Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019100646

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1361

Núm. Roj: STSJ CL 1361/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00647/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0003582
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001575 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000868 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriana
ABOGADO/A: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº:1575 /18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1575 de 2018, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de VALLADOLID (Autos 868/17) de fecha veintidós de junio de 2018, dictada en
virtud de demanda promovida por DOÑA Adriana contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 09-11-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por Dª Adriana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora Dña. Adriana nacida el NUM000 .1960 afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su última profesión la de auxiliar de enfermería gerocultora, Ha prestado servicios para la empresa Regevasa Santa Ana S.L.L., Residencia de Personas Mayores.



SEGUNDO. - Iniciado expediente de incapacidad a instancias de la actora en solicitud de incapacidad permanente total recayó resolución de negatoria de la Dirección Provincial del INS de fecha 22.8.2017 por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO. - En fecha 16.8.2017 por el EVI se emitió dictamen propuesta recogiendo el siguiente cuadro clínico: 'fractura aplastamiento de cuerpo vertebral de L2, anterolistesis L5- S1 grado I, cambios degenerativos y protusiones discales lumbares multinivel' con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de esfuerzo físico intenso y posturas forzadas y mantenidas a nivel lumbar'.



CUARTO. - El desempeño de la actividad laboral de auxiliar de enfermería en geriatría se requiere entre otras tareas realizar esfuerzos para mover a personas mayores .



QUINTO. - La BR asciende a 688,34€.



SEXTO. - La actora ha presentado reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5.10.2017'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.



CUARTO .- En fecha 14 de diciembre de 2018 recayó sentencia resolviendo el presente recurso. Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de 27 de diciembre de 2018, solicitando la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en base a que no le había sido dado traslado por parte del Juzgado de lo Social N.º 3 de Valladolid del escrito de impugnación de la recurrida, D.ª Adriana . En virtud de dicha pretensión, comprobada la realidad de lo denunciado, se dictó Auto acordando dicha nulidad para que por el Juzgado de origen cumpliera con el traslado de la impugnación a las Entidades Gestoras. Una vez realizado, se procedió a un nuevo señalamiento para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID, aclarada por Auto de 6 de julio de 2018 , se estima en su petición subsidiaria la demanda de DOÑA Adriana , reconociéndola afecta a incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivo únicamente de orden jurídico. Dicho recurso fue impugnado por la parte recurrida, solicitando la revisión del relato fáctico con apoyo en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO. - Comenzaremos por dar respuesta a la petición de la recurrida respecto a la modificación del relato fáctico con apoyo en el artículo 197.1 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que es imprescindible para la Sala saber cuales son los hechos probados de los que partir para resolver el recurso planteado por las Entidades Gestoras. A pesar de lo que manifiestan estas últimas en relación a la imposibilidad de que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revisión del relato fáctico con la misma amplitud que tendría al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta Sala viene entendiendo que sí es posible, pues lo que se concede en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la posibilidad de que quien no está legitimado para recurrir por haber sido estimada su pretensión pueda completar el relato fáctico en aras a aseverar la decisión del Juzgador. En este caso, se le ha reconocido a la demandante una incapacidad permanente total con la que ha mostrado conformidad, pretendiendo únicamente en la impugnación incluir nuevos datos en los hechos probados con el fin de mantener el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

Pues bien, en primer lugar, se propone por la parte recurrida para el hecho probado primero el texto alternativo siguiente: 'La parte actora Dña. Adriana nacida el NUM000 .1960 afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 siendo su última profesión la de auxiliar de enfermería gerocultora, ha prestado servicios para la empresa Regevasa Santa Ana S.L.L., Residencia de Personas Mayores entre cuyas funciones se encuentran la higiene y aseo de los pacientes. Higiene postural (movilización de pacientes 'cambios posturales en cama' y traslado de los mismos. Ayuda en deambulación. Ayuda en paseos a personas con movilidad reducida, cambios de pañales, bolsas de diuresis, colostomías y sondajes vesicales, realización en unidad del paciente (camas, higiene y limpieza). Limpieza y desinfección de materiales e instalaciones '.

Se apoya esta modificación en la documental consistente en un certificado del Director de Personas Mayores de la Residencia Santa Ana, obrante al folio 31 del expediente electrónico judicial remitido por el INSS, tercer párrafo, detrás de Funciones desempeñadas, líneas 1, 2, 3, 4, 10, 21 y 22.

Se rechaza esta adición, por lo que se va a decir. En principio, el documento en el que se apoya la revisión constituye una prueba testifical documentada inhábil a efectos revisorios en el recurso de suplicación.

De cualquier forma, la Juez lo cita expresamente en el final del fundamento de derecho tercero, por lo que cabe considerar innecesaria su inclusión.

Igualmente, se interesa la modificación del hecho probado tercero, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' En fecha 16-8-2017 por el EVI se emitió dictamen propuesta recogiendo el siguiente cuadro clínico: 'fractura aplastamiento de cuerpo vertebral de L2, anterolistesis L5- S1 grado I, cambios degenerativos y protusiones discales multinivel' con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades de esfuerzo físico intenso y postura forzadas y mantenidas a nivel lumbar'. Con importante sintomatología por dolor a nivel lumbar, con limitación para flexión activa, signos positivos de sufrimiento lumbar. Disminución de fuerza en las extremidades inferiores. Está siendo tratada en la Unidad del Dolor '.

Se apoya en el informe del Hospital Clínico Universitario, de 2-8-2017, folio 30 del expediente electrónico del INSS, líneas 6 a 9, y en el mismo sentido, el informe pericial, ratificado en el acto del juicio del traumatólogo Dr. Balbino , de 4-9-2017, obrante en el expediente administrativo.

Procede la modificación interesada, a la vista de la documental invocada, ya que el informe del Dr.

Balbino lo cita la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero, por lo que podemos entender que lo hace suyo. En cuanto al informe médico de la Dra. Juana lo citan las Entidades Gestoras en su recurso, en apoyo de su postura, señalando que se encuentra en los folios 29 y 30 del expediente administrativo emitido cuando da el alta a la actora por 'estabilización' y en el que se recogen otros datos que pretende incluir la recurrida.



TERCERO.- Seguimos comenzando a dar respuesta al recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con un solo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncian la infracción del artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada en la Disposición Transitoria 15ª del referido cuerpo legal .

Alegan las Entidades Gestoras que no procede el reconocimiento de que la demandante se encuentra afecta a incapacidad permanente total, pues dicen que, conforme al informe del médico evaluador, recogido posteriormente en el dictamen del EVI, así como en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se dice que la actora presenta 'Limitaciones para actividades de esfuerzo físico intenso y posturas forzadas y mantenidas a nivel lumbar' y que no todas las funciones del auxiliar de enfermería requieren 'esfuerzo físico intenso' ni posturas forzadas y mantenidas a nivel lumbar. Refieren el informe médico de la Dra. Juana , aludiendo a que le dio el alta a la actora por estabilización y dicen que no puede prevalecer sobre este el informe médico privado del Dr. Balbino . Finalmente, alegan que la actora puede desarrollar su profesión de Auxiliar de Enfermería en cualquier otro departamento o área sanitaria.

El recurso va a ser desestimado. Las dolencias y limitaciones a valorar son las que figuran en el hecho probado tercero en su nueva redacción, que han de ponerse en relación con la profesión de la actora, que es la de Auxiliar de enfermería 'Gerocultora', y su desempeño ha de desarrollarse en centros de atención a mayores, no en otras áreas. En cuanto a que no haya de darse valor probatorio al informe del Dr. Balbino por actuar en este procedimiento como perito privado, no puede aceptarse, dado que la Magistrada de instancia, que es a quien corresponde la valoración global de la prueba, ha valorado la misma y le ha concedido suficiente valor probatorio frente a otros informes médicos pertenecientes a la Sanidad Pública. Partiendo de lo que la Juez a quo ha dado por acreditado, la actora presenta unas dolencias físicas que le producen una limitación para la realización de actividades de esfuerzo físico intenso y para posturas forzadas y mantenidas a nivel lumbar y ninguna duda cabe que dichos esfuerzos y requerimientos se dan en el desempeño de la profesión de la actora, en la que debe movilizar personas de avanzada edad, afectando esencialmente a la zona lumbar.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 3 de VALLADOLID (Autos 868/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Adriana contra las referidas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total), debiendo confirmar el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1575 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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