Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2019 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:149
Núm. Roj: STSJ CL 149/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00139/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002514
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001581 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000842 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1581/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1581 de 2019, interpuesto por D. Juan Ramón contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 842/2017) de fecha 18 de febrero de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por el recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON
sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por D. Juan Ramón se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Juan Ramón formuló demanda frente a la GERENCIA TERRITORIAL SE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, solicitando que se declarase al mismo afecto a una incapacidad permanente total, derivada de trabajo laboral, con el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes, o subsidiariamente una IPT por enfermedad común y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades sobre la base reguladora diaria.
SEGUNDO. - El EVO determinó en fecha 15 de junio de 2017 que el actor presentaba, y así consta: 1) discapacidad múltiple por fractura (secuelas) de etiología traumática por migraña común de etiología vascular por síndrome del túnel carpiano de etiología idiopática por enfermedad de próstata de etiología degenerativa por hipotiroidismo de etiología metabólica por diabetes mellitus tipo ii no complicada de etiología metabólica por enfermedad respiratoria de etiología idiopática (valoración parcial 47%); y 2) pérdida quirúrgica parcial de un órgano por n. de estomago de etiología idiopática (valoración parcial 5%).
Además le reconoció al actor 8 puntos por factores sociales complementarios.
TERCERO.- El 15 de junio de 2017 la demandada reconoció al actor un grado de discapacidad del 58%, con efectos desde el 9 de junio de 2016, conforme al dictamen del EVO.
Frente a dicha resolución se presentó la demanda que dio lugar a este proceso.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Ramón , fue impugnado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DON Juan Ramón , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL derivada de ' trabajo laboral' o enfermedad común, contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN.
Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero, con propuesta de la redacción alternativa siguiente: 'Que se declare al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada en ambos casos del trabajo laboral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de León (Resolución dictada por la Gerente de Servicios Territoriales , de fecha 15 de junio de 2017), y se dicte en su día Sentencia por la que se declare a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia, indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades sobre la base reguladora diaria, con las consecuencias legales que conlleve.' Esta modificación no puede ser acogida, por varias razones. La primera razón es que lo que refleja la sentencia recurrida en el hecho probado primero es que el actor presentó una demanda diciendo contra quién se dirigía y lo que solicitaba, mientras que ahora propone un texto alternativo propio del ' suplico' de la demanda o del recurso y eso, además de impropio, es innecesario, pues la Sala ya puede tener en cuenta lo que solicitó el actor en su demanda y recurso. Por otro lado, toda modificación del relato fáctico requiere que se concrete la prueba en que se apoya y en este caso ninguna prueba se cita.
TERCERO.- En segundo lugar, con el mismo amparo legal, se interesa la revisión del hecho probado segundo.
Comienza el recurrente recogiendo lo que figura en el ordinal primero de la sentencia recurrida, para después recordar lo que se manifestaba y solicitaba en la demanda, pero no se propone claramente ningún texto alternativo ni prueba en la que se basaría el hipotético texto.
La jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10- 1993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni es admisible, por tanto, que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del texto constitucional ( STS de 28-09-1993). Igualmente debe concretarse con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida. Pues bien, con ninguno de estos requisitos se cumple en este motivo de recurso.
CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión de de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, a pesar de ampararse en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se denuncia ningún precepto infringido, destinando el motivo a aclarar contra quién dirigía la demanda, INSS y TGSS, pero que se subsanó la misma tras solicitarse por el Juzgado que aclarase la legitimación pasiva de dichas Entidades Gestoras cuando la resolución que se impugnaba era de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales. Aclara igualmente que no ha hablado de invalidez contributiva ni no contributiva, sino de grado de discapacidad. Pues bien, aunque partiéramos de tal aclaración, nada podríamos resolver al respecto porque nada concreto se alega, razona o concreta respecto al grado de discapacidad que reclama y no puede pretenderse que la Sala complete el recurso.
No en vano, a pesar de lo dicho ahora por el recurrente, lo que se solicitaba en la demanda era ' dictar Sentencia estimando íntegramente la demanda, declare al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada en ambos casos del trabajo laboral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de León (Resolución dictada por la Gerente de Servicios Territoriales , de fecha 15 de junio de 2017), ya circunstanciados en este escrito, y seguido el procedimiento por todos sus trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que se declare a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia, indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades sobre la base reguladora diaria, con las consecuencias legales que conlleve '. Esto es, se solicitaba una incapacidad permanente total y no un concreto grado de discapacidad. Es más, cuando se pide la modificación del hecho probado primero en el primero de los motivos de recurso, el texto que se propone habla de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad común.
Por tanto, existe una incongruencia y una falta de razonamiento que no permite estimar este motivo.
QUINTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social porque dice que el Juez no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma antes de su modificación por la Ley 24/1997 y la interpretación que de la misma venía haciendo la jurisprudencia ni tampoco la reforma posterior. Igualmente denuncia la infracción del artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que, dice, se interpuso reclamación previa en tiempo y forma, cumplimentándose la subsanación que le requirió el Juzgado.
Aunque en este caso se denuncia la infracción de normas sustantivas, no se desarrolla en el motivo en qué consiste la misma, motivo suficiente para desestimar dicha denuncia. Además, tenemos que el artículo 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere al ' Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social', y nada se explica en qué afecta a la discusión de un grado de discapacidad, debiendo en su caso haberse citado el Real Decreto 1971/1999, relativo al reconocimiento de grados de minusvalía, si como dice es lo que solicitaba. En cuanto al artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tampoco se comprende por qué se denuncia como infringido, pues la sentencia de instancia no aprecia que no se haya planteado reclamación previa, sino que lo que hace es desestimar la demanda por apreciar falta de legitimación pasiva al considerar que lo que se reclama es una incapacidad permanente total y para ello ninguna competencia tiene la Gerencia. Aquí reiteramos lo dicho anteriormente sobre lo que se ha solicitado en la demanda y en este propio recurso (incapacidad permanente total), no precisándose, en su caso, qué grado de discapacidad se reclamaba.
En definitiva, tal como dice el Juez a quo y la Gerencia, la demanda confunde incapacidad permanente total con el grado de discapacidad y eso conduce a que el planteamiento sea tan farragoso y contradictorio que hace difícil dar una respuesta tanto en la sentencia de instancia como en la del presente recurso con cierta coherencia. Se ha de precisar por último que, aunque todos los motivos de recurso comienzan amparándose en el artículo 24 de la Constitución Española, no se expresa en qué sentido ha sido vulnerado el mismo en cada uno de los motivos.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Juan Ramón formuló demanda frente a la GERENCIA TERRITORIAL SE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, solicitando que se declarase al mismo afecto a una incapacidad permanente total, derivada de trabajo laboral, con el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes, o subsidiariamente una IPT por enfermedad común y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades sobre la base reguladora diaria.
SEGUNDO. - El EVO determinó en fecha 15 de junio de 2017 que el actor presentaba, y así consta: 1) discapacidad múltiple por fractura (secuelas) de etiología traumática por migraña común de etiología vascular por síndrome del túnel carpiano de etiología idiopática por enfermedad de próstata de etiología degenerativa por hipotiroidismo de etiología metabólica por diabetes mellitus tipo ii no complicada de etiología metabólica por enfermedad respiratoria de etiología idiopática (valoración parcial 47%); y 2) pérdida quirúrgica parcial de un órgano por n. de estomago de etiología idiopática (valoración parcial 5%).
Además le reconoció al actor 8 puntos por factores sociales complementarios.
TERCERO.- El 15 de junio de 2017 la demandada reconoció al actor un grado de discapacidad del 58%, con efectos desde el 9 de junio de 2016, conforme al dictamen del EVO.
Frente a dicha resolución se presentó la demanda que dio lugar a este proceso.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Ramón , fue impugnado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DON Juan Ramón , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL derivada de ' trabajo laboral' o enfermedad común, contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN.
Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero, con propuesta de la redacción alternativa siguiente: 'Que se declare al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada en ambos casos del trabajo laboral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de León (Resolución dictada por la Gerente de Servicios Territoriales , de fecha 15 de junio de 2017), y se dicte en su día Sentencia por la que se declare a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia, indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades sobre la base reguladora diaria, con las consecuencias legales que conlleve.' Esta modificación no puede ser acogida, por varias razones. La primera razón es que lo que refleja la sentencia recurrida en el hecho probado primero es que el actor presentó una demanda diciendo contra quién se dirigía y lo que solicitaba, mientras que ahora propone un texto alternativo propio del ' suplico' de la demanda o del recurso y eso, además de impropio, es innecesario, pues la Sala ya puede tener en cuenta lo que solicitó el actor en su demanda y recurso. Por otro lado, toda modificación del relato fáctico requiere que se concrete la prueba en que se apoya y en este caso ninguna prueba se cita.
TERCERO.- En segundo lugar, con el mismo amparo legal, se interesa la revisión del hecho probado segundo.
Comienza el recurrente recogiendo lo que figura en el ordinal primero de la sentencia recurrida, para después recordar lo que se manifestaba y solicitaba en la demanda, pero no se propone claramente ningún texto alternativo ni prueba en la que se basaría el hipotético texto.
La jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10- 1993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni es admisible, por tanto, que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del texto constitucional ( STS de 28-09-1993). Igualmente debe concretarse con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida. Pues bien, con ninguno de estos requisitos se cumple en este motivo de recurso.
CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión de de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, a pesar de ampararse en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se denuncia ningún precepto infringido, destinando el motivo a aclarar contra quién dirigía la demanda, INSS y TGSS, pero que se subsanó la misma tras solicitarse por el Juzgado que aclarase la legitimación pasiva de dichas Entidades Gestoras cuando la resolución que se impugnaba era de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales. Aclara igualmente que no ha hablado de invalidez contributiva ni no contributiva, sino de grado de discapacidad. Pues bien, aunque partiéramos de tal aclaración, nada podríamos resolver al respecto porque nada concreto se alega, razona o concreta respecto al grado de discapacidad que reclama y no puede pretenderse que la Sala complete el recurso.
No en vano, a pesar de lo dicho ahora por el recurrente, lo que se solicitaba en la demanda era ' dictar Sentencia estimando íntegramente la demanda, declare al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada en ambos casos del trabajo laboral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de León (Resolución dictada por la Gerente de Servicios Territoriales , de fecha 15 de junio de 2017), ya circunstanciados en este escrito, y seguido el procedimiento por todos sus trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que se declare a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia, indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades sobre la base reguladora diaria, con las consecuencias legales que conlleve '. Esto es, se solicitaba una incapacidad permanente total y no un concreto grado de discapacidad. Es más, cuando se pide la modificación del hecho probado primero en el primero de los motivos de recurso, el texto que se propone habla de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad común.
Por tanto, existe una incongruencia y una falta de razonamiento que no permite estimar este motivo.
QUINTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social porque dice que el Juez no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma antes de su modificación por la Ley 24/1997 y la interpretación que de la misma venía haciendo la jurisprudencia ni tampoco la reforma posterior. Igualmente denuncia la infracción del artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que, dice, se interpuso reclamación previa en tiempo y forma, cumplimentándose la subsanación que le requirió el Juzgado.
Aunque en este caso se denuncia la infracción de normas sustantivas, no se desarrolla en el motivo en qué consiste la misma, motivo suficiente para desestimar dicha denuncia. Además, tenemos que el artículo 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere al ' Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social', y nada se explica en qué afecta a la discusión de un grado de discapacidad, debiendo en su caso haberse citado el Real Decreto 1971/1999, relativo al reconocimiento de grados de minusvalía, si como dice es lo que solicitaba. En cuanto al artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tampoco se comprende por qué se denuncia como infringido, pues la sentencia de instancia no aprecia que no se haya planteado reclamación previa, sino que lo que hace es desestimar la demanda por apreciar falta de legitimación pasiva al considerar que lo que se reclama es una incapacidad permanente total y para ello ninguna competencia tiene la Gerencia. Aquí reiteramos lo dicho anteriormente sobre lo que se ha solicitado en la demanda y en este propio recurso (incapacidad permanente total), no precisándose, en su caso, qué grado de discapacidad se reclamaba.
En definitiva, tal como dice el Juez a quo y la Gerencia, la demanda confunde incapacidad permanente total con el grado de discapacidad y eso conduce a que el planteamiento sea tan farragoso y contradictorio que hace difícil dar una respuesta tanto en la sentencia de instancia como en la del presente recurso con cierta coherencia. Se ha de precisar por último que, aunque todos los motivos de recurso comienzan amparándose en el artículo 24 de la Constitución Española, no se expresa en qué sentido ha sido vulnerado el mismo en cada uno de los motivos.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de LEÓN (Autos 842/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1581 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
