni siquiera esos fundamentos de derecho que menciona la recurrente apoyarían la adición interesada porque la argumentación sobre las funciones realizadas por aquélla aparece en los numerados como quinto y sexto.
VI.-Seguidamente, la recurrente pide a la Sala la modificación del hecho probado quinto, que pasaría a tener la siguiente redacción:
'El título en cuya virtud la demandante fue contratada en prácticas por la empresa demandada fue el de Gestión Contable y Administrativa para Auditoría, de carácter presencial impartido por el Centro RCM Servicios Palentinos, S.L. de Palencia, durante los días 25 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012, con una duración de 640 horas lectivas y con el programa que obra al folio 46 (reverso) de los autos.
El referido certificado de profesionalidad fue reconocido y se encuentra regulado por el Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio.
El Anexo I del Real Decreto 2010/2009, de 17 de julio, que regula el Certificado de Profesionalidad de Gestión Contable y Gestión Administrativa para Auditoría establece el perfil de la ocupación que regula, según el cual su competencia general es efectuar la gestión administrativa contable-fiscal garantizando el mantenimiento actualizado del sistema de información y el archivo de la documentación, y realizar las gestiones administrativas de los procedimientos previstos en el plan global de auditoría, Administración contable, Ayudante de auditoría y contable (folio 53).
El perfil profesional de la ocupación está integrado por tres unidades de competencia.
La Unidad de Competencia 1, con denominación Realizar la gestión contable y fiscal abarca, en resumen, las siguientes realizaciones profesionales y criterios de realización:
RP1: Contabilizar en soporte informático las operaciones de trascendencia económico-financiera con sujeción al Plan General de Contabilidad y, en su caso, a la adaptación sectorial del mismo, y a los criterios contables establecidos en el mismo.
RP2: Confeccionar los libros y registros de contabilidad de acuerdo con la legislación mercantil, fiscal y normas internas, y cumplimentar los formularios para su legalización dentro de los plazos establecidos legalmente.
RP3: Confeccionar en soporte informático las cuentas anuales y cumplimentar el formulario para su depósito dentro de los plazos exigidos por el Registro Mercantil, con el fin de cumplir los requisitos legales.
RP4: Gestionar las obligaciones fiscales, con sujeción a la normativa correspondiente, sobre los datos suministrados por la contabilidad, con el fin de cumplir las exigencias legales.
RP5: Realizar los informes económicos, financieros y patrimoniales que se han de elaborar a partir de los resultados contables obtenidos, bajo la supervisión de un profesional de nivel superior.
RP6: Gestionar la documentación contable y fiscal atendiendo a criterios de rigor, calidad y respeto a los plazos establecidos.
El producto o resultado final del trabajo será la presentación de los documentos legales en los plazos previstos y de acuerdo con la información contable realizada en el periodo económico. Cuentas anuales: balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, memoria y cuadro de financiación e informe de gestión. Libros oficiales y auxiliares. Diario, inventarios y cuentas anuales, mayor, libros de IVA. Libros de ventas e ingresos, libro de compras y gastos. Todos aquellos libros para empresarios y profesionales acogidos a regímenes simplificados. Relación o listados: de preparatorios de impuestos, de existencias, de desviaciones presupuestarias, de vencimientos, de balances de centros de costes, contabilidad presupuestaria, balances de comprobación de sumas y saldos, movimientos de cuentas. Documentación contable accesible (ordenada, clasificada y archivada). Elaboración de ratios. Informes: contables, económicos y financieros.
La Unidad de Competencia II, con denominación Realizar la gestión administrativa de un servicio de auditoría abarca, de forma resumida, las siguientes realizaciones profesionales y criterios de realización:
RP1: Ejecutar y documentar los procedimientos establecidos por el auditor para realizar el plan global de auditoría utilizando las aplicaciones informáticas correspondientes.
RP2: Ejecutar y documentar los procedimientos establecidos en el programa de auditoría tendentes al conocimiento, análisis y evaluación del sistema de control interno.
RP3: Ejecutar y documentar los procedimientos previstos en el programa de auditoría que permitan evaluar los registros y transacciones de los estados financieros.
RP4: Enviar, recepcionar, documentar y evaluar la circularización siguiendo las instrucciones del programa de auditoría.
RP5: Elaborar el informe sobre cada una de las fases de su trabajo, y comentarlas con el auditor.
RP6: Integrarse en un equipo de trabajo utilizando las habilidades sociales y personales.
El producto o resultado del trabajo serán: Informes al auditor sobre distintas fases del trabajo. Papeles de trabajo y memorandos. Trabajo efectivo en equipo.
La información utilizada o generada será archivo permanente del ejercicio de las empresas u organismos auditados. Normativa mercantil, fiscal y laboral vigente. Normativa de la CCAA y UE. Bibliografía de auditoría. Información económica, financiera y documental de la empresa auditada. Plan global de auditoría. Flujogramas de la circulación de la documentación. Manual de control interno.
La Unidad de Competencia III, con denominación manejar aplicaciones ofimáticas en la gestión de la información y la documentación, abarca las siguientes realizaciones y criterios de realización:
RP1: Comprobar el funcionamiento, a nivel de usuario, del equipamiento informático disponible, garantizando su operatividad, de acuerdo con los procedimientos y normas establecidas, para facilitar una eficiente gestión posterior.
RP2: Obtener y organizar la Información requerida en la red -Intranet o Internet- de acuerdo con las instrucciones recibidas y procedimientos establecidos, para el desarrollo de las actividades de la organización, utilizando los medios electrónicos y manuales de ayuda disponibles.
RP3: Preparar los documentos de uso frecuente utilizando aplicaciones informáticas de procesado de textos y/o de autoedición, a fin de entregar la información requerida en los plazos y forma establecidos.
RP4: Obtener los datos, cálculos, agregaciones, comparaciones, filtrados, estadísticas y/o gráficos precisos, operando con las distintas funciones que ofrecen las hojas de cálculo, a fin de generar documentos fiables y de calidad.
RP5: Elaborar presentaciones de documentación e información de forma eficaz, respetando los plazos, utilizando aplicaciones informáticas, y de acuerdo con las instrucciones recibidas, a fin de reflejar la información requerida y la imagen corporativa.
RP6: Operar con bases de datos, internas o externas, con el fin de obtener y proporcionar la información necesaria, manteniendo siempre la integridad, la seguridad y la confidencialidad de acuerdo a las normas establecidas.
RP7: Integrar datos, tablas, gráficos y otros objetos en los documentos de trabajo de acuerdo con las instrucciones recibidas a fin de reutilizar con eficiencia la información requerida de distintas aplicaciones informáticas.
RP8: Utilizar programas de correo electrónico en equipos informáticos y/o agendas electrónicas, de acuerdo con los procedimientos y la normativa establecida, a fin de garantizar y optimizar la circulación y disponibilidad de la correspondencia.
El producto o resultado del trabajo será Búsquedas de información en la red -interna o externa- y en el sistema de archivos de la organización. Información organizada y actualizada correctamente cumpliendo plazos de entrega. Información obtenida, ordenada, preparada, integrada y transmitida correctamente en forma y plazo. Documentación elaborada con ausencia de errores, organizadamente presentada y estructurada. Documentación correctamente protegida. Presentaciones en diferentes soportes -archivos electrónicos, transparencias, otros-. Importación y exportación en la red. Cumplimiento de las normas internas y externas a la organización de seguridad, confidencialidad. Resolución de incidencias con manuales de ayuda. Respeto del medio ambiente.
El Servicio Público de Empleo Estatal en la ficha del certificado de profesionalidad obrante al folio 47 de los Autos recoge como ocupaciones o puestos de trabajo relacionados con el certificado de profesionalidad los siguientes:
Técnicos superiores en contabilidad y/o finanzas.
Auditores de cuentas.
Técnicos medios en auditorías.
Asesores Fiscales y Tributarios.
Técnicos de apoyo en auditoría y/o operaciones financieras.
Técnicos en contabilidad en general.
En el anexo 2 del Real Decreto 1210/2009, se señala que las ocupaciones o puestos de trabajo relacionados son Administrativo contable, Ayudante de auditoría y contable.
El certificado de profesionalidad es de nivel 3. El
artículo 2 del
Artículo 4. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.
1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para el nivel 3.
b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que se desea acceder.
c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia y área profesional para el nivel 3.
d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.
e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o de 45 años.
f) Tener los conocimientos formativos o profesionales suficientes que permitan cursar con aprovechamiento la formación.'.
Para la recurrente esta nueva redacción del hecho probado quinto tiene soporte en los folios que recogen los respectivos Reales Decretos y en la Ficha del SEPE (folios 47 y 48).
La Sala entiende que es improcedente recoger en el relato de hechos probados el contenido -parcial- de normas jurídicas debidamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado, lo que no es obstáculo para que la Sala pueda valorar, interpretar y aplicar su contenido. Añadiremos que el contenido del programa del título en cuya virtud fue contratada la actora se da por expresamente reproducido por la Magistrada, la cual también argumenta sobre el mismo en el fundamento de derecho quinto, lo que hace, además, innecesaria la transcripción parcial de la normativa que aquélla interesa. Finalmente, sí es posible tener por probado el contenido de la Ficha del SEPE que aparece en los folios reseñados, siendo ese solo párrafo el que puede pasar a integrarse en el hecho probado quinto, manteniendo en lo demás su actual contenido.
VII.-En séptimo lugar, la recurrente pretende adicionar un nuevo hecho probado, el 7º.2, que tendría el siguiente contenido:
'La Mutua AT/EP ha abonado al trabajador la prestación I.T. referida al proceso de baja iniciado en fecha 26/11/2013 por incumplimiento del deber de pago delegado por la empresa desde el 1 de Febrero de 2014.'.
Este hecho lo apoya la recurrente en los folios 99 a 106. El folio 99 es una declaración firmada por la propia doña Estibaliz , con lo cual no es idóneo para conseguir la finalidad pretendida. En el folio 100 se contiene una comunicación de IBERMUTUAMUR dirigida a la recurrente en la que se le dice que se van a poner en contacto con la empresa para que les confirme que no le han abonado el subsidio en el periodo que les refiere. El folio 101 recoge la resolución de la Mutua en virtud de la cual se resuelve reconocerle a la recurrente la prestación sobre una base reguladora diaria de 27,31 €. En el folio 102 la Mutua le comunica a la recurrente el abono de la cantidad de 430,08 €, correspondiente al periodo de 1 a 21 de febrero de 2014. El folio 103 documenta la comunicación de abono de la prestación correspondiente al periodo de 22 de febrero a 4 de abril de 2014. El folio 104 recoge la comunicación del abono correspondiente al periodo de 5 a 25 de abril de 2014. El folio 105 contiene la comunicación correspondiente al pago del periodo de prestación de 26 de abril a 5 de mayo de 2014. Por último, el folio 106 es una certificación del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Palencia sobre deducciones de la empresa demandada por la incapacidad temporal de la actora por los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014.
A la vista de estos documentos podemos tener por cierta la afirmación de la recurrente respecto al pago por la Mutua de la prestación de incapacidad temporal desde el 1 de febrero de 2014, sin perjuicio de la trascendencia a la hora que haya de tener esta modificación a la hora del fallo del recurso, cuando aquélla no articula ningún motivo de censura jurídica al respecto.
VIII.-Por último, la recurrente pretende la modificación de los ordinales décimoy undécimopara que pasen a tener la redacción que expresa a continuación y la adición de un hecho nuevo, el undécimo.2, en los siguientes términos literales:
'DÉCIMO.- Las diferencias entre las retribuciones salariales correspondientes a la categoría profesional de contable, en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido y a jornada completa por los conceptos salario base, prorrata de pagas extras y complemento I.T. por el periodo noviembre 2012 a 05 de mayo de 2014 y las percibidas por la demandante ascienden a 10.710,80 euros, de los que 6.900,11 euros corresponden a salario base, 1.725,04 euros corresponden a prorrata pagas extras y 2.085,65 euros corresponden a complemento de incapacidad temporal de acuerdo a la documental obrante a los folios 156 a 160 obrante en autos que se da íntegramente por reproducida.
UNDÉCIMO.- Las diferencias entre las retribuciones salariales correspondientes a la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido y a jornada completa o en virtud de contrato en prácticas sin la reducción prevista en el artículo 11.1.e Estatuto de los Trabajadores por los conceptos salario base, prorrata de pagas extras y complemento I.T. por el periodo noviembre 2012 a 05 de mayo de 2014 y las percibidas por la demandante ascienden a 5.827,72 euros, de los que 3.394,82 euros corresponden a salario base, 848,71 euros corresponden a Prorrata Pagas Extras y 1.584,19 euros corresponden a complemento de incapacidad temporal de acuerdo a la documental obrante a los folios 151 a 155 obrante en autos que se da íntegramente por reproducida.
UNDÉCIMO.2.- Las diferencias entre las retribuciones salariales correspondientes a la categoría profesional de auxiliar administrativo en prácticas a jornada completa con aplicación de la reducción señalada en el artículo 11.1.e Estatuto de los Trabajadores por los conceptos salario base, prorrata pagas extras y complemento I.T. por el periodo noviembre 2013 a 05 de mayo de 2014 y las percibidas por la demandante ascienden a 1.911,06 euros, de los que 546,16 euros corresponden a salario base, 136,54 euros corresponden a Prorrata Pagas Extras y 1.223,41 euros corresponden a complemento I.T. de acuerdo a la documental obrante a los folios 161 a 163 obrante en autos que se da íntegramente por reproducida.'.
Los documentos que cita la recurrente no son ni suficientes ni adecuados para revisar el relato histórico en el sentido que pretende, ya que, o bien son documentos elaborados por ella misma (demanda e instructas), o bien no acreditan la realidad de las diferencias señaladas (recibos de salarios no firmados). En todo caso, la revisión del hecho probado décimo resulta intrascendente porque la recurrente no dedica ningún motivo específico de censura jurídica a argumentar sobre la procedencia del abono de las diferencias correspondientes a la categoría profesional de contable. Y, por último, la revisión del hecho probado undécimo deviene improcedente, dado que en el fundamento de derecho primero ya dijimos que introduce una modificación sustancial de la demanda, que no puede ser resuelta en este procedimiento.
Así pues, resulta imposible aceptar esta última revisión fáctica.
CUARTO.-El primero de los tres motivos que la recurrente destina a criticar la aplicación del Derecho realizada en la sentencia de Palencia (lo numera como tercero, aunque, en realidad, es el cuarto) cursa por la denuncia de la infracción de los artículos 11.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 22.3 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo , y del artículo 6.4 del Código Civil . Afirma el Letrado de la recurrente que la cuestión principal de este motivo de recurso consiste en determinar si las tareas realizadas por su patrocinada se corresponden con el nivel de estudio o formación que sirve de causa al contrato en prácticas y, por lo tanto, permitieron la aplicación y el perfeccionamiento de los conocimientos adquiridos o, por el contrario, no guardan relación alguna con su formación y, por consiguiente, incurrió la empresa en fraude de ley en la contratación, al utilizar esta modalidad contractual con fines ajenos a la causa de temporalidad que la justifica.
Sobre el contrato en prácticas, regulado en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción denuncia la recurrente, ha venido a señalar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de diciembre de 2000 (rcud. 4464/1999 ) que tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, como puso de relieve esta Sala en las sentencias de 26 de marzo de 1990 y 14 de mayo de 1992 . Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.En caso de que, como señala la recurrente, las tareas por ella realizadas al servicio de la recurrida no se correspondiesen con el nivel de estudio o formación que sirve de causa al contrato en prácticas se produciría el fraude de ley, prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil , y que daría lugar, en su caso, al carácter indefinido de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se impone, por tanto, en la siguiente fase del razonamiento la determinación de la correspondencia entre la titulación de la recurrente 'Gestión contable y gestión administrativa para auditoría'y las tareas que realizó. No cabe duda de que doña Estibaliz fue contratada como auxiliar administrativo en prácticas, tal como reza el contrato de trabajo que se da por reproducido en el hecho probado segundo. Lo que no sabemos son las exactas funciones desempeñadas por la recurrente porque las mismas no constan en los hechos probados (recordemos que no prosperó la adición de un hecho probado cuarto bis propuesto en el tercero de los motivos de recurso, apartado V), dado que, como señala la Magistrada en el fundamento de derecho sexto, aquélla no propuso prueba que acredite cuáles son las funciones que efectivamente realizaba. De lo único que nos da noticia la Magistrada es del testimonio de don Emiliano (aunque al no reflejarlo en el relato de hechos probados es dudoso si lo hace suyo), profesor en el centro RCM Servicios Palentinos, que impartió el curso a la demandante y trabajador, a su vez, de la empresa Akia Analistas, asesoría externa contratada por la demandada para la llevanza de la contabilidad y de los documentos fiscales de ésta. Aseguró el Sr. Emiliano que las tareas para las que la Sra. Estibaliz fue contratada fueron las de auxiliar administrativo (facturación, nóminas, archivo de documentación, atención a proveedores, etc.) y que la titulación recibida en su centro la habilitaba para la realización de tales funciones y no para la de tareas más complejas, puesto que la demandante no tenía conocimientos previos en tales materias y, además, la contabilidad la llevaban en Akia Analistas (lo cual es ratificado por otra trabajadora en los autos de despido 299/14 seguidos entre las mismas partes). A la vista de estos testimonios la Magistrada de Palencia concluye que no ha existido el fraude de ley que proclama la trabajadora, con lo que desestima la pretensión principal y la subsidiaria.
La recurrente tiene en cuenta la declaración testifical del Sr. Emiliano pero para tachar a éste por su vinculación con la demandada. Es sabido que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos ( artículo 92.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ) y, menos aún en el recurso de suplicación; si, además, consideramos que la Magistrada no se ha apartado de las reglas de la sana crítica al realizar la valoración de la prueba testifical ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) llegamos a la conclusión de que el resultado de tal medio probatorio ha sido valorado correctamente en la sentencia impugnada.
Avanzando más en la argumentación sostiene la recurrente que no cabe admitir que la empresa haya recurrido válidamente a la figura del contrato en prácticas para dar cobertura a su relación laboral, dado que un trabajo de auxiliar administrativo no responde a la cualificación técnica específica de la formación profesional detallada legalmente; por lo que la relación laboral ha de ser considerada como de carácter ordinario, por tiempo indefinido y a jornada completa. Este argumento revela el verdadero núcleo de la controversia. Para resolverla será necesario que examinemos la titulación que sirvió de base para contratar a doña Estibaliz y las funciones de auxiliar administrativo que aparentemente desempeño, según el testigo. En el hecho probado quinto la Magistrada relata que el Título por el que fue contratada la hoy recurrente, ya quedó dicho antes, fue el de 'Gestión contable y gestión administrativa para auditoría'. Y en el fundamento de derecho quinto, más extensamente, la Magistrada da cuenta de que la competencia general de dicho Título es 'efectuar la gestión administrativa-contable-fiscal garantizando el mantenimiento actualizado del sistema de información y el archivo de la documentación y realizar las gestiones administrativas de los procedimientos previstos en el plan global de auditoría'; siendo las ocupaciones o puestos de trabajo relacionados los de administrativo contable, ayudante de auditoría y contable. Tanto la competencia general del Título como las ocupaciones o puestos de trabajo relacionados evidencian para la Magistrada -evidencia que esta Sala comparte- que sí existe equivalencia entre la competencia general y el desempeño de las funciones de administración, sin perjuicio de que la categoría profesional para la que fue contratada no fuese la adecuada -la correcta pudiera ser la de administrativo, no la de auxiliar, aunque sobre esta cuestión nada argumenta la recurrente- dado que la ocupación se refiere a 'administrativo'.
Por todo ello, coincidimos con la autora de la sentencia impugnada en que no se justifica la calificación como fraudulenta de la contratación de la actora, hoy recurrente. Y, en consecuencia, este motivo del recurso no ha de prosperar.
QUINTO.-El quinto motivo, cuarto para la recurrente, lo formula ésta con el mismo amparo procesal que el anterior, con el fin de denunciar la infracción del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Palencia, de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 11.1 y 15.3 del mismo cuerpo legal , de los artículos 22.3 y 2 del Real Decreto 488/1998 y del artículo 6.4 del Código Civil .
Parte la recurrente del fraude de ley en la contratación, que determinaría la percepción íntegra de la retribución salarial correspondiente a un contrato ordinario por tiempo indefinido y no con la reducción salarial prevista en el artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo .
Claro está que habiendo fracasado la pretensión de la actora de que se declare fraudulenta su contratación por la empresa demandada, este motivo, unido indisolublemente al anterior, está destinado a sufrir la misma suerte desfavorable. En efecto, calificándose como correcto y ajustado a derecho el contrato de trabajo suscrito por las partes, resulta que la retribución que debía percibir la trabajadora es la prevista en las disposiciones aplicables, esto es, el artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 488/1998 , según los cuales la retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Lo que no tenía derecho a percibir la trabajadora era la retribución prevista para otra trabajadora ordinaria que desempeñase el mismo o equivalente puesto de trabajo; con lo que este motivo de recurso también es desestimado.
Por otra parte, no consta que doña Estibaliz haya realizado las funciones de contable, cuyas diferencias salariales no reclama, como ya quedó dicho con anterioridad.
Tampoco pide la recurrente las diferencias salariales entre la categoría profesional de auxiliar y la de administrativo, por lo que sobre tal cuestión no ha de pronunciarse la Sala en este recurso.
SEXTO.-El sexto y último de los motivos -quinto para la recurrente- va dirigido a denunciar nuevamente la infracción del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Palencia, de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 11.1 y 15.3 del mismo cuerpo legal , y del artículo 2 del Real Decreto 488/1998 y del artículo 6.4 del Código Civil .
Tiene como objeto conseguir que la empresa demandada le abone las retribuciones que por la categoría reconocida por la empresa de auxiliar administrativo en prácticas le corresponden de acuerdo con los hechos probados y con la documental aportada, en total 1.906,11 €.
Evidentemente, este motivo no puede prosperar porque ya quedó dicho en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia que la ahora planteada constituye una pretensión que modifica sustancialmente la demanda, con lo que hemos de estar a lo allí argumentado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Estibaliz , contra la sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 181/14, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO YCANTIDADa instancia de la indicada recurrente contra la empresa FERRETERÍA IZQUIERDO, S.A., contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MISMAy contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0157-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
